REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, primero (01) de abril de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: JP31-R-2012-000093


Parte Actora: JOSE NATIVIDAD BLANCA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.921.763

Apoderada Judicial de la Parte Actora: JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 107.703, 107.707, 139.029, 151.402 y 155.851.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA LINCE, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: YDALIA MARTINEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.475 y 76.141.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha doce (12) de marzo de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2.012.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha 04 de marzo de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, acordando en ese acto diferir el pronunciamiento oral del dispositivo para el 4to día hábil siguiente, por lo que en fecha 13 de marzo de 2013 esta alzada pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, SE MODIFICA el fallo recurrido; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Superioridad a reproducir por escrito el fallo oral dictado.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos: “…1.- Consideró que el Juez de Juicio hizo un análisis probatorio ambiguo, muy genérico, no desarrollo como debió respecto a la valoración de las pruebas, ocurriendo un silencio de pruebas 2.- En cuanto al salario integral, en la sentencia no explica como obtuvo esa cantidad, además tampoco falto la explicación de cómo obtuvo los cálculos de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades. 3.- Respecto a las vacaciones, a que pesar de que fueron pagadas, se condeno a mi representada por el disfrute de las vacaciones, sin embargo no consta que el trabajador en el libelo de la demanda haya hecho mención de que no disfrutó de las vacaciones, y por tanto mi representada no se puede defender de algo por lo que no se demando. 4.- Asimismo, no se señala expresamente en la sentencia el asunto condenado, es decir, no expresa el monto total condenado, por lo que la sentencia no es clara, precisa y lacónica. 5.- Apelo, en relación a que la demanda fue interpuesta contra la empresa y el ciudadano Gonzalo Melo, y en la contestación la empresa excepcionó de responsabilidad a dicho ciudadano, pero es entonces, que en la parte motiva de la sentencia se establece que el ciudadano no tiene cualidad para ser demandado, y en la dispositiva señala que también va dirigida contra Gonzalo Melo, por lo que resulta incongruente. 6.- Sobre la certificación que debe hacer el secretario, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la hora de la publicación de la sentencia que no esta apuntada”.
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, se observa que la misma se encuentra circunscrita a determinar: 1.- La denuncia del vicio de silencio de las pruebas promovidas y evacuadas a los autos, toda vez que –según dichos del recurrente – las mismas fueron valoradas en forma ambigua y genérica por el A-quo; 2.- Revisión del salario integral utilizado y los cálculos de antigüedad, vacaciones y utilidades, visto que los mismos también fueron objetados por la parte recurrente; 3.- Revisión de la denuncia por vicio de incongruencia considerando que la parte recurrente denuncia el hecho de que en la parte motiva del fallo se declaró la falta de cualidad del ciudadano Gonzalo Melo y en la parte dispositiva se efectuó una condenatoria genéricamente a la parte demandada; y finalmente lo relativo a la certificación por parte del secretario de la hora de publicación del fallo.

Con base a lo anterior, este Juzgado se pronunciará sólo sobre los puntos objeto de apelación, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.

Precisado lo cual, atendiendo a los hechos controvertidos en este Juzgado relativo a la denuncia de silencio de pruebas, estimación del salarios y procedencia de los conceptos condenados, resulta necesario para este Juzgado la revisión del material probatorio, lo cual se procede a efectuar en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promueve marcados con la letra “A” legajo de recibos de pago emanados por la empresa Constructora Lince C.A a favor del ciudadano José Blanca, cursantes a los folios 77 al 115. Asimismo, marcados con la letra “B” recibos de liquidación final correspondiente al año 2010 cursantes a los folios 114 y 115, los cuales se detallan a continuación:

RECIBOS DE PAGO
FOLIOS Periodos semanales Salario Semanal Devengado de Acuerdo a Recibos de Pago
77 10/12/2007-16/12/2007 Bs 303.645,65
77 05/11/2007-11/11/2007 Bs 303.645,65
78 22/10/2007-28/10/2007 Bs 303.645,65
78 16/10/2007-21/10/2007 Bs 303.645,65
79 08/10/2007-14/10/2007 Bs 338.115,65
79 01/10/2007-07/10/2007 Bs 303.645,65
80 03/09/2007-09/09/2007 Bs 303.645,65
80 20/08/2007-26/08/2007 Bs 303.645,65
81 06/08/2007-12/08/2007 Bs 304.192,35
81 30/07/2007-05/08/2007 Bs 304.192,35
82 23/07/2007-29/07/2007 Bs 504.192,35
82 09/07/2007-15/07/2007 Bs 304.192,35
83 25/06/2007-01/07/2007 Bs 245.594,25
83 18/06/2007-24/06/2007 Bs 245.594,25
84 11/06/2007-17/06/2007 Bs 228.712,77
84 04/06/2007-10/06/2007 Bs 228.712,77
85 28/05/2007-03/06/2007 Bs 228.712,77
85 (recibo utiles escolares 20/09/2007 Bs 758.340,00
86 30/10/2008 Bs 307,27
87 22/06/2008 Bs 303,65
88 08/06/2008 Bs 303,65
89 01/06/2008 Bs 303,65
90 26/05/2008-01/06/2008 Bs 303,65
90 25/05/2008 Bs 303,65
91 19/05/2008-25/05/2008 Bs 303,65
91 05/05/2008-11/05/2008 Bs 338,12
91 28/04/2008-04/05/2008 Bs 338,12
92 21/04/2008-27/04/2008 Bs 303,65
92 07/04/2008-13/04/2008 Bs 303,65
92 28/03/2008 Bs 338,12
93 17/03/2008-23/03/2008 Bs 303,65
93 03/03/2008-09/03/2008 Bs 303,46
93 25/02/2008-02/03/2008 Bs 303,65
94 18/02/2008-24/02/2008 Bs 303,65
94 11/02/2008-17/02/2008 Bs 303,65
94 04/02/2008-10/02/2008 Bs 303,46
95 20/01/2008 Bs 303,65
96 14/01/2008-20/01/2008 Bs 303,64
97 31/12/2009 Bs 628,71
98 25/12/2009 Bs 623,71
99 14/12/2009-20/12/2009 Bs 563,71
100 07/12/2009-13/12/2009 Bs 563,71
101 30/11/2009-06/12/2009 Bs 563,71
102 26/10/2009-01/11/2009 Bs 563,71
103 05/10/2009-11/10/2009 Bs 443,71
104 Limp. Terreno 08/10/2009 Bs 300,00
105 21/09/2009-27/09/2009 Bs 443,71
106 sep 2009 préstamo Bs 500,00
107 14/09/2009-20/09/2009 Bs 443,71
108 21/08/2009-30/08/2009 Bs 443,71
109 10/08/2009-16/08/2009 Bs 443,71
110 01/06/2009-07/06/2009 Bs 443,71
111 12/01/2009-18/01/2009 Bs 370,05
112 05/01/2009-11/01/2009 Bs 370,05
113 01/03/2010-07/01/2010 Bs 563,71

Liquidación final año 2010
114 liquidacion 06/03/2010 Bs 1.778,10
115 soporte del folio 114 preaviso 15 dias Bs 744,60
Antigüedad Clausula 45 10 dias Bs 496,40
vacaciones 10,8 dias Bs 537,10
utilidades 90 dias Bs 4.467,60
Bs 1.778,10


Al efecto de dichas instrumentales discriminadas precedentemente, este Tribunal, considerando que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contra quien se opone, las valora como demostrativas de las cantidades recibidas por el ciudadano José Blanca por concepto de salarios devengados durante los períodos descritos, y liquidación recibida en el año 2010, correspondiente al pago de antigüedad, vacaciones y utilidades para dicho periodo, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió prueba de exhibición de las documentales marcadas “A y B” cursante a los folios 77 al 115 , sobre la cual la parte demandada convino en la audiencia oral de juicio, por tanto se da por reproducido la valoración efectuada precedentemente. Así se establece.

