REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos (02) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2011-000131

Parte Actora: MORROCEL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 01 de Junio de 1978, bajo el número 16, tomo 2do., y cuya última modificación estatutaria fue acordada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de febrero de 2006, la cual quedo asentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2009, anotada bajo el número 05, tomo 1321-A.

Apoderado judicial de la Parte Actora: Emeregildo Delgado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.023.

Parte Demandada: Providencia Administrativa Nº 379-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Tercer Interesado, Parte Recurrente: Ramón Eduardo Linares Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.147.487, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 155.980.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 26 de julio del 2012, se recibió por ante este Juzgado Superior expediente contentivo de Apelación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesto por el ciudadano Abogado EMEREGILDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.823.129, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 101.023 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “MORROCEL C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 01 de Junio de 1978, bajo el número 16, tomo 2do., y cuya última modificación estatutaria fue acordada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de febrero de 2006, la cual quedó asentada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2009, anotada bajo el número 05, tomo 1321-A, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 379-2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 04 de diciembre de 2009 y notificada a su representada el 03 de mayo de 2010; tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de 2011, por el Abog. Ramón Linares, actuando en su propia representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el referido Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano EMEREGILDO DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la empresa MORROCEL C.A., en contra de Providencia Administrativa Nº 379-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de despido incoada por la empresa MORROCEL C.A., en contra del Trabajador Ramón Linares. A todo esto, decidiendo el A quo lo siguiente: se deja sin efecto en todas y cada una de sus partes, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo…y se autoriza el despido del ciudadano RAMON EDUARDO LINARES RAMIREZ… “.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de 25 folios útiles (43 al 67), presentado por el Abg. Ramón Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 155.980, actuando en este acto en su propio nombre y representación en su condición de tercer interesado, mediante el cual fundamenta la apelación.

En fecha 16 de enero de 2013, la parte accionante a través de su apoderado judicial Emeregildo Delgado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.023, quien presentó escrito de contestación al escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, constante de 30 folios útiles (69 al 98).

Realizado el estudio de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el ciudadano EMEREGILDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.823.129, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 101.023, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 379-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 04 de diciembre de 2009, por parte de la representación judicial de la empresa “MORROCEL C.A.”, notificada a la empresa el día 04 de mayo de 2010, alegando la falta de congruencia en las distintas decisiones emanadas del citado órgano administrativo, sobre casos semejantes producidos en la empresa recurrente y casos análogos sometidos a las mismas consideraciones, pero decididos de forma diferente, por errónea interpretación de la normativa aplicable, indebida valoración de pruebas, falta de valoración.

Que en fecha 24 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan De Los Morros, una solicitud de calificación de despido en contra del trabajador Ramón Eduardo Linares Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-14.147.487, quien ejerce el cargo de “Secretario de Organización” de la organización sindical “Sindicato Bolivariano de Obreros y Empleados de las Empresas Morrocel, C.A.; Venefoil; C.A. y Curex, C.A. (Sinbolmovecu)”.

Sostienen, que una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 04 de diciembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan De Los Morros dictó la providencia administrativa N° 379-2009 donde declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido que había sido interpuesto.

Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, ya que la providencia administrativa impugnada, i) valoró erróneamente otras pruebas que fueron promovidas y admitidas válidamente; ii) dejó de evacuar pruebas que fueron promovidas y admitidas válidamente; y iii) distorsionó el contenido de normas legales, debido que apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho

Que paralelo a ello, en fecha 06 de diciembre de 2010, la parte querellante solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos conforme a los artículos 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, y por ultimo conforme a la doctrina según el artículo 26 Constitucional, justificando su petición cautelar en la cualidad jurídica que como Secretario de Organización del Sindicato, el citado ciudadano, generó inestabilidad laboral y zozobra dentro de la empresa, lo cual se mantiene durante su permanencia dentro de la misma, y que sólo mediante la suspensión de efectos acordada provisionalmente mientras discurre el presente proceso se podía evitar el mantenimiento en la ejecución de la lesión, la cual fue acordada mediante decisión interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2010 y ratificada, bajo los fundamentos de hecho y de derecho en el auto esbozados, considerando que la decisión tomada en forma cautelar como fue la separación con goce de sueldo de su cargo o labor no generó daños al trabajador, lo cual se deriva de la falta de oposición del destinatario de la medida.

