REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece
202º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2012-000141
Parte Actora: NARCIC ALEXIS SOLORZANO ASCANIO y JOVITO LUSGARDO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.711.599 y V-11.118.071.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ángel NARCIC ALEXIS SOLORZANO ASCANIO y JOVITO LUSGARDO MORALES contra JUANMO CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente en contra de CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC).
Orasma Garbi, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.964.
Partes Demandadas: JUANMO CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente en contra de CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC).
Apoderada Judicial de la Parte Demandada y Recurrente, JUANMO CONSTRUCCIONES C.A.: Maria D. Capote Guzmán, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.905.
Apoderada Judicial de la Parte Solidariamente Demandada y Recurrente, CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC): Marwil Marín Moreno, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.062.
Motivo: Apelaciones interpuestas, por la Abg. Maria Capote, apoderada judicial de la demandada JUANMO CONSTRUCCIONES C.A., y por la Abg. Marwil Marín, apoderada judicial de la empresa solidariamente demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC), contra decisión de fecha 11 de octubre 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
BREVE RESEÑA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la profesional del derecho Maria Capote, apoderada judicial de la demandada JUANMO CONSTRUCCIONES C.A., y por la Abg. Marwil Marín, apoderada judicial de la empresa solidariamente demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC), en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos NARCIC ALEXIS SOLORZANO ASCANIO y JOVITO LUSGARDO MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil JUANMO CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC), Juzgado que mediante sentencia, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NARCIC ALEXIS SOLORZANO ASCANIO y JOVITO LUSGARDO MORALES.
Contra dicho fallo, las partes accionadas (JUANMO CONSTRUCCIONES C.A., y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA - CREC), ejercieron –como se dijo- Recursos Ordinarios de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, en fecha tres (03) de abril de 2013, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora no recurrente, el apoderado judicial Abg. Angel Orasma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.964, y por otra, las representaciones judiciales de las partes demandadas recurrentes, Abogada Maria Capote, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.905, apoderada judicial de la demandada JUANMO CONSTRUCCIONES C.A, y la Abg. Marwil Marin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.062, y la apoderada judicial de la demandada solidariamente CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (Venezuela), (CREC), además, en calidad de testigo promovido por la parte demandada JUANMO CONSTRUCCIONES C.A, asistió el ciudadano médico Douglas González, titular de la cedula de identidad Nº 5.275.333.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y se tomo la declaración del testigo presentado, el Tribunal en uso de la facultad que le otorga el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a esa fecha.
Es entonces, que el día lunes quince (15) de abril del año (2013) esta alzada suficientemente ilustrada dicto el dispositivo oral del fallo, declarando:
“…1).-PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAPOTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada JUANMO CONSTRUCCIONES C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 2).- SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez que sea designado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia de juicio…”.
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO:
En fecha once (11) de octubre de 2012, la Juez A quo dicto su decisión, ilustrándola textualmente del modo siguiente:
“Recibido el presente asunto, se pronunció el Tribunal sobre los medios de prueba y sobre la fecha de la audiencia de juicio, la cual se fijó para el día 02 de octubre de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad donde los accionantes estuvieron representados por su apoderado judicial, como la demandada solidaria a través del abogado Jhonny López Malaver, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.453 quien presento copia de poder notariado más no así la parte demandada empresa Juanmo Construcciones C.A., a quien por efecto que produce la no contestación de la demanda ni la asistencia a la audiencia de juicio, se entiende admitidos los hechos, tal como lo establece el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
“Al respecto de la pretendida responsabilidad solidaria de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION es necesario destacar lo señalado en el articulo 1.221 del Código Civil…”.
“…Lo que significa que la regla es que el beneficiario de la obra, que ejecuta el contratista no es responsablemente solidario con éste de las obligaciones para con sus trabajadores; sin embargo, esta premisa admite sus excepciones que están previstas expresamente en la norma laboral, por ejemplo esta el caso cuando la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio, para lo cual se exige, de quien la reclama o alega la carga de demostrar los supuestos de hecho constitutivos de esa responsabilidad solidaria establecida así en la Ley especial, en este sentido el demandante reclama que sea condenada la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION por existir entre ésta y la empresa Juanmo Construcciones C.A. un contrato de obra y ésta ser contratista de la primera; situación ésta que obliga a observar si de los elementos traídos al proceso por parte del demandante se observa alguno que demuestre tal condición, observándose de los elementos probatorios, en este caso del registro de comercio de la anterior que su objeto es la realización de todo acto y género de operaciones mercantiles y actividades de licito comercio y en especial la construcción, asesoramiento, planificación y ejecución de proyectos urbanísticos para obras civiles y públicas, levantamientos topográficos, soldadura, metalmecánicas, tendidos de redes eléctricas, elaboración de brocales, levantamiento de puentes, movimientos de tierra…” que además de ello celebró un contrato con aquella que consistió en la ejecución de la construcción del muro con talud de los acciones las progresivas KM123+700,KM125+550, KM126+670, KM128+287, los cuales se encuentran en el tramo ferroviario Tinaco- Anaco el cual fue suscrito por el Contratante con el IFE(…) y que a su vez dentro de este contrato las partes convinieron, en virtud de la solidaria establecida en la ley Orgánica del trabajo, que la contratista (Juanmo construcciones C.A.) presentara a satisfacción del contratante (CREC) una fianza solidaria y a mantenerla vigente hasta 12 meses después de la terminación de los trabajos.- Todo lo cual interpretado en su conjunto indica que además de que, el objeto de la empresa Contratista es el levantamiento de puentes, movimientos de tierra, el cual está íntimamente conectado con la del contratante (CREC) con respecto del contrato celebrado con el IFE en la construcción del ferrocarril, fue dispuesto entre las partes la obligación solidaria el cual fue asentado en la cláusula 7, naciendo entonces en beneficio de los demandantes, el supuesto del pacto entre las partes establecido en el articulo 1.223 del Código Civil antes comentado, que establece la posibilidad del pacto expreso de las obligaciones solidarias; por todo lo cual esta Juzgadora debe interpretar, que las partes quisieron en principio obligarse en forma solidaria respecto de las obligaciones de los trabajadores, aunado a la relación de conexidad de su objeto que existe entre las empresas contratantes, en consecuencia debe declararse como así se establece que la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION es solidariamente responsable con la empresa Juanmo Construcciones C.A. por los montos aquí condenados y así se decide”.
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SOLORZANO ASCANIO NARCIC ALEXIS y JOVITO LUSGARDO MORALES SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.711.559 y 11.118.071 respectivamente en contra de la empresa JUANMO CONSTRUCCIONES, y solidariamente contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC).- Se condena a la demandada y a la solidariamente a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC) al pago de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, a excepción de botas y bragas y la indemnización establecida en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción…”.
DE LA AUDIENCIA DE APELACION:
La apoderada judicial de la parte demandada apelante JUANMO CONSTRUCCIONES, adujo en la audiencia, que:
“...1.- en virtud de que no pudo llegarse a un acuerdo con estos dos trabajadores en las audiencias preliminares, ellos continuaron con el procedimiento, pero tuve conversaciones con el Dr. Orasma y me dio la palabra de no insistir con esta causa, por lo que íbamos a resolver amistosamente, y confiada no presente la Contestación de la demanda, y 2.- además, el día de la audiencia de juicio no pude presentarme porque se me diagnostico un cólico nefrítico, que amerito reposo por tres días, tal y como se observa en el recipe médico constante en autos, y que puede ser ratificado por el médico tratante, hoy aquí presente…”.
Asimismo, la Abg. Marwil Marin, recurrente en este acto, y actuando como apoderada judicial de la demandada solidariamente, empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (Venezuela), (CREC), basa su apelación en la falta de conexión o inherencia que existe entre la Sociedad Mercantil Juanmo Construcciones C.A., y su representada, por lo que expone sus argumentos del modo siguiente:
“…en base a los artículos 55, 56 y 57 de la Ley, se constata que no se llenan los extremos de Ley, debido a que la empresa JUANMO CONSTRUCCIONES C.A trabajo con instrumentos propios; y una cosa es la vía del ferrocarril, y otra es la obra que se realiza en la carretera, entre otras,…”.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, Abg. Angel Orasma, expreso su punto de vista, de esta manera:
“…1.- Es clara la falta incurrida por la apoderada judicial de la empresa JUANMO CONSTRUCCIONES C.A, quien no contesto la demanda, y además, no asistió a la audiencia de juicio. 2.- Solicito al Juez se verifique la hora en la cual la apoderada judicial de la parte demandada asistió al centro asistencial. 3.- Si existe solidaridad entre la empresa JUANMO CONSTRUCCIONES C.A y CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (Venezuela frente uno Sub frente dos), (CREC), tal evidencia se constata en un contrato adjunto al presente expediente…”.
En tal sentido, luego de la información del Alguacil de la comparecencia del testigo, ciudadano Douglas González, titular de la cedula de identidad Nº 5.275.333, esta Alzada previa juramentación de ley, dio inicio al interrogatorio, quien contestó a las preguntas en los siguientes términos:
Preguntas del Juez:
Primera pregunta. ¿Diga el testigo donde labora?
Respuesta: En el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Instituto de Previsión Social de la Policía.
Segunda pregunta. ¿Diga el testigo si atendió a la Abogada aquí presente?
Respuesta: Si, claro.
Tercera Pregunta. ¿Diga el testigo que día la atendió?
Respuesta: El día no lo tengo preciso, pero en horas de la noche me llamo y al día siguiente la atendí, recuerdo que fue en el mes de octubre porque estaban próximas las elecciones presidenciales. La noche que me llamo me dijo que tenía un dolor, por lo que le hice unas preguntas técnicas, y por lo contestado por ella presumí que era un cólico nefrítico, recomendándole un analgésico. En horas del día siguiente fue a consulta ante el Instituto del Seguro Social, y le hice la percusión correspondiente, le tome los signos vitales, y por la evaluación le di un reposo y la referí al médico especialista para que tratara el caso.
Cuarta Pregunta. ¿Este recipe fue expedido en horas de la mañana o en horas de la noche?
Respuesta: En mis horas laborales,…en la noche ella solo me consulto por teléfono.
Terminó el Acto por parte del Juez, y de inmediato comenzó con las preguntas al testigo, el Abg, Ángel Orasma, apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, en los siguientes términos:
Preguntas del Accionante
Primera pregunta. ¿Diga el Testigo a que hora lo llamo la Dra, Capote?
Respuesta: En horas de la madrugada.
Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo a que hora Usted pasa consulta en el Seguro Social?
Respuesta: En la mañana y en la tarde.
Tercera Pregunta. ¿Diga el testigo a que hora atendió a la Dra. Capote?
Respuesta: En horas de la mañana, como a las diez y media de la mañana.
Cuarta Pregunta. ¿Diga el Testigo si observo que la Dra. Capote estaba incapacitada para caminar o hablar?
Respuesta: Toda persona que tiene un cólico nefrítico esta parcialmente incapacitado.
Terminado lo anterior, esta Superioridad acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente; y es el día lunes quince (15) de abril del año (2013) cuando dicta el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAPOTE.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a hacer la respectiva valoración de la prueba presentada por la parte demandada recurrente, precisando en principio la naturaleza de la prueba de la constancia médica, del modo del siguiente:
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada junto al escrito de apelación, consigno la prueba que a su decir, justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así pues, la apoderada judicial de la parte demandada apelante, sociedad mercantil JUANMO CONSTRUCCIONES C.A., promovió Constancia Médica, emanada del Instituto de Previsión Social (Gobernación del Estado Guárico, Secretaria de Seguridad y Defensa), de fecha: 02/10/2012, suscrito por el Dr. Douglas González, titular de la cedula de identidad Nº 5.275.333, en su condición de médico cirujano, CM: 1731, MPPS: 43140, donde se especifican ciertas condiciones y estados de la paciente, ciudadana Maria Capote. A cuyos efectos debe esta Superioridad destacar su naturaleza en primer término, el cual no es una documental de carácter privado, de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, no es un documento público emanado de un Registro o Notaria, sino una documental pública administrativa. Así se establece.
Es costumbre para esta Alzada que cuando las partes en un proceso de apelación presentan algún documento público administrativo, se oficie mediante Prueba de Informe al ente público, a fin de que nos remita la información necesaria para aclarar dicho asunto, ratificando o no el escrito emanado de su institución. Sin embargo, la apoderada judicial de la parte demandada, JUANMO CONSTRUCCIONES C.A., tal como se indico anteriormente, promovió la prueba testimonial, trayendo a la audiencia de apelación al Dr. Douglas González, titular de la cedula de identidad Nº 5.275.333, en su condición de médico cirujano, CM: 1731, MPPS: 43140, quien ratificó que ciertamente la Abg. Maria Capote fue atendida por su persona en las instalaciones del Instituto del Seguro Social, motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, siendo entonces ratificada la instrumental por el tercero que suscribió la constancia médica, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, por lo cual considera esta Alzada que la prueba testimonial promovida debe ser valorada y apreciada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).”
Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandada a una audiencia de juicio.
Así pues, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La Sala, con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
El estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o de juicio, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; esta Alzada precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que expresan lo siguiente:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la parte demandada, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, o sus posteriores prolongaciones, si fuere el caso.
En base a lo anterior, y en vista de que la parte demandada consigno Prueba Documental, y que dicha instrumental fue ratificada en la audiencia de apelación por testimonial del médico tratante, considerado por esta Alzada como medio justificativo suficiente para demostrar que ciertamente la incomparecencia de la demandada JUANMO CONSTRUCCIONES C.A., a la audiencia de juicio, se debió a caso fortuito o fuerza mayor, y además, la contraparte no acredito soporte pertinente que le correspondía por tener el peso procesal, esta Instancia se pronuncia teniendo en cuenta dichas consideraciones.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la demandada JUANMO CONSTRUCCIONES C.A., se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impidió a su única apoderada judicial -para el momento u oportunidad de su comparecencia - acudir al acto de la audiencia de juicio, entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 03 del expediente consta la documental aportada, a saber: Constancia médica emanada del Instituto de Previsión Social, de fecha: 02/10/2012, suscrito por el Dr. Douglas González, médico cirujano, C.I Nº V-5.275.333, donde se especifican ciertas condiciones y estado de salud de la paciente ciudadana Maria Capote, demostrándose que la representante judicial de la demandada JUANMO CONSTRUCCIONES C.A, no compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, para representar a la demandada ante la audiencia de juicio, en la causa signada JP31-L-2012-000015, el día 02 de octubre de 2012 en horas de la mañana, y es que por la documental y testimonial, aportadas como pruebas para comprobar la fuerza mayor, se verifica que cuyo contenido están dotados de veracidad; supra valorado por esta Alzada, ello, adminiculado a las respuestas de las preguntas formuladas por esta Superioridad en la Audiencia de apelación; evidenciándose que tal suceso se produjo y ocurrió el día de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, lo cual le impidió su comparecencia al acto fijado; razón por la cual considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada JUANMO CONSTRUCCIONES C.A, a la audiencia fue por motivos justificados; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada JUANMO CONSTRUCCIONES C.A. Y ASI SE DECIDE.
Por último, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte solidariamente demandada, abogada Marwil Marín, apoderada judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC), es evidente para quien juzga precisar que el motivo de dicho recurso es materia de fondo del presente asunto, por tanto, resultaría inoficioso pronunciarse esta Alzada sobre tal pedimento, pues al declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada JUANMO CONSTRUCCIONES C.A, se esta reponiendo la causa a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, donde se tratara nuevamente el fondo de la controversia, en consonancia con los preceptos generales que orientan la concepción de todo proceso. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1).-PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAPOTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada JUANMO CONSTRUCCIONES C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 2).- SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez que sea designado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE
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