3.- Promovió prueba de informe dirigida al Banco Caribe a los fines de que informara sobre hechos relacionados con la presente causa sin que dichas resultas consten en autos, por tanto no es susceptible de valoración probatoria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió documentales marcadas “A” cursante a los folios 117 al 121, contentivos de liquidación emitida al ciudadano José Blanca por la empresa Constructora Lince C.A y comprobantes de los cheques respectivos, detallados de la siguiente manera:

Liquidación final año 2009
117 liquidacion preaviso 30 dias Bs 1.489,20
Antigüedad Clausula 45 Bs 2.978,40
bono asistencia clausula 36 Bs 2.382,72
dotación 3y 4 Bs 330,00
vaacaiones 65 dias Bs 3.226,60
utilidades 90 dias Bs 4.467,60
intereses sobre prestaciones Bs 569,05
sub total Bs 15.443,57
prestamos Bs 2.200,00
anticipo de prestaciones Bs 1.500,00

118 10/12/2009 (Adelanto de prestaciones sociales) Bs 17.039,89
119 Liquidación 2010 valorado pruebas del actor folio 115 (Bs 1778,10)
120 liquidación 06/03/2010 valorado pruebas del actor folio 114 (Bs 1778,10)
121 vacaciones 2007 35,58 dias Bs 1.226,44
122 pago dias feriados Bs 103,41

Al respecto, este Tribunal los valora como demostrativos de los pagos recibidos por el actor, correspondientes a los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió recibos de pago de salarios marcados “B”, cursante a los folios 122 al 128, todo lo cual se discrima de la siguiente manera:

Pago Semanales
122 14/01/2008-20/01/2008 Bs 303,64
123 20/01/2008 Bs 303,64
124 28/03/2008 Bs 338,12
124 28/04/2008-04/05/2008 Bs 338,12
125 05/05/2008-11/05/2008 Bs 338,12
125 28/07/2008-03/08/2008 Bs 338,12
125 21/07/2008-24/07/2008 Bs 307,27

Recibos que no fueron objetados en forma alguna, por lo que se valoran como demostrativo del salario devengado de forma semanal por el trabajador demandante en los períodos señalados en el referido cuadro, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precisado todo lo que antecede, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa:

Atendiendo en primer término lo relativo a la denuncia del vicio de silencio de prueba, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 305 de fecha 16 de abril de 2012, que estableció.

“…Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…” (Cursivas del Tribunal)

De lo anterior se precisa la obligación para todo Juzgador de pronunciarse sobre todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, a fin de establecer con base a su apreciación la procedencia o no de la acción, atendiendo a dicho análisis. En este sentido, de las actas procesales se evidencia que fueron promovidos por la parte demandante documentales marcadas “A” correspondientes a legajo de recibos de pago cursante a los folios 77 al 113 marcadas “B” Original de Recibo de pago y Trama de seguridad para duplicar cheque, cursante a los folios 114 y 115; promovió prueba de exhibición de los documentos antes referidos marcados con la letra A y B; Prueba de Informe dirigida al Banco Caribe, todos las cuales fueron admitidas en su oportunidad.

Por su parte, la demandada promovió marcado “A” legajo de recibos de pago cursantes a los folios 117 al 121, y marcados “B” cursantes a los folios 122 al 125 legajos de recibos de pago de días feriados, los cuales también fueron admitidos en su totalidad.

Precisado lo cual, visto que la parte recurrente denuncia el hecho de que el Juez de Juicio hizo un análisis probatorio ambiguo, muy genérico al no desarrollar como debió la valoración de las pruebas, se advierte prima facie, que sobre todas y cada una de las pruebas señaladas por el A-quo, existe pronunciamiento expreso sobre su valoración, sin embargo, este Juzgado observa en todo caso es la ausencia de señalamiento por parte de la recurrida de los documentos promovidos por la parte actora cursante a los folios 77 al 83 al momento de efectuar la valoración, no obstante, tanto del acta de audiencia de juicio (folio 147) como del folio 156 correspondiente a la parte motiva de la sentencia, se evidencia la indicación expresa de que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por las partes, siendo consideradas por el A-quo para la estimación del salario devengado, por tratarse de recibos de pago.

Razón por la cual si bien se detecta una inconsistencia al momento de valorar en la sentencia las pruebas promovidas por las partes, habiéndose indicado en la motiva del fallo el alcance de dichos medios probatorios y así su valoración, en este caso particular ello no incide en el dispositivo del fallo, habida cuenta que los mismos deben ser considerados para la estimación del salario, tal y como fue indicado por el A-quo. Así se establece.

Ahora bien, siendo un hecho controvertido en este Juzgado lo relativo a la determinación del salario, y asimismo, la condenatoria efectuada por la recurrida en lo que a prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades se refiere, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto:

Señala la parte recurrente en cuanto al salario integral, que la sentencia recurrida no explica como obtuvo esa cantidad, además faltó la explicación de cómo obtuvo los cálculos de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades.

A tal efecto, esta alzada a los fines de verificar la denuncia señalada ut supra, se procede a la estimación del salario, atendiendo a los períodos de variación reflejados en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente para el periodo 2007-2009, que es la aplicable a la relación de trabajo, visto su reconocimiento por la demandada en los recibos de pagos, y tomando en cuenta las cantidades devengadas por el trabajador demandante que quedaron acreditados según los recibos cursantes desde el folio 77 al 115 y del 117 al 125:

DETERMINACION DEL SALARIO PROMEDIO
Pago de Semana al: Salario Semanal Devengado de Acuerdo a Recibos de Pago Salario DiarioPromedio Promedio
27/05/2007 Bs 201,11 Bs 28,73
03/06/2007 Bs 201,11
10/06/2007 Bs 201,11
17/06/2007 Bs 201,11 Bs 39,02
24/06/2007 Bs 201,08
01/07/2007 Bs 201,08
08/07/2007 Bs 201,00
15/07/2007 Bs 241,29
22/07/2007 Bs 241,29
29/07/2007 Bs 241,29
05/08/2007 Bs 241,29
12/08/2007 Bs 241,29
19/08/2007 Bs 241,29
26/08/2007 Bs 307,27
02/09/2007 Bs 241,29
09/09/2007 Bs 241,29
16/09/2007 Bs 241,29
23/09/2007 Bs 241,29
30/09/2007 Bs 241,29
07/10/2007 Bs 241,29
14/10/2007 Bs 241,29
21/10/2007 Bs 241,29
28/10/2007 Bs 241,29
04/11/2007 Bs 241,29
11/11/2007 Bs 303,65
18/11/2007 Bs 303,65
25/11/2007 Bs 303,65
02/12/2007 Bs 303,65
09/12/2007 Bs 303,65
16/12/2007 Bs 303,65
23/12/2007 Bs 303,65
30/12/2007 Bs 303,65
06/01/2008 Bs 303,65
13/01/2008 Bs 303,65
20/01/2008 Bs 303,65
27/01/2008 Bs 303,65
03/02/2008 Bs 303,65
10/02/2008 Bs 303,65
17/02/2008 Bs 303,65
24/02/2008 Bs 303,65
02/03/2008 Bs 303,65
09/03/2008 Bs 303,46
16/03/2008 Bs 303,65
23/03/2008 Bs 303,65
30/03/2008 Bs 303,65
06/04/2008 Bs 303,65
13/04/2008 Bs 303,65
20/04/2008 Bs 303,65
27/04/2008 Bs 303,65
04/05/2008 Bs 338,12 Bs 46,99
11/05/2008 Bs 338,12
18/05/2008 Bs 338,12
25/05/2008 Bs 303,65
01/06/2008 Bs 303,65
08/06/2008 Bs 303,65
15/06/2008 Bs 303,65
22/06/2008 Bs 303,65
29/06/2008 Bs 303,65
06/07/2008 Bs 303,65
13/07/2008 Bs 303,65
20/07/2008 Bs 303,65
27/07/2008 Bs 338,12
03/08/2008 Bs 338,12
10/08/2008 Bs 307,27
17/08/2008 Bs 307,27
24/08/2008 Bs 307,27
31/08/2008 Bs 307,27
07/09/2008 Bs 307,27
14/09/2008 Bs 307,27
21/09/2008 Bs 307,27
28/09/2008 Bs 307,27
05/10/2008 Bs 307,27
12/10/2008 Bs 307,27
19/10/2008 Bs 307,27
26/10/2008 Bs 307,27
02/11/2008 Bs 307,27
09/11/2008 Bs 307,27
16/11/2008 Bs 307,27
23/11/2008 Bs 307,27
30/11/2008 Bs 307,27
07/12/2008 Bs 307,27
14/12/2008 Bs 307,27
21/12/2008 Bs 307,27
28/12/2008 Bs 307,27
04/01/2009 Bs 307,27
11/01/2009 Bs 370,05
18/01/2009 Bs 370,05
25/01/2009 Bs 370,05
01/02/2009 Bs 370,05
08/02/2009 Bs 370,05
15/02/2009 Bs 370,05
22/02/2009 Bs 370,05
01/03/2009 Bs 370,05
08/03/2009 Bs 370,05
15/03/2009 Bs 370,05
22/03/2009 Bs 370,05
29/03/2009 Bs 370,05
05/04/2009 Bs 370,05
12/04/2009 Bs 370,05
19/04/2009 Bs 370,05
26/04/2009 Bs 370,05
03/05/2009 Bs 370,05 Bs 77,12
10/05/2009 Bs 370,05
17/05/2009 Bs 370,05
24/05/2009 Bs 370,05
31/05/2009 Bs 370,05
07/06/2009 Bs 443,71
14/06/2009 Bs 443,71
21/06/2009 Bs 443,71
28/06/2009 Bs 443,71
05/07/2009 Bs 443,71
12/07/2009 Bs 443,71
19/07/2009 Bs 443,71
26/07/2009 Bs 443,71
02/08/2009 Bs 443,71
09/08/2009 Bs 443,71
16/08/2009 Bs 443,71
23/08/2009 Bs 443,71
30/08/2009 Bs 443,09
06/09/2009 Bs 443,71
13/09/2009 Bs 443,71
20/09/2009 Bs 443,71
27/09/2009 Bs 443,71
04/10/2009 Bs 443,71
11/10/2009 Bs 743,71
18/10/2009 Bs 443,71
25/10/2009 Bs 443,71
01/11/2009 Bs 443,71
08/11/2009 Bs 443,71
15/11/2009 Bs 443,71
22/11/2009 Bs 443,71
29/11/2009 Bs 443,71
06/12/2009 Bs 563,61
13/12/2009 Bs 563,71
20/12/2009 Bs 563,61
27/12/2009 Bs 623,71
03/01/2010 Bs 628,71
10/01/2010 Bs 563,61
17/01/2010 Bs 563,61
24/01/2010 Bs 563,61
31/01/2010 Bs 563,61
07/02/2010 Bs 563,61
14/02/2010 Bs 563,61
21/02/2010 Bs 563,61
28/02/2010 Bs 563,61
07/03/2010 Bs 563,71


Efectuada la revisión anterior habiéndose promediado a salario diario, las remuneraciones que fueron discriminadas anteriormente, se evidencia que la sentencia recurrida determina el salario diario promedio correspondiente a cada periodo de variación cuyos periodos se encuentran comprendidos atendiendo a la relación de trabajo de la manera siguiente: del 25/05/2007 al 17/06/2007, del 18/06/2007 al 30/04/2008, del 01/05/2008 al 30/04/2009 y del 01/05/2009 a la fecha de terminación de la relación de trabajo que es el 06/03/2010.

Estudiado y estimado el salario promedio procede esta superioridad a determinar si la metodología aplicada por el A Quo para el calculo del salario integral se encuentra ajustada a derecho, para ello se procede a calcular los conceptos que inciden en la determinación del mismo, tales como vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades, para lo cual el tribunal observa:

En cuanto al bono vacacional se procede a determinar dicho concepto teniendo en cuenta los alegatos de la parte apelante con relación al mismo, en el sentido de que señala que no obstante haber sido pagados durante la relación de trabajo, la recurrida condenó a la demandada al pago de este concepto, considerando que es una carga de ésta, demostrar que aparte de haberlas pagado, haber concedido las mismas de manera efectiva, ello por cuanto no consta en autos prueba alguna del disfrute efectivo, así las cosas, se evidencia en el libelo que el demandante demanda el pago de vacaciones, sin alegar el no disfrute de las mismas, por su parte la demandada niega este hecho y mediante las pruebas que cursan a los folios 117 , 119 y 121 demuestra haber pagado dicho concepto, por lo que al no haber sido alegado el no disfrute, sino mas bien haber solicitado el pago de este concepto, y al haber demostrado el pago la parte demandada, se evidencia el cumplimiento de esta obligación, no obstante observa este Tribunal que los pagos realizados por este concepto, no fueron cancelados debidamente, por lo que a continuación procede este Tribunal a recalcular dicho concepto, luego de lo cual será deducido los montos pagados por la demandada de acuerdo a las documentales antes señaladas en la forma que sigue:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos
Días a Pagar
Salario Total
25/05/07 - 25/05/08 61 Bs 39,02 Bs 2.380,22
25/05/08 - 25/05/09 63 Bs 77,12 Bs 4.858,56
25/05/09 -03/03/10 48,75 Bs 77,12 Bs 3.759,60
TOTAL Bs 10.998,38
MENOS PAGO RECIBO FOLIOS 115 Y 119 (06/03/2010) Bs 4.990,04
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 6.008,34

En virtud de lo puntos antes analizados, se evidencia que la demandada solo adeuda al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de SEIS MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 6.008,34).

En cuanto al concepto utilidades, es de hacer notar que aparte de la identidad de los salarios con la estimación realizada por este tribunal en cuanto al salario promedio aplicable a cada periodo, la metodología aplicada por el A quo es la generalmente aceptada en derecho, para el calculo de dicho concepto, no obstante se observa que las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, no se adecuan a la cantidad de días que legalmente deben corresponder al demandante de acuerdo a la Ley, motivo por el cual se procede recalcular dicho concepto, al cual debe ser deducido los pagos realizados de acuerdo a los recibos cursantes a los folios 115, 117 ,119 y 121 tal y como se observa en la recurrida, todo lo cual se efectúa a continuación:


UTILIDADES
Periodos Días a Pagar Salario Total
2007 49,58 Bs 39,02 Bs 1.934,56
2008 88 Bs 46,99 Bs 4.135,08
2009 90 Bs 77,12 Bs 6.940,68
2010 16 Bs 77,12 Bs 1.221,05
TOTAL Bs 14.231,36
MENOS PAGO RECIBOS FOLIOS 115,117 ,119 y 121 Bs 4.467,60
TOTAL UTILIDADES Bs 9.763,76

Como consecuencia del análisis anterior, se observa que la demandada adeuda al demandante por utilidades, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.763,76)