Que en el fondo, solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado de la la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, fechada 04/12/2009.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró procedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano EMEREGILDO DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la empresa “MORROCEL C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa N° 379-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 04 de diciembre de 2009, por lo cual anula absolutamente, la decisión , y se deja sin efecto en todas y cada una de sus partes la referida Providencia Administrativa y se autoriza el despido del ciudadano RAMÓN EDUARDO LINARES RAMIREZ, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…De manera que; estima esta juzgadora que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la declaratoria Sin Lugar de la calificación de falta solicitada en sede administrativa, por estimar la falta de medios de pruebas, comportando una clara infracción de Ley, que arrastra un vicio grave de la decisión.

Así mismo, en cuanto a la prueba referida al principio de prueba trasladada contenido en el expediente administrativo en los Asuntos Nº JP31-N-2011-000002, caso Pablo José tirado y Nº JP31-N-2011-00000 caso Jorge Bastidas, contra la Inspectoría del Trabajo, San Juan de los Morros- Estado Guárico, llevados por este tribunal, esta juzgadora considera impertinente pronunciarse al respecto, toda vez que para que los hechos ventilados en otros procesos tengan fuerza probatoria entre las partes, éstas deben tratarse de las mismas partes y no siendo éste el caso sería atentatorio contra el derecho a la defensa utilizar circunstancias ajenas a las partes para ayudar en el vencimiento de la litis, lo cual no debe surtir efectos probatorios, en todo caso cualquier pronunciamiento sobre otros asuntos ventilados por ante este mismo Tribunal, podría atentar contra la imparcialidad del Juez toda vez correría el riesgo de adelantarse opinión en un asunto no decidido, por lo tanto se desecha.

En relación a la invocación del falso Supuesto, por parte de la demandante, este es un vicio que afecta la causa del acto administrativo, por cuanto la actividad de la administración está fundamentada sobre hechos que no existieron, o en una errada apreciación de los mismos (por cuanto ocurrieron de manera diferente) así como también cuando la administración se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto.

Esos defectos que puedan producirse en la integración del elemento causal en todo acto administrativo (establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA), conduce o trae como consecuencia la materialización de uno de los vicios más frecuentes, cual es el falso supuesto, que puede ser según el caso, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

En cuanto al falso supuesto de derecho, este se presenta, ante la errónea aplicación de la normativa aducida por el órgano administrativo para fundamentar su actuación en los motivos señalados que fuerzan a una decisión totalmente divorciada de la realidad de lo planteado y probado.

Por su parte, cuando la Inspectoría del Trabajo erró en la valoración del Informe del cuerpo de Bomberos como un documento privado no ratificado por el tercero y desecharlo del proceso, indudablemente que con su apreciación y la negación de apreciarlo de manera justa conjuntamente con el resto del resto del material probatorio incurrió en una indebida valoración, que afecta la decisión de nulidad absoluta ya que al descender necesariamente al fondo, cambia totalmente el dispositivo del fallo, por lo tanto, de un exhaustiva análisis de la Providencia y de su comparación con las conclusiones adoptadas por ésta juzgadora, ante las distintas situaciones analizadas, así como de las deposiciones de los testigos evacuados durante el lapso probatorio, del hecho notorio comunicacional e informes de Bomberos, de sus comparaciones resultan lógicas, verosímiles, concordantes los hechos acreditados para llevar a la conclusión de que efectivamente erró el órgano en la valoración del medio de prueba lo que infecta la decisión de nulidad toda vez que de haber apreciado adecuadamente debió declarar que el trabajador Ramón Eduardo Linares incurrió en causal de despido, al haber dejado de cumplir con sus actividades conciliatorias por ante la Inspectoría del Trabajo e incitar con la ventaja que le da ser directivo de la Organización Sindical para quemar cauchos a las puertas de la empresa Morrocel C.A. y poner en riesgo la seguridad de los trabajadores, desequilibrando las relaciones amistosas que persigue su actividad, por lo que necesariamente al haber quedado comprometido la resolución del fondo del presente asunto esta Juzgadora debe resolverlo en los siguientes términos: Primero declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta; y con lugar la calificación de falta, en los términos indicados en la dispositiva….”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejo sentado el criterio siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Subrayado del Tribunal)…”

De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fecha 18 de julio de 2011. ASI SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Tal y como se evidencia de las consideraciones proferidas por el A-quo para decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dicho órgano jurisdiccional estableció que efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la declaratoria Sin Lugar de la calificación de falta solicitada en sede administrativa, señalando además que el órgano del cual emana este acto administrativo erró en la valoración del Informe del cuerpo de Bomberos como un documento privado no ratificado por el tercero y desecharlo del proceso; que con su apreciación y la negación de apreciarlo de manera justa conjuntamente con el resto del material probatorio incurrió en una indebida valoración, lo que afecta la decisión de nulidad absoluta; que al descender necesariamente al fondo, cambia totalmente el dispositivo del fallo, por lo tanto, que de un exhaustivo análisis de la Providencia y de su comparación con las conclusiones adoptadas, ante las distintas situaciones analizadas, así como de las deposiciones de los testigos evacuados durante el lapso probatorio, del hecho notorio comunicacional e informes de Bomberos, de sus comparaciones resultan lógicas, verosímiles, concordantes los hechos acreditados para llevar a la conclusión de que efectivamente erró el órgano en la valoración del medio de prueba lo que infecta la decisión de nulidad y que de haber apreciado adecuadamente debió declarar que el trabajador Ramón Eduardo Linares incurrió en causal de despido, al haber dejado de cumplir con sus actividades conciliatorias por ante la Inspectoría del Trabajo e incitar con la ventaja que le da ser directivo de la Organización Sindical para quemar cauchos a las puertas de la empresa Morrocel C.A. y poner en riesgo la seguridad de los trabajadores, desequilibrando las relaciones amistosas que persigue su actividad, por lo que al haber quedado comprometido la resolución del fondo del asunto resolvió declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta; y con lugar la calificación de falta.

Ahora bien vistas las delaciones proferidas por la parte apelante, en su escrito de formalización, esta Superioridad, procede a estudiar la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad para lo cual observa:

HECHOS DE LA CALIFICACION DE DESPIDO
ALEGATOS DE LA PARTE PATRONAL ACCIONANTE
Manifiesta la parte accionante en la solicitud de Calificación de Despido que en fecha 15/09/2009, el ciudadano RAMON EDUARDO LINARES RAMIREZ, lideró conjuntamente con los restantes miembros de la Directiva de la Organización Sindical una Protesta, mediante la cual incitó, a los otros trabajadores de la Empresa a participar no solo en la paralización de las actividades de la empresa, sino también a la colocación de pancartas.
Que en dichas pancartas usaron calificativos ofensivos en contra de los Gerentes de la Empresa.
Que acomodaron, varios cauchos de vehículos en la entrada salida de la empresa encendiéndole fuego a los mismos lo que originó el traslado del Cuerpo de Bomberos y la Policía para disuadirlos y proceder a apagar el fuego.
Que no previó el trabajador manifestante y sus acompañantes el riesgo que dicha acción originó y que pudo causar un accidente en la salud y en la vida de sus otros compañeros de trabajo, incluso de él mismo y de cualquier otro miembro de la organización sindical.
Que los cauchos y el fuego se encontraba en la única entrada salida de la empresa por la cual transitan todos los vehículos que transportan productos terminados y materia prima, los cuales por la naturaleza de las actividades productivas llevadas a cabo dentro de las instalaciones de la empresa son de gran volatilidad colocando en riesgo a todos los trabajadores de la empresa así como las instalaciones físicas de la misma.
Que lo narrado se encuentra recogido en las declaraciones hechas ante la prensa local.
Que el trabajador protagonizó una manifestación intempestiva e ilícita, por medio de la cual incitó la paralización de las actividades, expreso calificativos despectivos y ofensivos en contra de los Gerentes de la empresa, puso en riesgo la salud y vida de otros trabajadores, así como la seguridad integral de las instalaciones de la empresa.
Como causales de despido, se señalan en la solicitud de calificación de falta (señaladas en negrillas) las siguientes:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Indicando con relación a esta causal que el trabajador accionado incitó a otros trabajadores a participar en la paralización de la empresa y utilizó el permiso remunerado dado por la empresa, para la negociación, lejos de utilizar el mismo para tales fines, decidió protagonizar dicha manifestación.
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Manifestando que el trabajador incurrió en ausencia de Rectitud y Honradez en las declaraciones hechas ante los medios de comunicación social.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él. Señalando que esta evidenciada en primer lugar en las pancartas que fijo el trabajador y en segundo lugar en las declaraciones dadas en la prensa:
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; sosteniendo que se encuentran materializados al provocar un incendio prendiendo fuego a los cauchos en la entrada salida de la empresa, puso en peligro la Seguridad de los Trabajadores y la Integridad Física de la Empresa.
Para calificar la falta en sede administrativa y autorizar el despido del trabajador amparado por inamovilidad laboral, corresponde demostrar a la parte patronal que el trabajador incurrió en las causales de despido establecidas.
En el caso de autos, tal y como fue estructurada la solicitud de calificación de falta, (carga de la Prueba) corresponde a la parte patronal demostrar, que el trabajador accionado incitó a terceras personas a encender fuego mediante la utilización de cauchos en la entrada y salida de la empresa, poniendo en riesgo la salud y seguridad de los trabajadores e integridad física de la empresa, elaboró o colocó pancartas en las afueras de la empresa, mediante las cuales injuria o irrespeta al patrono o a sus representantes, propició o incitó la paralización de la empresa y que en consecuencia incurrió en alguna de las causales de despido establecidas en la ley. La empresa le corresponde alegar y probar que los hechos acaecidos ese día son graves e imputables al trabajador, que afectaron a la esfera de la empresa, por lo que debe existir una conexión entre la conducta o voluntad de aquel y al hecho que ha dado la infracción del articulo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DEL TRABAJADOR
En la oportunidad de dar contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, el trabajador, negó rechazó y contradijo, los hechos señalados en dicha solicitud.
PRUEBAS
DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
El trabajador promueve marcados de la “A” a la “H”, (folio 163 al 188), Copias fotostáticas de: Reportes Diarios de Producción, Hojas de Control de Material Cortado y Hojas de Novedades diarias, todos de fecha 15/09/2009, emanados de la empresa accionante, de las cuales se desprende que en dicha fecha hubo actividades laborales y producción en la empresa, Adicionalmente a través de la Prueba de Exhibición de Documentos, solicitó se intimara a la parte patronal a exhibir los originales de dichas documentales, acto el cual se efectuó en fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 273), mediante acta en la cual el Apoderado Judicial de la Parte Patronal, reconoce expresamente que son copias de los originales que reposan en los archivos de la empresa, señalando que los mismos fueron sacados sin el permiso correspondiente. En tal sentido se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Tal y como quedo establecido anteriormente, corresponde a la parte patronal demostrar que el trabajador incurrió en las faltas que señala en la solicitud de falta, ahora bien en el caso específico de haber propiciado o haber incitado la paralización de la empresa, tal y como puede observarse de las actuaciones administrativas impugnadas por vía de nulidad, aunado al hecho de que la parte accionante en el procedimiento administrativo no demostró que hubo paralización de las actividades laborales, esta prueba evidencia de que las actividades no fueron suspendidas, sino que al contrario la empresa accionante cumplió con sus actividades productivas en la fecha en que se hace referencia en la solicitud de calificación de despido, por lo tanto, no fue demostrado que el trabajador accionado haya incurrido en esta falta, ni por si, ni a través de terceras personas.
TESTIMONIALES:
De seguidas procede este tribunal al estudio de todas y cada una de las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo, con la precisión de los hechos mas importantes, a los fines determinar si la valoración dada por el órgano administrativo estuvo o no ajustada a derecho y si se incurrió o no en los vicios denunciados en la solicitud de nulidad de acto administrativo, para lo cual este tribunal observa:
Testigo CARLOS ALVIA (folio 268 y 269), Jefe de Seguridad Baseca, Testigo promovido por la Empresa Accionante: En relación a las declaraciones este juzgador observa: En principio, el cargo que ostenta es jefe de seguridad de la empresa Morrocel, lo cual hace pensar que este ciudadano tiene una estrecha relación con los intereses de la empresa, ya que es el designado por ésta para garantizar la seguridad a los activos de la misma lo cual lo trasforma en una persona de mucha confianza. Asimismo, este ciudadano incurre en graves contradicciones por cuanto en su deposición ante la Inspectoría señalo: Las “Pancartas la pegaron el personal del sindicato, cuando quemaron los cauchos no vi bien” (folios 268), mientras que en el interrogatorio realizado por la juez de juicio folios 528-534, quinta pregunta, señalo expresamente que los miembros del sindicato propiciaron la colocación de pancartas y la quema de cauchos e identifica al trabajador presente en juicio. Esta relación trae como consecuencia que se produzca un interés en las resultas del juicio incoado contra el trabajador, además en las contradicciones en que incurre, trae como consecuencia que este testigo se deseche. Así se decide.
Asimismo se observa una gran contradicción entre este testigo y JESÚS YOEL VILERA, Vigilante Baseca. Concretamente en la pregunta (CITAS TEXTUALES) En las repreguntas ejercidas por la parte accionada, SEGUNDA: Diga el testigo si desde el sitio que usted denomina prevención pudo observar quienes fueron los trabajadores que incendiaron los cauchos y pegaron las pancartas?, contesto: el primer testigo (Carlos Alvia): Las Pancartas la pegaron el personal del sindicato, cuando quemaron los cauchos no vi bien (folios 268); mientras que el segundo (Jesús Vilera) narra los hechos (folio 270): En la CUARTA pregunta: a las 11.30 llegaron la gente del sindicato entraron en la casilla tuvieron un rato ahí, después de… se fueron hacia fuera para la parte principal de Morrocel, y pegaron unas pancartas luego ellos llegaron y consiguieron cauchos prendieron la parte principal de la entrada… Sin embargo, en la segunda repregunta asevero: Diga el testigo si desde el sitio donde estaba montando la guardia pudo observar quienes fueron los trabajadores que incendiaron los cauchos y pegaron las pancartas. CONTESTO: No, era muy, nosotros en realidad la parte donde estaban ellos no nos podemos dirigir hacia allá realmente es la parte de adentro no se pudo identificar nada. Sin embargo, asevero en la primera repregunta que permaneció en la puerta principal donde entran hacia dentro de la casilla montando mi guardia, folio 270. Este último testigo en principio dice que el sindicato pego las pancartas y prendieron los cauchos, sin embargo, al final indica (estando ambos en los que ellos denominan prevención) que no podían dirigirse a la parte donde estaban (los trabajadores) ellos y en la parte de adentro no se puede identificar nada. En consecuencia, el testimonio JESÚS YOEL VILERA, y el ciudadano: CARLOS ALVIA se desechan por caer en contradicciones evidentes en relación al que podía verse o no.

Testigos JOSÉ BARAZARTE (folio 274) y RAMÓN CASTILLO (folio 278) Ambos laboran en la empresa Morrocel. Ambos concuerdan que no había alguna manifestación de 1:30 p.m. a 2:00 p.m. hora en que el primero entro a la empresa y el segundo salio. Además, no se produjo paralización alguna dentro de la planta de la empresa o daño alguno a su patrimonio. Esto último se ve corroborado por las documentales promovidas y evacuadas en tiempo hábil por el trabajador, (Hojas de material cortado, Hoja de producción diaria y reportes de producción, folios 163- 188) los cuales el representante de la empresa les da veracidad absoluta a las mismas (folios 273). En dichas documentales queda patentizado que la empresa hubo actividad absoluta de producción. JOSÉ BARAZARTE En la PRIMERA REPREGUNTA contesto: No había manifestaciones, simplemente un grupo de trabajadores que se encontraba afuera en el portón hablando….. SEGUNDA REPREGUNTA, al ser interrogado si dentro de ese grupo que se encontraba a las afueras de la empresa estaban los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, contesto: No los llegue a ver no te puedo decir si estaban o no estaban porque no los vi.
Testigo RAMON CASTILLO (folio 278), Trabajador de la Empresa: Al ser interrogado sobre si hubo paralización de las actividades, este testigo contesto “Ninguna”, Si se produjo algún tipo de manifestación por parte del los miembros de la junta directiva del Sindicato, contestó que no. Al ser repreguntado a qué hora salió del primer turno este contestó a las 2 de la tarde, lo que ratifica que si hubo actividades laborales. Al ser repreguntado si a la hora de salida vio una aglomeración de trabajadores conjuntamente con los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato en las Afueras de la Empresa, contesto: Si.
En cuanto al testimonio del ciudadano: Bernardo Ledezma, Cédula de identidad No. 14.908.217, este juzgador la desecha por estar directamente involucrado en la discusión del contrato con la Junta Directiva del Sindicato, ésta última implicada en los hechos aquí controvertidos. Así se decide.
RESEÑA EN LOS DIARIOS y MEDIOS DE COMUNICACION
Los diarios consignados solo reseñan una protesta (La Antena) o manifestación (Nacionalista) Pacifica, no reseñan paralización de las actividades en la empresa. Aunque También reseñan en fotos la quema de cauchos en la calle, no aparece alguna persona en ellas. Tampoco identifican quien o quienes fueron el responsable o responsables, si causaron algún problema de orden público. En conclusión, no evidencia que el trabajador accionado haya participado personalmente o haya instigado a terceras personas para elaborar y pegar pancartas y a encender cauchos, la única reseña (La Antena) que hace en cuanto al trabajador accionado es que como representante del sindicato expresó sus intenciones de “hacer saber a la Población cual es nuestra lucha, la cual consiste en obtener un contrato colectivo que dignifique la calidad de vida de todos los trabajadores”. Esto último es la finalidad de los sindicatos luchar por las mejoras de las condiciones laborales, según nuestra legislación vigente.
Sobre la Prueba de Informes de TV llano (folio 300), la misma no evidencia en forma fehaciente que el trabajador accionado haya participado personalmente o haya instigado a terceras personas para elaborar y pegar pancartas y encender cauchos, adicionalmente el DVD remitido por esa televisora, al ser reproducido, tal y como se desprende los cintillos o leyendas que aparecen durante la cobertura de la noticia, no identifican al trabajador accionado, sino a los ciudadanos, como dato curioso los trabajadores se ven tranquilos, se observan las pancartas pero no aprecian quienes son sus productores, además, se evidencia que al momento de emitir declaraciones un vehiculó color azul egresa del recinto de la empresa y le es facilitado el paso por los presentes, sin mayor obstáculo y sin que se viera afectada gravemente la seguridad o higiene en el lugar. Lo cual evidencia que la entrada y salida de vehículos y personas de la empresa era perfectamente factible.
Dicho sea de paso, los hechos revelados en las noticias tanto de prensa como televisivas, se suscitaron en las afueras de la empresa, no evidencian haber involucrado la seguridad e higiene en el trabajo y en las instalaciones de la misma, sino una situación que pudiera afectar el orden público y que por la cobertura dada por los medios de comunicación, no generó mayores consecuencias, intervención de la autoridad pública, ni responsabilidades, que las que fueron reseñadas en esos medios.
Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, de fecha 24 de septiembre de 2009, donde se señala el material utilizado para “…sofocado unos cauchos incendiados por una protesta en Morrocel, manifestando que están solicitando el aumento salarial”. Esta aseveración prueba que habían en ese momento 15:18, (tres y dieciocho) minutos de la tarde, unos cauchos incendiados por una protesta en Morrocel…el día 15 de septiembre de 2009. Asimismo, este juzgador considera que este documento es de naturaleza público administrativo, el cual se valora (sus dichos) como plena prueba, salvo prueba en contrario, por emanar de autoridad con competencia publica para ello, (Bomberos) así se declara. Sin embargo, al contextualizar los dichos de esta prueba con otras presentes en este expediente se puede concluir que el incendio de los cauchos ocurrió frente a la empresa o en sus inmediaciones por cuanto esto es lo que indica por ejemplo, el Diario la Antena (folio 198 del expediente) “quemaron cauchos frente a la empresa”; aunque se desconoce quien o quienes fueron los autores. Esto ocurrió con certeza como: de 3:00 a 3:18 de la tarde para este juzgador. A pesar que, la Antena y el diario Nacionalista afirman el carácter pacifico de la protesta, esto explica por que a través de otras pruebas se llegue a la conclusión que la empresa no se paro, por el contrario continuo produciendo, y además, como se ve en el video pudieron entrar y salir vehículos libremente de la misma.
Realizado el análisis anterior, se observa que: entre las testimoniales y otros medios de prueba referidas con antelación no hay prueba alguna de hechos de la cual deviniese un daño al patrimonio de la empresa o la paralización o de las actividades productivas de la misma accionante, por el contrario los testigos JOSÉ BARAZARTE Y RAMÓN CASTILLO, afirman que acudieron a cumplir sus turnos de trabajo, no existe prueba testimonial alguna de la cual se evidencie en forma fehaciente que el trabajador accionado haya participado personalmente o haya instigado a terceras personas para elaborar y pegar pancartas y encender cauchos, que se haya paralizado la empresa o se haya causado algún perjuicio patrimonial a la misma; ya que los cauchos se quemaron, según el diario la Antena en la calle, a las afueras de la empresa, siendo difusa e imprecisa la autoría material o intelectual en los señalamientos relacionados con estos hechos, toda vez que no individualizan a través de sus testimonios o algún otra prueba a persona alguna, sino que hacen estos señalamientos de una manera vaga, genérica.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Tribunal que la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Superior del Trabajo, actuando dentro de su competencia en materia Contencioso Administrativa, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Trabajador Ramón Linares, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró procedente la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por el ciudadano EMEREGILDO DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la empresa “MORROCEL C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa N° 379-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros de fecha 04 de diciembre de 2009, que anula la decisión, dejando sin efecto en todas y cada una de sus partes, la referida Providencia Administrativa, y autorizó el despido del ciudadano RAMÓN EDUARDO LINARES RAMIREZ, por lo que, en consecuencia, este Tribunal REVOCA el referido fallo y confirma en todas y cada una de sus partes Providencia Administrativa Nº 379-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 04 de diciembre de 2009. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fecha 18 de julio de 2011, la cual declaró procedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano EMEREGILDO DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la empresa “MORROCEL C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa N° 379-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros de fecha 04 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abog. Ramón Linares.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró procedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano EMEREGILDO DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la empresa “MORROCEL C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa N° 379-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 04 de diciembre de 2009, por lo que anula absolutamente la decisión, que deja sin efecto en todas y cada una de sus partes, la referida Providencia Administrativa y se autoriza el despido del ciudadano RAMÓN EDUARDO LINARES RAMIREZ, en consecuencia, este Tribunal REVOCA el referido fallo y confirma en todas y cada una de sus partes Providencia Administrativa N° 379-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 04 de diciembre de 2009.
CUARTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 379-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 04 de diciembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ADRIAN JOSE MENESES PACHECO


LA SECRETARIA

ABG. MARBERIS EYILDA ALTUVE