REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece, (2.013).-
203º y 154º

ASUNTO: JP31-L-2013-000033

De un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Las ciudadanas EILY ROXANA GOMEZ LAYA y ERLY SOLCIREE GOMEZ LAYA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad Nros. 19.473.136 y 20.587.757, y ERICSON JESUS, EDGARDO JOSE y FELIX EDUARDO GOMEZ LAYA, venezolanos, menores de edad, representados por su madre Ciudadana EGLY JOSEFINA LAYA MENDOZA, BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.889.109, de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ALEXIS ALEJANDRO ZAMBRANO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 158.589, procedieron a incoar Juicio por ante este Tribunal, con Motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Empresa SUPERMERCADO MUNDO GRANDE, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de febrero del año 2.000, bajo el Nro. 16, del tomo 02-A.
Ahora bien, ante los hechos explanados en el escrito libelar, se observan los siguientes, tales como:
1.- “…actuando en este acto con el carácter de unicos y universales herederos de nuestro causante común EDUARDO JOSE GOMEZ BALZA, …quien falleció ab-intestato en fecha 25 de febrero de 2013;
2.- “…nuestro padre comenzó a trabajar mediante Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado para la compañía SUPERMERCADO MUNDO GRANDE, C.A.
3.- “…previa declaración de Únicos y Universales herederos, tramitada por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos intentado el cobro de las prestaciones sociales…”.

Esta Juzgadora, pasa a revisar la antes mencionada Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual consta en Copia Certificada, emitida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 10 de abril de 2013, cursa a los folios 15, 16 y 17 en anexo marcado letra “A”, donde se manifiesta la existencia del Adolescente y los niños, hoy demandantes o parte coactora en el presente juicio, FELIX EDUARDO, EDGARDO JOSE y ERICSON JESUS GOMEZ LAYA, respectivamente, representados en su debida oportunidad por su madre Ciudadana EGLY JOSEFINA LAYA MENDOZA, ya identificada.

Ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la Competencia de los Tribunales es de orden Publico, no pudiendo ser posible subvenir la misma por disposición o acuerdo de las partes, ni aún con el consentimiento del Tribunal. Así las cosas, donde un adolescente y/o menor de edad, funge como legitimado activo, es evidente que está amparado por el articulo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifiesta que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

Estamos tratando un caso, donde debe analizarse detenidamente la materia, y en tal sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 044 del 01 de Febrero de 2006, Expediente Nro. 05-1585, caso de REGULACION DE COMPETENCIA, cuya Ponencia es de la Magistrado Carmen Elvigia Porra de Roa, donde el contenido Doctrinal estableció que los Tribunales de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SON LOS COMPETENTES PARA CONOCER LOS ASUNTOS CONTECIOSOS DEL TRABAJO DE NIÑOS Y ADOSLECENTE, con independencia de que figuren como legitimados activos o pasivos.
Manifestó la antes mencionada decisión:

“..En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta sala el conflicto negativo de competencia que se suscito entre dos Tribunales de Primera Instancias; uno de ellos con competencia en materia de Trabajo, y el otro, en materia de Protección del Niño y del Adolescente…el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia para conocer la causa planteada, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de casación Social de este Máximo tribunal, en sentencia Nro. 1350 del 28 de octubre de 2004 (caso: Guillermo José Villada Colina contra Guillermo Villada Cadavid), según el cual Dispone el artículo 177, parágrafo Segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “El Juez designado por el Presidente de la Sala Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: b) conflictos Laborales”…

“…este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA…” Continua la sala: “… Ahora bien, el literal b) del segundo parágrafo del 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin discutir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cónsono con lo establecido en el articulo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.”

Debe asumirse, por parte de quien suscribe la presente decisión, que no consta en el escrito libelar, ni en el Decreto de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mencionado, las edades, ni del Adolescente, ni los niños, hoy demandantes o parte coactora en el presente juicio, FELIX EDUARDO, EDGARDO JOSE y ERICSON JESUS GOMEZ LAYA, respectivamente; así como tampoco constan las partidas de nacimiento de donde se desprendería con precisión las edades exactas, es por que en basamento al fuero atrayente que ampara a los menores, debe indefectiblemente remitirse la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, quien deberá conocer la misma, toda vez que fue el antes el mencionado Tribunal, que se sustancio la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, lo cual es una prueba irrefutable, inequívoca, de que existiendo menores en el presente juicio, dicho tribunal es el que tiene la competencia por la naturaleza de la materia. Y así se Resuelve.

En tal sentido y antes las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de fundamentar la presente decisión, se trae a colación la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, cuya ponencia fue realizada por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, cito:
“…Resuelto lo anterior, la Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en su Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la ciudadana Yrisnelda Herrera Morgado en su carácter de representante del adolescente Andrés Eloy Blanco, interpuso en fecha 30 de mayo de 2006, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ante los Tribunales de Trabajo.
Ahora bien, de una revisión de las actas, la Sala pudo constatar que en el expediente no existe documento público que pruebe la condición de adolescente del ciudadano antes mencionado, no obstante, la Sala observa que en el escrito libelar quien demanda en representación de Andrés Eloy Blanco, lo hace señalando que éste es un adolescente, y de igual manera ocurre en la contestación de la demanda toda vez que la accionada hace referencia a él como un menor. Pero, mayor sustento sugiere el hecho de que en diferentes autos el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución también trata al mencionado ciudadano bajo la condición de adolescente, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir que el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales del Niño y Adolescentes, y así se declara.
( Subrayado y negritas de este Despacho).

Por todas las razones anteriormente expuesta, tanto en los hechos, como en Derecho, es por lo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, por la materia al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, para conocer del presente asunto. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.

La Jueza,




Dra. MARIA MILAGROS SALAZAR


El Secretario


Abg. FILIBERTO CONTRERAS




En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se dejó la copia autorizada, siendo las 12:15 p.m.

El Secretario,