Así las cosas, recalculados como fueron los conceptos anteriores, se procede a determinar el salario integral, el cual deberá estimarse atendiendo al salario normal devengado con integración de las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades, todo lo cual se realiza a continuación:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Día Feriado Salario Integral
25/06/2007 Bs 39,02 Bs 6,61 Bs 9,21 Bs 45,63
25/07/2007 Bs 39,02 Bs 6,61 Bs 9,21 Bs 45,63
25/08/2007 Bs 39,02 Bs 6,61 Bs 9,21 Bs 45,63
25/09/2007 Bs 39,02 Bs 6,61 Bs 9,21 Bs 45,63
25/10/2007 Bs 39,02 Bs 6,61 Bs 9,21 Bs 1,15 Bs 46,78
25/11/2007 Bs 39,02 Bs 6,61 Bs 9,21 Bs 45,63
25/12/2007 Bs 39,02 Bs 6,61 Bs 9,21 Bs 45,63
25/01/2008 Bs 39,02 Bs 6,61 Bs 11,49 Bs 45,63
25/02/2008 Bs 39,02 Bs 6,61 Bs 11,49 Bs 45,63
25/03/2008 Bs 39,02 Bs 6,61 Bs 11,49 Bs 45,63
25/04/2008 Bs 39,02 Bs 6,61 Bs 11,49 Bs 45,63
25/05/2008 Bs 46,99 Bs 6,61 Bs 11,49 Bs 53,60
25/06/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/07/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/08/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/09/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/10/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/11/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/12/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/01/2009 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 19,28 Bs 60,49
25/02/2009 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 19,28 Bs 60,49
25/03/2009 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 19,28 Bs 60,49
25/04/2009 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 19,28 Bs 60,49
25/05/2009 Bs 77,12 Bs 13,50 Bs 19,28 Bs 90,61
25/06/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 91,04
25/07/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 91,04
25/08/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 91,04
25/09/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 91,04
25/10/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 91,04
25/11/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 4,00 Bs 95,04
25/12/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 91,04
25/01/2010 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 20,35 Bs 91,04
25/02/2010 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 20,35 Bs 91,04

Determinado el salario integral procede este Tribunal a recalcular el concepto de antigüedad, a continuación:

ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
25/06/2007 Bs 0,00 Bs 0,00
25/07/2007 Bs 0,00 Bs 0,00
25/08/2007 Bs 0,00 Bs 0,00
25/09/2007 5 Bs 45,63 Bs 228,14 Bs 228,14
25/10/2007 5 Bs 46,78 Bs 233,88 Bs 462,02
25/11/2007 5 Bs 45,63 Bs 228,14 Bs 690,16
25/12/2007 5 Bs 45,63 Bs 228,14 Bs 918,30
25/01/2008 5 Bs 45,63 Bs 228,14 Bs 1.146,44
25/02/2008 5 Bs 45,63 Bs 228,14 Bs 1.374,58
25/03/2008 5 Bs 45,63 Bs 228,14 Bs 1.602,72
25/04/2008 5 Bs 45,63 Bs 228,14 Bs 1.830,86
25/05/2008 5 Bs 53,60 Bs 268,01 Bs 2.098,87
25/06/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 2.401,30
25/07/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 2.703,73
25/08/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 3.006,15
25/09/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 3.308,58
25/10/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 3.611,01
25/11/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 3.913,44
25/12/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 4.215,86
25/01/2009 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 4.518,29
25/02/2009 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 4.820,72
25/03/2009 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 5.123,15
25/04/2009 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 5.425,58
25/05/2009 5 2 Bs 90,61 Bs 634,30 Bs 6.059,88
25/06/2009 5 Bs 91,04 Bs 455,22 Bs 6.515,09
25/07/2009 5 Bs 91,04 Bs 455,22 Bs 6.970,31
25/08/2009 5 Bs 91,04 Bs 455,22 Bs 7.425,52
25/09/2009 5 Bs 91,04 Bs 455,22 Bs 7.880,74
25/10/2009 5 Bs 91,04 Bs 455,22 Bs 8.335,96
25/11/2009 5 Bs 95,04 Bs 475,22 Bs 8.811,17
25/12/2009 5 Bs 91,04 Bs 455,22 Bs 9.266,39
25/01/2010 5 Bs 91,04 Bs 455,22 Bs 9.721,60
25/02/2010 5 4 Bs 91,04 Bs 819,39 Bs 10.540,99
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 10.540,99
MENOS ADELANTOS FOLIOS 117 (31/12/2008), 114, 115 119 y 120 (06/03/2010) Bs 3.474,40
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 7.066,59

Como consecuencia de lo antes determinado en cuanto al concepto de antigüedad deducidos los adelantos por este concepto realizados tal y como consta a los folios 117, 114, 115, 119 y 120 este Tribunal determina que al trabajador demandante se adeuda la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 7.066,59) por este concepto.

En otro orden, en cuanto al hecho de que en la recurrida no se estableció el monto total condenado, se advierte que la discriminación que se haga de cada concepto en la parte motiva de los fallos, determinando la procedencia y cantidad de cada concepto es suficiente para cumplir con los requisitos del fallo. Y así se decide.

Ahora bien, debe este Juzgado pronunciarse sobre al vicio de incongruencia denunciado por el recurrente al señalar que de la parte motiva del fallo se establece que el ciudadano no tiene cualidad para ser demandado, y en la dispositiva señala que también va dirigida contra la demandada en forma genérica lo que a su juicio genera confusión.

Respecto a este punto, este Juzgado, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, precisa que en la parte motiva de la sentencia (folio 155 y 156) está establecido textualmente lo siguiente: “…no existiendo en el expediente, prueba alguna de la cual se evidencie que el demandante haya mantenido una relación de subordinación y dependencia con el ciudadano GONZALO MELO, es por lo que este Tribunal declara que el ciudadano antes mencionado no goza de cualidad como demandado en la presente causa…”. ,Por su parte, en la dispositiva del fallo se observa que el tribunal A-quo declara expresamente: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE NATIVIDAD BLANCA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.921.763, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LINCE, C.A., inscrita el 03 de marzo de 1980, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 19, Tomo 25-A- Segundo de los libros respectivos, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante previa revisión de los montos demandados…” .

De lo anterior, no surgen dudas sobre la condenatoria efectuada por el tribunal de la recurrida, de la que se desprende va dirigida exclusivamente contra la empresa demandada CONSTRUCTORA LINCE, C.A., en vista de haber sido demostrado que no existe cualidad alguna para que sea declarado co-demandado en la presente causa. Así se establece.

Por otra parte, sobre la certificación que debe hacer el secretario, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la hora de la publicación de la sentencia que no esta apuntada; debe indicarse que el sistema automatizado JURIS 2000 en el que se registran todas las actuaciones diarias de los distintos Tribunales, genera el libro diario con indicación expresa de la fecha y hora de la publicación de la sentencia, de allí que su omisión tal y como ha establecido la Jurisprudencia, no anula la decisión, al tratarse de una formalidad posterior a la reproducción misma del fallo. Así se establece.
Agotados los limites del recurso de apelación interpuesto por la parte la representación judicial de la parte demandada, este tribunal, visto que no fue objetado lo relativo a las indemnizaciones por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo acordadas por el A-quo, se confirma su condenatoria. Así se establece.
Finalmente, como quiera que del folio 118, consta que el actor recibió la cantidad de Bs. 17.039,89 como adelantos de prestaciones sociales, es de justicia que dicho monto sea deducido del total condenado, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente Abog. GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, inscrito en el Inpre bajo el Nº 76.141. En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE NATIVIDAD BLANCA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.921.763, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LINCE, C.A., inscrita el 03 de marzo de 1980, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 19, Tomo 25-A-Segundo de los libros respectivos, y en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 7.066,59), más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo, luego de lo cual debe deducírsele al monto calculado mediante la referida experticia, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (569.05) pagado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al recibo cursante al folio 114, 115, 119 y 120.

SEGUNDO: Por concepto utilidades, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.763,76).

TERCERO: Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 12.911,83).

CUARTO: Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, la cantidad de SEIS MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 6.008,34).

QUINTO: Los conceptos antes señalados suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.750,52), a los cuales debe deducírsele la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 17.039,89), cancelados por concepto de adelantos de prestaciones sociales, de acuerdo al recibo que cursa al folio 118 del expediente, para un total por estos conceptos de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 18.710,63).

SEXTO: Se acuerda el pago de los INTERESES DE MORA sobre los montos por diferencias condenados a pagar en el presente dispositivo, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de las relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por diferencias de prestaciones sociales condenadas a pagar, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demanda. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE