REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000029

Parte Accionante: SANDY RICARDO TOVAR CASTRO, JOSE GREGORIO DIAZ y LECIO YSRRAEL ESCALONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.147.138, 14.395.330 y 11.116.905, respectivamente.

Abogado Asistente: Julio Cesar Rodríguez Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.493.

Parte Accionada y Recurrente: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Apoderado Judicial de la Parte Accionada y Recurrente: Jimmy José Ilarraza Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.367.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaro CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos SANDY TOVAR, JOSE DIAZ y LECIO ESCALONA, en contra del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JIMMY JOSE ILARRAZA MILANO, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), parte recurrente en la presente causa, debidamente identificado en autos, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Febrero de 2.013, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Es recibido el presente expediente por este Tribunal Superior en fecha doce (12) de marzo de 2012, siendo que en fecha trece (13) de marzo del año 2013, este Tribunal mediante auto fijó un lapso de treinta (30) días para decidir, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró:

“…CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos SANDY TOVAR, JOSE DIAZ y LECIO ESCALONA,… en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)….”

Igualmente, se observa que cursa a los folios 07 al 13 del presente asunto, copias certificadas de la Sentencia publicada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Observa esta Alzada, que cursa en autos, diligencia inserta al folio 01, presentado en fecha 26 de Febrero de 2013, por ante este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado en ejercicio JIMMY ILARRAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.367, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), mediante la cual expone lo siguiente:

“…vista la decisión de la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero del 2013 y estando en el lapso legal para ejercer el recurso de apelación, es por lo que en este acto APELO de la decisión del asunto llevado por este tribunal bajo el Nº de causa: JP31-O-2012-000017…”.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer el Recurso de Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia, relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones. En el caso concreto se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste Tribunal su conocimiento y decisión. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que cursa diligencia presentada en fecha 26/02/2013, por la parte recurrente, INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a través de su apoderado Judicial Abogado en ejercicio JIMMY ILARRAZA, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 21/02/2013.

Asimismo se observa que cursa auto de fecha 13/03/13, donde este Tribunal Superior de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fija un lapso de treinta (30) días para decidir sobre la apelación interpuesta.

Vencido dicho lapso, y así las cosas, esta Superioridad pasa a decidir la apelación ejercida, dejando constancia que la Representación del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) no fundamentó el recurso, y, por tanto, el pronunciamiento no obedecerá a enfoque especifico de alegato alguno, ya que, Jurisprudencialmente se ha establecido que según el Apelante ejerza el Recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto. Por tanto, al interponer el Recurso de Apelación en forma genérica se le otorga al juzgador de la Instancia Superior el fuero pleno del asunto, de manera que en virtud del efecto devolutivo, el Sentenciador de Alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Caso contrario ocurre cuando el Recurrente especifica las cuestiones sometidas a Apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada.

Establecido lo anterior, en cuanto que el Recurso de Apelación no fue fundamentado por el Representante Legal del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) conforme a derecho, sino que fue expuesto en forma genérica. Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto, y haciendo el estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente Expediente del Recurso de Apelación, ilustramos esta decisión del siguiente modo:

Por ser la presunta Agraviante en la Acción de Amparo Constitucional un Instituto del Estado Venezolano, corresponde la aplicación de las prerrogativas procesales de la República.

No obstante lo anterior, el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 21. En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.”

Por tanto, si bien las actividades del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) son de importancia para la Nación Venezolana y por ello en los procesos ordinarios gozan de privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República, la norma contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente excluye la aplicación de los mismos en las Acciones de Amparo Constitucional, a los fines de mantener el equilibrio e igualdad procesal de las partes, cuando el agraviante sea una Autoridad Pública, como el caso de Autos.

Es oportuno, que esta Alzada aprecie y acote que la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Ciudadanos SANDY RICARDO TOVAR CASTRO, JOSE GREGORIO DIAZ y LECIO YSRRAEL ESCALONA DIAZ, la fundamentaron textualmente en lo siguiente:

“…en vista que el Acto Administrativo emitido por la Coordinadora (e) de IPOSTEL Guárico, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 110-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico el 23 de Abril de 2012, al no acatar la medida de Reenganche, viola flagrantemente la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al ejercicio pleno de los Derechos Laborales…”

“…el derecho constitucional de acudir por ante una instancia publica a presentar una acción en protección de su derecho a la estabilidad del trabajo, que expone los hechos, luego los prueba, es llamado el empleador, se acredita y descarga sus defensas, cumpliendo con el sagrado derecho a la defensa y que finalmente se obtenga una decisión, cumplido todos los pasos administrativos para su ejecución y no puede ser cumplida por la renuente e insconstitucional talante de una funcionaria que dice actuar a nombre de la institución; ahí es donde se requiere la tutela constitucional para hacerle frente a la negativa de la agraviante…”

“…la violación constitucional se expresa en cuanto lograda la protección institucional del Estado Venezolano en sede administrativa, mediante una providencia administrativa que ordena la incorporación inmediata de los ciudadanos SANDY RICARDO TOVAR CASTRO, JOSE GREGORIO DIAZ y LECIO YSRRAEL ESCALONA DIAZ al ejercicio pleno del cargo que venían desempeñando y que la coordinadora de IPOSTEL Guárico se niegue a hacer efectiva la protección alcanzada, tal y como consagra el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“….se denuncia que la negativa de acatar la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 110-2012, viola la garantía de estabilidad en el trabajo consagrada en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“Precisadas las Violaciones Constitucionales, siendo el único fin el derecho a la tutela judicial efectiva de la que trata el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pedimos afirme su competencia para conocer del presente asunto y disponga la admisión; y tramite de la presente acción de amparo constitucional y en su sana e imparcial critica sentencie. ”

Es importante apuntar que la Jurisprudencia ha establecido los requisitos de procedencia de la pretensión de Amparo Constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, ellos son:

1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
3) Que exista una violación a los derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo.
4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

De lo anterior, observa quien decide, que es evidente la existente de una Providencia Administrativa, pues el objeto de la Acción de Amparo fue la ejecución de la Providencia Administrativa Nro 110-2012 de fecha 23 de abril 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes.

Respecto al requisito de que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que, la parte presuntamente agraviante (INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), aunque expuso que habría recurrido de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, es notorio para este Tribunal que dicha Providencia fue declarada inadmisible por no adecuar los requisitos correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de Providencia Administrativa, y en todo caso, no fue concedida alguna medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Providencia Administrativa, y no se comprobó que los efectos de la Providencia Administrativa se hubiesen suspendidos por alguna causa. Circunstancia ésta que evidentemente cumple con uno de los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional.

Para continuar con el estudio, respecto a la notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa tal como consta en autos, que el mismo fue debidamente notificado, y así se puede constatar la oportunidad en la cual el Funcionario del Trabajo se trasladó a la Empresa a fin de Ejecutar dicha Providencia con resultados negativos, y puede evidenciarse que fue notificada del procedimiento de multa y la Providencia que impone la sanción.

Es entonces, respecto al requisito de que el Acto Administrativo no sea inconstitucional por haber violentado algún derecho primordial, por lo que el Recurrente alego el Derecho a la Defensa, este Órgano Jurisdiccional debe analizar detenidamente este punto, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías procesales, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído por el Juez y las partes, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos, ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Y es en el presente asunto, que se puede evidenciar que a la parte demandada no le fue violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso, toda vez que de una revisión de las actas que conforman el expediente, es notorio que efectivamente no se observa privación alguna de las partes de la facultad para efectuar un acto de petición, ni de defensa, o prueba que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.

Asimismo, de las actuaciones en referencia suscitados con ocasión al Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los Accionantes en Amparo, no se desprende ni en modo referencial siquiera, que se haya obstaculizado algún derecho constitucional, que motive a declarar la revocatoria de la acción de amparo constitucional acordada.
Así mismo, quedó plenamente demostrado en autos, según la Providencia Administrativa 164-2012, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, que se inició el procedimiento de multa ante la negativa de la querellada del cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; y a la fecha no está comprobado en autos que la presunta agraviante haya cumplido con el mandato del acto administrativo.
De igual forma esta instancia considera que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se solicitó con la acción de amparo constitucional por los trabajadores, son: tutela judicial efectiva, estabilidad laboral y derecho al trabajo, que están consagrados en los artículos 26, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta comprobado en este asunto la actitud de rebeldía de la querellada de cumplir con la citada providencia administrativa, donde violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En la sentencia recurrida el Juez declaró con lugar la acción de amparo al evidenciar que la querellada no cumplió con la Providencia Administrativa N° 110.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que ordena el reenganche de los ciudadanos SANDY RICARDO TOVAR CASTRO, JOSE GREGORIO DIAZ y LECIO YSRRAEL ESCALONA DIAZ, a sus puestos de trabajo y pago de los salarios caídos.
La Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir contra una providencia administrativa de efectos particulares dictada por las Inspectorias del Trabajo, cuando esta haya quedado firme en sede administrativa, y así ejercer una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes, mediante la interposición de recursos contenciosos-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares; por lo que, este Juzgador al constatar que el Apoderado Judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), S.A., en ningún momento demostró que dicha institución hubiere interpuesto con resultado positivo (procedente) alguna Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares en el caso sub examine dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, es decir, no alegó ni demostró que se le hubiera acordado medida alguna de suspensión de efectos ni menos aún que exista sentencia que haya declarado la nulidad de dicha Providencia Administrativa. En consecuencia, esta Superioridad considera, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo debe asumirse como cosa juzgada, ya que por tratarse de una decisión de carácter público administrativa adquiere la condición de firmeza y de inmodificabilidad, al no haber oposición jurídica que haya resultado vencedora contra la misma. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jimmy José Ilarraza Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.367, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2013, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,


ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE