REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2012-000143
RECURRENTE: CORPORACION HOTEL SAN MARCOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de Mayo de 2001, anotado bajo el N° 42, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Carlos Colmenares Medina, José Vilanova Cabrera y Miguel Aparcedo Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.803, 36.161 y 88.415, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 262-2011, de fecha 12 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
TERCERA INTERESADA: Carmen Teresa Rebolledo Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.344.235.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia dictada en fecha 21 de JUNIO de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por Carlos Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION HOTEL SAN MARCOS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que conoció del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa Nro. 262-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto.
Contra dicho fallo que declaro INADMISIBLE el recurso de nulidad, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por lo que estando en tiempo hábil para decidir, pasa este Juzgado Superior a resolver en base a los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, el presente procedimiento se sustancia conforme a la Ley eiusdem, resultando competente para conocer del Recurso de Apelación este Tribunal Superior del Trabajo. ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO:
Adujo la parte recurrente, lo siguiente:
“A) En fecha 14 de Octubre de 2011, la ciudadana CARMEN REBOLLEDO, interpuso un procedimiento “ Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, incoada en contra de mi mandante CORPORACION HOTEL SAN MARCO C.A. por ante la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, expediente N° 071-2011-01-00700. En dicha solicitud, la accionante expone que la notificación de la accionada CORPORACION HOTEL SAN MARCO C.A., sea en la persona del ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA, quien funge como Presidente.
B) En fecha 19 de octubre se admite la solicitud.
C) En fecha 28 de octubre de 2011 mi representada fue notificada de dicho procedimiento.
D) En fecha 01 de noviembre de 2011 se lleva a cabo el acto de contestación y acude a tal efecto en nombre de CORPORACION HOTEL SAN MARCO C.A., el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREIRA, Presidente de dicha sociedad mercantil, y de ello se deja constancia en acta levantada a tal efecto por ante la propia Inspectoria del Trabajo,…”
“…nunca antes, en un solo evento y en un solo acto, había visto tantos y tales errores de apreciación e incongruencia jurídica, errores en aplicación de normas legales, confusión en el desarrollo del texto de actas administrativas, inepta interpretación y aplicación de normas, confusión entre acto administrativo y acto jurídico, etc. Es necesario señalar que la providencia en cuestión, inicialmente hace una narrativa de hechos que se verifican en el expediente, incluso señalando las fechas sobre el desarrollo de la actividad, haciendo mención de que para proceder en actuaciones de carácter administrativo “se requiere ser abogado o estar asistido por uno”. Seguidamente en lo que debería ser la MOTIVA, expresa algo que la Inspectoria del Trabajo de la cual emanó la Providencia Administrativa llamó PUNTO PREVIO. La providencia administrativa y el contenido de las actas de comparecencia que conforman el acto administrativo aquí recurrido exponen; PRIMERO: una narración de los actos procesales generados. SEGUNDO: hace referencia a que aun habiendo identificado a la representación patronal CORPORACION HOTEL SAN MARCO, C.A., a su Presidente ciudadano, JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA, quien fuera este además la persona señalada por la actora como para comparecer al acto administrativo, que consigno su acreditación en documentos PUBLICOS, folios 13,14,15,16 y 17; en copias que fueron agregadas al expediente, que compareció a la hora señalada y que además suscribió el acta, sorpresivamente y bajo un total y absoluto desconocimiento de la ley, con un evidente abuso de autoridad sin precedentes y además fuera de toda racionalidad, señaló que como no era abogado ni se encontraba asistido por uno, lo consideraba como una incomparecencia al acto administrativo con la consecuencia jurídica de la admisión de hechos. Como si no fuera suficiente tal aberrante posición, la propia acta de donde deviene la providencia, señala que “se omitía el lapso probatorio establecido en el articulo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir que además el funcionario prohibió expresamente a mi mandante (aun en el caso negado de su inasistencia), ejerciera su derecho a la defensa en pruebas.”
“Por otra parte el texto de la providencia indica que la decisión contenida en ella es inapelable en virtud de lo dispuesto en el articulo 447 ejusdem”.
“…advierte la providencia que según lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos tres (03) días hábiles contados a partir de nuestra notificación para cumplir de manera voluntaria con la referida providencia y de no ser así, procederá esa dependencia administrativa, aperturar el procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo con la multa prevista en el artículo 639 de la citada ley en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 483 del Código Penal. (No sabemos a que se refería la Inspectora cuando señala este artículo del Código Penal, ya que no guarda relación alguna con el acto administrativo y se refiere en todo caso a los hechos delictivos en materia de daños materiales a cosas o bienes muebles e inmuebles)”.
Ahora bien, tal como se evidencia en auto de fecha 11 de mayo de 2012, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por el Abg. Carlos Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION HOTEL SAN MARCOS C.A. Es en fecha 15 de mayo de 2012, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibida la demanda; siendo que, el 25 de mayo de 2012 se pronuncia sobre la ADMISIBILIDAD del recurso, del siguiente modo:
“Previo a la admisión, atendiendo al hecho de que el accionante en nulidad no indicó si la trabajadora fue reenganchada a su puesto de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa concede tres (03) días de despacho a los fines de que indique al Tribunal dicha circunstancia.”
DE LA SUBSANACION PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE.:
El 11 de Junio de 2012, acude ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el Abg. Carlos Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION HOTEL SAN MARCO, C.A., presentando escrito contentivo de tres (03) folios, donde expone textualmente:
“…le indico que el reenganche de la referida ciudadana es un elemento mas del recurso, interpuesto ante su competente autoridad, aun cuando la providencia administrativa recae sobre ese evento. Admitir o negar si fue o no reenganchada esta trabajadora seria convalidar un acto irrito, nulo e inconstitucional, nulo de toda nulidad como lo es el acto aquí impugnado, en donde la administración (Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua), en claro desprecio a las formalidades legales, al derecho a la defensa, al debido proceso, a principios generales del derecho, sin respeto a garantía procesal alguna, admitió un acto declarando con lugar una solicitud de reenganche de una trabajadora que, y manifestamos rotundamente, no fue despedida ni esta despedida, así como tampoco fue desmejorada. ¿Cómo entonces reenganchar a quien no ha sido despedido?; ¿Cómo cumplir con una orden de carácter administrativo que aun habiendo asistido mi mandante al acto y habiéndolo incluso suscrito, no se le permitió defensa, no pudo argumentar, no se le brindo la mas mínima posibilidad de verificar de que había sido notificado a contestar de un acto administrativo abusivo y violatorio de toda norma jurídica? Y a pesar de ello se le declaro DESISTIDO POR INCOMPARECENCIA.”
“…se trata de la interposición de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares que habían cumplido con todas las formalidades legales, se interpone ante su competencia especial derivada, a fin de que se determine si el acto en cuestión es valido, o por el contrario debe ser declarado nulo, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este acto versa sobre un procedimiento contenido en una legislación anterior, vale decir a la presente fecha, derogada Ley Orgánica del Trabajo, que se interpuso en tiempo hábil, sobre las bases de esa ley, puesto que para el momento era la que se encontraba vigente y de obligatorio cumplimiento, en concordancia con la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en donde faculta a los Jueces de Juicio de la jurisdicción laboral, el ejercicio de sus funciones especiales como Tribunales Contenciosos Administrativos.”
“…debo informarle que la trabajadora en cuestión no ha sido despedida y mal podríamos entonces decir que fue reenganchada o no, sobre tal aspecto, corresponderá en la etapa de juicio y pruebas determinar tal situación y en todo caso, el derecho que alegamos en este acto es el conocimiento de un acto de carácter administrativo que fue debidamente fundamentado en nuestro escrito libelar y que damos aquí por reproducido en su totalidad, pues es el fundamento legal de la petición de mi representada, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta.”
DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se pronunció dictando sentencia en fecha 21 de junio de 2012, en los siguientes términos:
“…estima este Tribunal que el demandante en nulidad no cumplió lo requerido por este Juzgador, considerando que el recurso fue interpuesto en fecha once (11) de Mayo de 2012; según consta en el comprobante de recepción del asunto, el cual corre inserto en el folio 48, debe dársele aplicabilidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual entró en vigencia en fecha 07 de Mayo de 2012 según Gaceta Oficial Nº 6.076…”
“Es preciso señalar que la norma citada tiene aplicación desde la entrada en vigencia de la Ley 07-04-2012 por tratarse de una norma adjetiva o procedimental, así lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 24…”
“Por lo que al no haber cumplido el demandante en nulidad el requisito de procedibilidad como lo es la incorporación efectiva del trabajador o la trabajadora, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo, el cual funge como alcabala procesal para la admisión del Recurso Contencioso de Nulidad mal puede dársele tramite por ante este Órgano Jurisdiccional”.
“…este Órgano Jurisdiccional actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley INADMITE el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la Corporación HOTEL SAN MARCOS, C.A representado por el profesional del Derecho CARLOS E. COLMENARES MEDINA…”
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
De la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se ejerció Recurso de Apelación por el Abg. Carlos Colmenares, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION HOTEL SAN MARCO, C.A, quien textualmente desarrollo su escrito del siguiente modo:
“…ante usted con el debido respeto ocurro, con las previsiones legales, para interponer ante su competente autoridad, APELACION en contra del auto emanado del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a través de su Juez, ciudadano JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, de fecha veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Doce (2012), en funciones de Tribunal Contencioso Administrativo, y que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Laboral Especial de Nulidad, intentado en contra de la Providencia Administrativa Nº 262-2011, de fecha 12 de Diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, estado Guárico, Partes: Carmen Rebolledo vs. Corporación Hotel San Marco C.A. contenida en el expediente 071-2011-01-00700. (Nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo), todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 25, artículo 26, articulo 27, así como lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1,3 y 8 y en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
“PRIMERO: En este mismo acto, me doy por notificado del auto de fecha veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Doce (2012) y que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Laboral Especial de Nulidad…”
“SEGUNDO: Al respecto del pronunciamiento llevado por el ciudadano Juez JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debo señalar el error inexcusable en el cual incurrió, al retardar innecesariamente y por consiguiente no cumplir con sus obligaciones como Juez, cuando violentó lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que interpuesta la demanda de nulidad en fecha 11 de mayo de 2012, la misma fue dada por recibida en fecha 15 de mayo de 2012, fue solicitado por el Tribunal aclaratoria en fecha 25 de mayo de 2012, notificada la misma se le dio oportuno contestación en fecha 11 de junio de 2012. En fecha 20 de junio de 2012; 6 DIAS POSTERIORES, se le requiere mediante diligencia expresa al Tribunal, se pronuncie sobre la admisión de la misma y es al séptimo (7) día que entonces declara la inadmisibilidad de la demanda, es decir en clara contravención al articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece un lapso no mayor de tres (03) días de despacho para admitir o inadmitir un procedimiento y el Juez lo realizo 7 días de despacho posteriores y solo a requerimiento de esta representación, en clara violación al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, situación que solicito respetuosamente se apliquen las medidas disciplinarias suficientes en contra del Juez JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, antes identificado, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por obrar con desconocimiento de las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales por no observar y por violar normas de carácter Constitucional…”.
“TERCERO: …este es el verdadero fondo del acto recurrido por parte de la Inspectoria del Trabajo, no tiene absolutamente nada que ver el hecho de si se reengancho o no a la trabajadora puesto que reiteramos, no ha sido despedida, es trabajadora activa, guarda sus derechos laborales incólumes y solo pretendemos impugnar un acto administrativo por irrito, inconstitucional y en claro abuso de poder, todo ello en razón a que los actos de carácter no son nulos, solo anulables por una autoridad judicial competente,…”
En este orden de ideas, es preciso acotar, que esta Superioridad da por recibido el Recurso Ordinario de Apelación incoado por la sociedad mercantil Corporación HOTEL SAN MARCOS, C.A., en fecha 25 de octubre de 2012, y es entonces, que de la revisión del expediente se constata que había transcurrido un lapso mayor a tres (03) meses desde la interposición del recurso de apelación hasta la fecha que fue recibido por este Juzgado, por lo que se ordenó la notificación a las partes a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012. Por lo que, en fecha 02 de abril de 2013, se dicta auto en el cual se indica que ya como estaban notificadas las partes, corresponde aperturar el lapso de conformidad con el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, una vez establecidos los fundamentos de apelación señalados por la parte recurrente sociedad mercantil Corporación HOTEL SAN MARCOS, C.A., procede quien juzga a pronunciarse de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Visto lo anteriormente señalado, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado, considera necesario señalar que el Abog, Miguel Aparcedo, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION HOTEL SAN MARCOS C.A., al momento de fundamentar su recurso de apelación, se baso en dos puntos a destacar:
1.- Respecto del pronunciamiento llevado por el ciudadano Juez JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al retardar el proceso, en contravención con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que interpuesta la demanda de nulidad en fecha 11 de mayo de 2012, la misma fue recibida por el Tribunal Segundo en fecha 15 de mayo de 2012, y fue solicitada por dicho Tribunal aclaratoria en fecha 25 de mayo de 2012, notificada la misma se le dio pronunciamiento por la parte recurrente en fecha 11 de junio de 2012. En fecha 20 de junio de 2012; 6 DIAS POSTERIORES, se le requiere mediante diligencia expresa al Tribunal, se pronuncie sobre la admisión de la misma y es al séptimo (7) día, es decir el 21 de junio de 2012, es que entonces el Juez A quo declara la inadmisibilidad de la demanda.
2.- Respecto a que el Juez A quo fundamento su decisión sobre la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso de Nulidad, en el incumplimiento del numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que la parte recurrente manifiesta que la trabajadora no fue despedida ni desmejorada, por tanto, no puede reenganchar a quien no ha sido despedido, además alega que la trabajadora conserva sus derechos incólumes.
En cuanto al primer punto, corresponde a este Juzgador escudriñar detenidamente los autos que conforman el presente expediente, a fin de verificar si es procedente el reclamo interpuesto por la parte recurrente; resultando evidente que para el pronunciamiento de la admisión del referido recurso, el Juez A quo a fin de resolver el recurso de nulidad y de pronunciarse sobre la admisión del mismo, ordenó la subsanación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, que consagra lo siguiente:
“Artículo 36....En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.”
Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2011, fue presentado escrito contentivo de subsanación, solicitud que fue requerida por el Juez A quo, y donde la parte recurrente expone sus alegatos con el fin de aclarar lo pedido.
Así mismo, se puede verificar del estudio del presente asunto que en fecha 20 de junio del 2012, el Abog. Carlos Colmenares presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, donde manifestó lo siguiente:
“… Hago constar que a la fecha de hoy el Tribunal 2° de Juicio no se ha pronunciado sobre la admisión del Recurso de Nulidad, planteado el día 11 de Mayo del corriente año y aclarado a solicitud del Tribunal, mediante escrito de fecha 11-06-2012…”.
Al observar los autos siguientes, contempla esta Alzada, que es en fecha 21 de junio de 2012, cuando el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se pronuncia declarando la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACION HOTEL SAN MARCOS C.A.; por tanto, ciertamente ocurre una falta del Juez A quo al pronunciarse extemporáneamente sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Nulidad, pues la debida subsanación fue presentada el 11 de junio de 2012, y es el 21 de junio de 2012 que el Juez A quo hace su pronunciamiento. Al respecto, se trae a colación el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, que vislumbra:
“Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes…”.
Por lo anterior, es obvio para esta Alzada que el pronunciamiento del Juez A quo fue pasados los tres (03) días que corresponde por Ley, pero no es menos cierto que de la decisión tomada por dicho Juez en fecha 21 de junio de 2012 se libró notificación (folio 67) dirigida a la CORPORACION HOTEL SAN MARCOS C.A., o en su defecto en la persona de su apoderado judicial el profesional del derecho ciudadano Carlos Colmenares, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente, para que pudieran ejercer los recursos que considerasen pertinentes contra dicha sentencia.
Además, es notorio para esta Instancia puntualizar que, aunque el Juez A quo haya incurrido en una falta al no pronunciarse sobre su decisión correspondiente en el lapso estipulado por la Ley, ciertamente la parte recurrente tuvo la oportunidad respectiva de ejercer el Recurso de Apelación, sin ser vulnerados sus derechos, asimismo, la decisión tomada por esta Superioridad no se vera afectada por la falta en que incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio. Por otro lado, no es menos cierto para quien juzga referir que el Juez A quo pudo haberse pronunciado extemporáneamente debido al gran cúmulo de trabajo que pesa bajo su responsabilidad, pues además de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, ocupa el cargo de Coordinador Laboral del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Sin embargo, esta Alzada considera necesario instar a la sentenciadora de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a que en futuros casos proceda a pronunciarse en sus decisiones, dentro de los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento positivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre el segundo punto, quien juzga señala que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:
Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado nuestro).
Seguidamente resaltamos, la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente desde el 07 de mayo del presente año (2012), establece dentro del mismo contexto de argumentación legal en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, para una mayor ilustración se cita el referido numeral:
Artículo 425, numeral “9°: En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Resaltado del Tribunal).
Los artículos en mención establecen una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección se estableció en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Sin embargo, dicho artículo no establece si el requisito en mención será aplicado a las Providencias Administrativas dictadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley, razón por la cual esta Alzada considera que si bien el artículo no establece expresamente su ámbito de aplicación, no existe duda que el mismo debe aplicarse a los recursos interpuestos por posterioridad a la vigencia de la Ley, es decir con posterioridad al 07 de mayo de 2012, por lo cual, si bien la Providencia Administrativa pudo haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral, no es menos cierto que el recurso de nulidad contra el acto fue incoado cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual a fin de establecer su admisibilidad se debe aplicar el requisito establecido en la misma, sin que ello atente contra el principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que, como ya se ha establecido, el recurso en cuestión se interpuso cuando ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto para su admisibilidad se deben analizar los requisitos establecidos en la misma, los cuales son de naturaleza estrictamente procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo arriba descrito, y haciendo un análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que, no existen anexos acompañados contentivos de soportes que demuestren que efectivamente la ciudadana Carmen Teresa Rebolledo Zerpa, es trabajadora activa de la CORPORACION HOTEL SAN MARCOS C.A., tal como fue alegado en sus escritos por la parte recurrente. No obstante, en vista de lo anterior, esta Juzgadora debe analizar si efectivamente consta en actas la Certificación del Ente Administrativo del cual emanó el acto recurrido, donde se debería dejar constancia del cumplimiento efectivo por parte de la patronal de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, constando en el folio 139 acta de ejecución forzosa realizado por la Inspectoria del Trabajo de la Valle de la Pascua, Estado Guárico, que indica que el funcionario del trabajo se encontraba en las instalaciones del Hotel San Marcos, y fue atendido por el Presidente de la empresa ciudadano Agustín Pereira, quien manifestó no acatar la orden de reenganche. Así pues, la parte patronal No Acató la decisión administrativa, evidenciándose claramente que la recurrente no ha dado cumplimiento efectivo al reenganche ordenado en el acto administrativo, y por lo tanto mal podría consignar en actas la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.
Dicho lo anterior esta Juzgadora debe señalar que en el presente caso no nos encontramos aplicando retroactivamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que lo establecido en el articulo 425 numeral 9 de dicha ley, debe ser aplicado atendiendo al momento en el que se presenta la solicitud, y no al momento en el que fue emitido el acto, queriendo decir con ello que debe tomarse en cuenta la fecha en la que se interpuso la demanda de nulidad de acto administrativo, y no la fecha en que nace la Providencia Administrativa que en ella se recurre. En el caso de narras puede evidenciarse que el acto administrativo nació en fecha el 12 de diciembre de 2011, y la solicitud (demanda de nulidad) fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012, estando en vigencia para la fecha de la interposición de la demanda la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y debiendo entonces ser aplicada íntegramente. ASI SE DECIDE.
Por tanto, esta Instancia considera que la decisión que INADMITIO el recurso de nulidad, se dictó conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, que contempla:
“Artículo 36: el escrito de la demanda debe expresar: …6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.
“Articulo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:...4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
A mayor ilustración, y para concluir, debemos acotar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el hecho social trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana como un proceso social, EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. En este contexto la República Bolivariana de Venezuela da un paso al frente en su propósito de asegurar los derechos de la población, otorgando base legal a los mandatos constitucionales recibidos en 1.999 e introduciendo una importante interpretación progresiva de los mismos, rumbo hacia una sociedad eminentemente justa, ética, moral y democrática. En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la Ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultades para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 33 numeral 6 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, CONFIRMANDO la decisión del Juez A quo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente Sociedad Mercantil CORPORACION HOTEL SAN MARCOS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
2) INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Colmenares, en contra de la Providencia Administrativa Nro.262-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
3) SE CONFIRMA el fallo apelado.
4) SE HACE UN LLAMADO DE ATENCION, al Abg. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a fin de que en futuros casos proceda a pronunciarse en sus decisiones, dentro de los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento positivo laboral.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE
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