REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, primero (01) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2012-000098

Parte Recurrente: Sociedad mercantil "GHELLAS.p.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Abril de 1.977, bajo el N° 18 Tomo 56-A Sgdo, cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo registro, en fecha 23 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 19, Tomo 74-A- Sgdo, en fecha 01 de Marzo de 2.001, bajo el N° 74, Tomo 24-A- Sgdo.

Apoderados Judiciales: Pedro Dos Ramos, Gustavo Gudiño Montilla, Anderson Rivas Piñero y Cesar Arrraiz Montilla, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-8.585.456, 6.726.924, 12.840.994 y 16.803.352, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 69.324, 69.322, 158.103 y 155.853.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida de fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaro sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 39-2011 de fecha 18 febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.

Tercero Interesado: JULÍAN GEREMÍAS MACHADO IBARRA, Titular de la cédula de identidad N° 10.672.666.

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de Julio de 2012, por el ciudadano Anderson Rivas Piñero, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.103, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa recurrente (GHELLA S.p.A), contra la sentencia proferida en fecha 16/07/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 39-2011 de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En el presente asunto la parte recurrente en su escrito de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia, fundamenta los motivos aduciendo que interpusieron recurso de nulidad en vía contencioso administrativa en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y que en consecuencia el Juez A quo yerro en lo siguiente, y textualmente expresa:

“…cuando nuestra representada alego la falta de jurisdicción (si culmino la obra o no, eso se ventila ante los Tribunales Laborales ( Cabe citar la estabilidad laboral configurada en la derogada Ley O. del Trabajo en su artículo 112, concatenado con el 110 eiusdem; también se debe tener presente que la inamovilidad Presidencial en contratos por obra determinada, se estableció en la última prórroga del Decreto Presidencial de Inamovilidad, con vigencia desde el 01 de Enero de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012, por lo que no es aplicable al presente caso), esta falta de jurisdicción, necesariamente hace incompetente de manera manifiesta a la Inspectoría del Trabajo, cuyo acto se está atacando. ..”.

Atendiendo a la denuncia efectuada por el recurrente sobre la apelación contra sentencia de fecha 16 de Julio de 2012 que declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 39-2011 de fecha 18 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Guárico, y una vez estudiado el procedimiento en la instancia administrativa, luego de la sentencia dictada por la Juez A quo y visto la defensa de las partes interesadas en el asunto como es el órgano emisor del acto, el tercero interesado, contando a los autos con la Providencia administrativa, se considera que:

En cuanto a los señalamientos como causa de nulidad del acto administrativo invoca la falta de jurisdicción de la Inspectoria del trabajo, al tratarse de un trabajador que no goza de inamovilidad. Al respecto, vale advertir que de auto se desprende en el folio 36 y 37, un contrato suscrito por la sociedad mercantil GHELLA S.p.A., con el ciudadano Julián Machado, suscrito en fecha 06 de julio de 2010. Ahora bien, las condiciones de inamovilidad las podemos constatar en los Decretos de Inamovilidad Laboral publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nros. 39.334 y 39.575, publicadas en fecha 23 de diciembre de 2009 y 22 de diciembre de 2009, ambas señalando en su artículo 4 lo siguiente:

“…Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”

Para continuar esclareciendo este punto recurrido, se trae a colación el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.409, del 4 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.417, que establece el salario mínimo de la manera siguiente:

I.- A partir del 1° de marzo de 2010: Bs.F. 1.064,25 mensuales, vale decir, Bs. 35.48 diarios; y, a partir del 1° de mayo de 2010: Bs. F. 1.223,89 mensuales, o sea, Bs. 40,79 diarios; por jornada.

Visto lo anterior, deducimos que una de las causales que hacen gozar a un trabajador de inamovilidad laboral es que tiene que devengar para la fecha de los decretos arriba descritos un salario básico mensual que no supere a tres (03) salarios mínimos mensuales. En este caso particular, referimos que en el contrato suscrito entre la sociedad mercantil GUELLA S.P.A Sucursal de Venezuela y el ciudadano Julián Machado que consta en autos del presente expediente, se estipula la cantidad por concepto de salario básico diario de Bs. 91,31, laborando de lunes a viernes, fijado de este modo:

Diario Mensual
91.31 2.739,30

De acuerdo al decreto del Ejecutivo Nacional vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, señalado precedentemente, el ciudadano Julián Machado tenía un pago mensual menor de tres salarios mínimos, tal y como aquí se señala:

Salario mínimo
Salario mínimo multiplicado por tres
Salario mensual del trabajador
1.223,89 3.671,67 2.739,30

En conclusión, siendo que el decreto de Inamovilidad anteriormente señalado atribuye estabilidad absoluta al ciudadano JULÍAN GEREMÍAS MACHADO IBARRA, en vista de que dicho trabajador ganaba menos de tres (03) salarios mínimos, siendo la Inspectoria del Trabajo el medio idóneo competente para tratar lo concerniente en el presente asunto. Así se resuelve.

Además, observa este Tribunal que la controversia se delimitó al momento en que el accionada dio contestación a las preguntas de rigor, formulados por el ente administrativo, quedando admitida la relación de trabajo y controvertida la condición de inamovilidad del trabajador y el despido injustificado tal como fue apreciado por el órgano administrativo; no obstante al incorporar la demandada un elemento nuevo de fondo, como es la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada que según existió entre las parte litigantes, el cual fue probado por la empresa a través de la reproducción del documento donde consta la existencia del mismo, debió la empresa demostrar la culminación de la obra, carga subjetiva que pesaba sobre ella. Esta prueba de haberse reproducido hubiese sido suficiente para demostrar que la inamovilidad conferida durante el tiempo o duración de la obra se había extinguido. En tal sentido la Inspectoría del Trabajo apunta que:

“se evidencia el vínculo laboral entre las partes del litigio y la vigencia del referido vinculo, los cuales quedan firmes en su contenido y valorados en la presente providencia administrativa.- por otra parte se evidencia de la documental promovida por la accionada de autos, contrato de trabajo por obra determinada el cual indica en la cláusula primera, la extinción del vínculo laboral suscrito entre las partes bajo la modalidad de obra determinada, vale decir hasta la totalidad de la ejecución de la obra tal como lo contempla el artículo 75 de la ley sustantiva laboral, lo cual no quedó demostrado del acervo probatorio del presente procedimiento, entendiéndose como vigente la relación laboral suscrita entre las partes”.

Es evidente, que éste órgano administrativo actuó conforme a derecho, por cuanto califico que las partes estaban unido por un contrato por obra determinada, sin embargo, como la empresa en este caso incumplió con su carga probatoria es decir, probar que había culminado la obra para lo cual fue contratado el trabajador; indefectiblemente debía concluir que el trabajador está protegido por la estabilidad laboral absoluta, lapso el cual se inició cuando firmaron contrato las partes y terminaría cuando concluyera la obra. En consecuencia, visto que el acto recurrido no adolece de vicio alguno, considera este sentenciador que la denuncia delatada por la parte recurrente debe ser declarada improcedente, y confirmada la sentencia de Primera Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, este Tribunal debe declarar como así lo establece en su dispositiva, sin lugar la demanda interpuesta.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GHELLA S.P.A. Sucursal de Venezuela, contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2012 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los morros. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida por las razones que son expuestas en el presente fallo.

Vista la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE