REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Abril de 2.013.

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2012-000133
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTES: YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA y MARIA ANDREINA URQUIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Valle de la Pascua, estado Guarico, identificadas con las cedulas de identidad N° V-5.623.479 y 17.741.201 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUNIOR PARADAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 168.942.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO GUARICO, creada por Decreto N° 142 de fecha 27 de noviembre de 2.009.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GRETA ARIMAR DE LA LLUVIA SANCHEZ CEBALLOS, JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ y DANATO ANIBAL VILORI.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS INDEMNIZATORIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria, Que declara Sin Lugar la solicitud de la Demandada, de Declinar la Competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guarico, Sede San Juan de los Morros; Declarándose Competente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico.


ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibe demanda presentada por el Abogado JUNIOR PARADAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942, apoderado judicial de las ciudadanas YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA Y MARIA ANDREINA URQUIA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.623.479 y 17.741.201, en fecha 19 de Noviembre y 03 de Diciembre, del mismo año 2012, se ordenó Despacho saneador tanto al escrito inicial de demanda como a la reforma de la misma. En fecha 28 de Enero de 2013, se admitió la Demanda y se ordena Notificar a la demandada SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO GUARICO.

Solicitan las accionantes, que trabajaron para la demanda como recaudadoras móviles de fiscalización, bajo la figura de contratadas como consta a los folios 11 y 22 ambos inclusive del presente asunto, suscritos por las accionantes Ciudadanas YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA Y MARIA ANDREINA URQUIA, y el Superintendente de Administración Tributaria del Estado Guarico, Ciudadano JULIO SALVADOR CELIS PERALTA, en fechas 31-12-2010, 01-07-2011 y 02-01-2012, y de fecha 02-01-2012, respectivamente; hasta el día 27 de marzo de 2012 que fueron convocadas en forma verbal y notificadas que quedaban sin efecto los contratos, up supra señalados.

En fecha 15 de abril de 2013, presentó la Abogada GRETA ARIMAR DE LA LLUVIA SANCHEZ CEBALLOS, en su carácter de coapoderada judicial de la Demandada, SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO GUARICO, escrito contentivo de Solicitud de incompetencia, en tanto se Decline al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guarico.

Manifiesta la demandada en el: Aparte Único, de dicha solicitud, para lo cual realiza las siguientes alegaciones
1.- “…Consta en el libelo de la demanda que cursa en autos que las accionantes, YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA Y MARIA ANDREINA URQUIA, up supra identificadas, manifiestan haber prestado sus servicios profesionales, por cuenta ajena y bajo dependencia…desempeñándose en el CARGO DE: RECAUDADORAS MOVILES DE FISCALIZACION…”

2.- “…efectivamente existió una relación entre las demandantes y la a la Superintendencia de Administración Tributaria del estado Guarico (SUATEG), pero la misma no fue de naturaleza laboral como equívocamente alegan estas, sino funcionarial en virtud de las actividades desempeñadas…determinado por la Ley del Estatuto de la Función Publica…”.

Al solicitar la declaratoria de la Incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente causa, cabe realizar las siguientes consideraciones:
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO GUARICO, creada por Decreto N° 142 de fecha 27 de noviembre de 2.009, es un ente sin personalidad Jurídica propia, adscrito al Despacho del Gobernador del Estado Guarico. El tema debatido en la regulación de competencia, en el presente asunto, es determinar si las demandantes están sujetas al estatus de funcionario público, lo que obligaría a desplazar la competencia para el conocimiento y decisión del asunto hacia la sede contencioso funcionarial de la jurisdicción, o si su estatus es la de personal contratado regida por la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, tomando en consideración la fecha en que se dio por terminada la Relación Laboral suscitada entre las partes, hoy (Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, las trabajadoras), lo cual mantendría la competencia para conocer en la sede laboral.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el Juez Natural, al exponer:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Subrayado y Negrillas del Tribunal)”. (Cursivas de este Tribunal).

Es pues, facultad del Juez, revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta Administración de Justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo, derogada en su artículo 8, establecía: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”; igualmente lo señala hoy día, la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, las trabajadoras, en el articulo 6, variando solo a referirse al termino función publica y no carrera administrativa.

Ahora bien, de la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, las trabajadoras.

Sin embargo, los funcionarios al servicio de la Administración Pública tanto Nacional, Regional como Municipal, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley, por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales.

Así las cosas, cabe resaltar que actualmente el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, estableció que:
“de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.”

A tal efecto, conforme lo antes señalado se tiene que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (08) de febrero del 2011).
Sin embargo, debe esta Juzgadora en este estado traer a colación el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial, extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

De manera pues, que en atención a las consideraciones esgrimidas en el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante analizar si se trata de un empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo).

En este sentido, ha establecido la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa que sólo a los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se le reconocerá un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hechos”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), caso que no encuadra dentro del presupuesto procesal alegado por la demandada, pues de este análisis, tampoco en situación de hecho, pueden ser consideradas como funcionarias publicas.

Realizando un análisis de los contratos que suscriben las actoras, con la demandada, en las fechas up supras señaladas, condiciones identica para ambas partes y variaciones solo de fechas de suscripción; y parafraseando dichas clausulas, observamos: que en la “CLAUSULA PRIMERA”: “EL CONTRATADO”….se compromete a prestar sus servicios personales…conforme a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato”; la “CLAUSULA TERCERA:… “EL CONTRATADO”…prestara sus servicios…con una jornada de trabajo…de 44 horas semanales…”; “CLAUSULA CUARTA”: El servicio que presta LA CONTRATADA” serán supervisadas y evaluadas”: y “CLAUSULA DECIMA QUINTA:” reza taxativamente, “En todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se regiran por las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en corcondancia con los articulos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”.

Ahora bien es menester, pasar a analizar las normas contenidas en la anterior clausula, respecto de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente al Titulo IV, del PERSONAL CONTRATADO, dice:
ARTICULO 37: “Solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado.
Se prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley”.
ARTICULO 38: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
ARTICULO 39: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica”.

Meridianamente, se deja palpable que, el contrato suscrito esta fuera de todo contexto funcionarial, toda vez, que es la misma demandada quien a través de este medio subsume, que la relación es netamente laboral, como de seguida fundamentaremos.

Sentado lo anterior, se aprecia en el caso de marras, que las accionantes YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA y MARIA ANDREINA URQUIA CASTRO, alegaron haber ingresado a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO GUARICO, desde 01/06/2010 y 02/01/2012, en los cargos de Recaudador Móvil de Fiscalización, y que las descritas relaciones de trabajo se suscitaron bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, (amen de que fueron contratadas tal como lo demuestran sendos contratos anexos al escrito libelar), por lo que a criterio de ésta Juzgadora los cargos desempeñados por las demandantes no pueden equipararse en ningún caso a la condición de funcionario de carrera, pues éste, es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo público se rige por las normas contenidas en la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación con los empleados contratados, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Edimson José Vivas Pereras, contra, la Alcaldía del Municipio Barinas), dejó sentado lo siguiente:

En este orden de ideas, Caballero Ortiz sostiene lo siguiente: '…si prevalece la actividad intelectual sobre la manual o material y, a su vez, los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público, nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral, cuyos elementos no configuren una relación de función pública simulada.' El autor citado agrega, que existe una categoría de servidores públicos constituida por los empleados contratados, y con respecto a los cuales debe tenerse presente la siguiente consideración: 'Si los contratos así celebrados no tipifican una verdadera relación de empleo público en la cual se den los elementos que configuran al contratado como empleado público, y existe subordinación, nos encontramos en presencia de contratos laborales, sometidos al Derecho del Trabajo, criterio este acogido tanto por la Casación Civil como por los tribunales de instancia.' (CABALLERO ORTIZ, JESÚS. Los Institutos Autónomos.).
(Cursivas de este Despacho)

Por consiguiente, al no evidenciarse de las actas procesales que las demandantes hubiesen pasado a ocupar sus cargos mediante concurso público para ocupar el cargo como funcionarias de carrera para la Gobernación del Estado Guarico, por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO GUARICO, así como, del análisis de la figura de los contratos celebrados entre las trabajadoras y el patrono, se concluye que su relación con el ente debe entenderse de naturaleza laboral, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la Relación Laboral, en consecuencia, resulta competente éste Tribunal Laboral para conocer y decidir el presente asunto, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Incompetencia planteadas por la accionada. Así se Decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinales, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS, TODO PODEROSO; DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEMANDADA, DE DECLINAR AL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;

2.- COMPETENTE ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, para seguir conociendo del procedimiento que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen las ciudadanas YAURIZ JOSEFINA LEDEZMA HERRERA y MARIA ANDREINA URQUIA CASTRO, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO GUARICO.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, siendo las 11:45 a.m. horas de la mañana, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Trece, (2.013).
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,




DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR


EL SECRETARIO



DR. FILIBERTO CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó y se dejó la copia autorizada,


Secretaría,




MMS/FC