REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos (02) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2012-000123

Parte Actora: Edgar De Jesús Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.235.877.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: José Alejandro Valera Peña, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.784.

Parte Demandada: Doris Violeta Leandro Pérez y Humberto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.625.009 y 3.439.192.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto contra auto de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Jorge Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 116.784, contra el auto de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante el cual el Juez A quo niega una solicitud de fecha 13 de junio de 2012, presentada por el Abg. Jorge Valera, en virtud de investigación penal indicada en oficio Nº 12f17-0665 emitido por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, dirigido a dicho Juzgado de Primera Instancia.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, el mismo constató la incomparecencia de la demandante recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, informando a este juzgado de dicha incomparecencia al acto de la parte recurrente.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 en su parte in fine, establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme el auto de fecha dieciocho (18) de junio del 2012, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, niega una solicitud de fecha 13 de junio de 2012, presentada por el Abg. Jorge Valera, en virtud de investigación penal indicada en oficio Nº 12f17-0665 emitido por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, dirigido a dicho Juzgado de Primera Instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme el auto apelado, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE CONFIRMA el auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, niega una solicitud de fecha 13 de junio de 2012, presentada por el Abg. Jorge Valera, en virtud de investigación penal indicada en oficio Nº 12f17-0665 emitido por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, dirigido a dicho Juzgado de Primera Instancia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ,


ABOG. ADRIÁN JOSE MENESES


LA SECRETARIA


ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE