REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : JP31-L-2012-000104

Parte Actora: JOSE GREGORIO VERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.294.376.
Apoderado judicial del demandante: Abogado JHONY A. MORAO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.947.881; inscrito en el I.P.S.A. N° 74.148.
Parte Demandada: Sociedades Mercantiles CUREX, C.A., VENEFOIL, C.A. y MORROCEL, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada Abogado EMEREGILDO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.023.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inicia el presente juicio por demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.294.376, en contra de las empresas CUREX, C.A., VENEFOIL, C.A. y MORROCEL, C.A.
En fecha 08/02/13 fue recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien admitió la demanda y luego de emplazar a la demandada a la audiencia preliminar la misma tuvo lugar el dia 13/11/12 desarrollándose con toda normalidad, con la presencia de las partes en la audiencia, la cual fue prolongándose en dos oportunidades hasta que en fecha 22 de enero del presente año, el Tribunal de Mediación decidió remitir la causa a fase de juicio por la imposibilidad de conciliación entre las partes. Transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, la demandada consignó escrito contentivo de ella, cursante a los folios 452 al 489; se agregaron a los autos los medios de prueba consignados tanto por la parte actora como por la demandada y se ordenó, transcurrido el lapso de ley, la remisión de la causa a fase de juicio, según consta en acta levantada en esa misma fecha.- Fijada la audiencia de juicio para el dia 03/04/13, ésta se llevó a cabo con la presencia de ambas partes, argumentando cada uno en forma breve sus pretensiones y defensas, en el caso del demandante que por haber prestado servicio como chofer para la demandada reclamó el pago de todas sus prestaciones y demás derechos laborales; por su parte la demandada en su defensa, en líneas generales negó la relación que mantuvo con el demandante fuera de carácter laboral, alegando ser una relación mercantil, pues prestó servicios de transporte, a través de la firma personal, que en ningún caso fue de carácter laboral, negando todos los conceptos reclamados. Sobre la evacuación de las pruebas; la parte actora promovió documentales sobre los cuales la demandada no las impugnó sino más bien atacó el hecho a probar; la demandada promovió documentales sin observaciones para objetarlas, se solicitó informes de los cuales solo consta el emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; solicitó la exhibición del Registro Mercantil de la firma Transporte Vera, consignada a los autos en copia. En ese mismo orden, promovió la declaración de los ciudadanos, ORIANA CAROLINA ORDOÑEZ VARGAS, CARMEN MARBELLA MOLINA, JONNATHAN JOEL GOMEZ, WILLIAM GARCÍA y WILMAN RAFAEL VILLALBA RIVAS, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.472.109, V-9.892.816, V-13.576.764, V- 4.390.807, y V-9.889.598 respectivamente, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos CARMEN MARBELLA MOLINA, JONNATHAN JOEL GOMEZ, WILLIAM GARCÍA y WILMAN RAFAEL VILLALBA RIVAS, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.892.816, V-13.576.764, V- 4.390.807, y V-9.889.598 respectivamente, a quienes se les tomó el juramento de ley previa a su declaración ante el tribunal.- El Tribunal hizo uso de la declaración de parte, en este caso se interrogó al demandante presente en la Sala.-. Terminado lo cual el Tribunal procedió informar sobre la conclusión de la etapa probatoria y de la suficiente ilustración para decidir e informar sobre la dispositiva, la cual se publica y se reproduce en su integridad bajo las consideraciones siguientes:
Reclama la parte actora, textualmente en su demanda lo siguiente:

“…que fecha 05 de Enero de 2007, fui contratado por el ciudadano ALEJANDRO OSVALD SADDE, quien funge como GERENTE GENERAL de las Sociedades Mercantiles CUREX, C.A., VENEFOIL, C.A. y MORROCEL, C.A., es importante señalar con precisión a este tribunal la existencia de la figura de la unidad económica o grupo de empresas entre las demandadas, en virtud de que, el ciudadano ALEJANDRO OSVALD SADDE es el accionista mayoritario y Gerente General de todas las sociedades mercantiles demandadas, por lo que se puede evidenciar que se trata de más de dos sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde(..)
Desempeñando el cargo de CHOFER, cuyas funciones consistían en trasladar personal y/o encomiendas a todo el territorio nacional y todas las funciones inherentes al cargo que ocupaba, teniendo un horario en el tiempo que duro la relación laboral de: Lunes a Sábado de 8:00 a.m a 6:00 p.m.; laborando en forma normal, continua, reiteradamente y sin interrupción hasta el día 08 de Junio de 2012, fecha en que la empresa demandada decide Despedirme Injustificadamente, devengando un último salario diario CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 178,53), los cuales me eran pagados semanalrnente, es decir los días; teniendo para la fecha de su Renuncia Voluntaria un tiempo de servicio de CINCO (05) AÑOS; CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS.

Demando el pago del depósito en garantía de mis prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 litera! a y b de Ley Orgánica de! Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y sus respectivos intereses, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.929,57), que es el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año cuya ecuación es la siguiente: (30 días de utilidades entre 360 por el salario variable de cada mes respectivo), más la alícuota de Bono Vacacional (cuya ecuación para el cálculo es la siguiente: 15 días para el 1er año más un día adicional por cada año sucesivo), todo por cinco (05) días, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 la LOTTT, (...)
Demando el pago de las Vacaciones Vencidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 192 de la LOTTT, del período 05 de Enero 2007 al 05 de Enero de 2008, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.355,90) que es el resultado de multiplicar 30 días por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios.
Demando el pago de las Vacaciones Vencidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 192 de la LOTTT, del período 05 de Enero 2008 al 05 de Enero de 2009, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 5.712,96) que es el resultado de multiplicar 32 días por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios.

Demanda el pago de las Vacaciones Vencidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 192 de la LOTTT, del período 05 de Enero 2009 a! 05 de Enero de 2010, por la cantidad de SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.070,02) que es el resultado de multiplicar 34 días por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios.
Demando el pago de las Vacaciones Vencidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 192 de la LOTTT, del período 05 de Enero 2010 al 05 de Enero de 2011, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.424,08) que es el resultado de multiplicar 36 días por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios.
Demando el pago de las Vacaciones Vencidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 192 de la LOTTT, del período 05 de Enero 2011 al 05 de Enero de 2012, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 6.784,14) que es el resultado de multiplicar 38 días por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios.

Demando el pago de las Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 192 de la LOTTT, del período 05 de Enero 2012 al 05 de Junio de 2012, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.974,31) que es el resultado de multiplicar 16,66 días (5 meses) por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios.
Demando el pago de los Beneficios Anuales o Utilidades Vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, del período 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.355,90), cantidad que resulta de multiplicar 30 días por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios.

Demando el pago de los Beneficios Anuales o Utilidades Vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, del período 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.355,90), cantidad que resulta de multiplicar 30 días por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios.
Demando e! pago de los Beneficios Anuales o Utilidades Vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, del periodo 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.355,90), cantidad que resulta de multiplicar 30 días por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios.

Demando el pago de los Beneficios Anuales o Utilidades Vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, del período 01 de Enero de 2010 al 3 1 de
Diciembre de 2010, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.355,90), cantidad que resulta de multiplicar 30 días por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios.

Demando el pago de los Beneficios Anuales o Utilidades Vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, del período 01 de Enero de 2011 al 3 1 de Diciembre de 2011, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.355,90), cantidad que resulta de multiplicar 30 dias por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios.

Demando el pago de los Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, del período 01 de Enero de 2012 al 31 de Mayo de 2012, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.231,63), cantidad que resulta de multiplicar 12,50 días (fracción de 5 meses) por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios.

Demando en nombre de mi representada el pago del Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a titulo indemnizatorio en dinero en efectivo, utilizando el valor de la unidad tributaria, correspondientes a los periodos desde el 05 de enero de 2007 al 08 de junio de 2012, por la cantidad de OCHENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 89.280,00), cantidad que resulta de multiplicar 1.984 días trabajados por Bs. 45,00 valor de los cupones o ticket, es decir, 0,50 unidades tributarias (Bs. 90,00 valor actual), ya que los cupones, ticket o comida balanceada no le fueron pagados oportunamente.
Demando el pago de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 333.391,05), cantidad ésta que resulta del monto equivalente a lo que me corresponde por mis prestaciones sociales.
Demando el pago de Horas Extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la LOTTT, correspondientes a los periodos desde el 05 de enero de 2007 al 08 de junio de 2012, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 138.848,64), cantidad que resulta de multiplicar 1.984 días laborados, por dos (02) horas extraordinarias que labore cada día, lo cual da un total de 3.968 horas extraordinarias adeudadas, por el último salario normal que devengué para la jornada diurna con un recargo del cincuenta por ciento (50%), el cual es de Bs. 33,48 diarios.

TOTAL DE LA DEMANDA:
TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 333.391,05)”.

Por su parte la demandada; en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio en su defensa adujo lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya "Desempeñando el cargo de CHOFER, cuyas funciones consistían en trasladar personal y/o encomiendas a todo el territorio nacional y todas las funciones inherentes al cargo que ocupaba, teniendo un horario en el tiempo que duro la relación laboral de: Lunes a Sábado de 8:00 a.m a 6:00 p. m.; laborando en forma normal, continua, reiteradamente y sin interrupción hasta el día 08 de Junio de 2012,(…) teniendo para la fecha de su Renuncia Voluntaria un tiempo de servicio de CINCO (05) AÑOS; CINCO (05 MESES), TRES (03) DIAS" (Sic).

Niego, rechazo y contradigo que mis representadas adeuden y en consecuencia deban ser condenadas a pagar por Intereses sobre Prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 10.545,65), por concepto de Prestaciones de Antigüedad la Cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 32.384,22); por conceptos de Prestaciones de Antigüedad más Intereses la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 42.929,87), monto señalado en el cuadro que corre inserto en los folios 21, 22 y 23 del presente expediente, correspondiente al escrito de subsanación de demanda. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo los datos contenidos de dicho cuadro, siendo estos los siguientes; Salario Diario de enero de 2007 a abril de 2012; Alícuota de Utilidades de enero de 2007 a abril de 2012; Alícuota de Vacaciones de enero de 2007 a abril de 2012; Salario Base de enero de 2007 a abril de 2012; Días a pagar de enero de 2007 a abril de 2012; Días Adicionales de enero de 2007 a abril de 2012; Monto Mes de enero de 2007 a abril de 2012; Acumulado de enero de 2007 a abril de 2012; Tasa de Interés de enero de 2007 a abril de 2012 e Intereses de enero de 2007 a abril de 2012.
Niego, rechazo y contradigo que mis representadas adeuden y en consecuencia deban ser condenadas a pagar "...los Beneficios Anuales o Utilidades Vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, del período 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.355,90), cantidad que resulta de multiplicar 30 días por el último salario normal que devengo para la fecha de su Despido Injustificado, el cual era de Bs. 178,53 diarios"'(Sic).

Niego, rechazo y contradigo que mis representadas adeuden y en consecuencia deban ser condenadas a pagar "...los Beneficios Anuales Vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, del período 01 de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.355,90…
Niego, rechazo y contradigo que mis representadas adeuden y en consecuencia deban ser condenadas a pagar "...Beneficio Social establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que la empresa demandada al no otorgarlo oportunamente debe pagarlo a título indemnizatorio en dinero en efectivo, utilizando el valor de la unidad tributaria, correspondientes a los períodos desde el 05 de enero de 2007 al 08 de junio de 2012, por la cantidad de Bs. 89.280,00…
Niego, rechazo y contradigo que mis representadas adeuden y en consecuencia deban ser condenadas a pagar "...Indemnización por terminación de la relación de trabajo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 333.391,05),(…).
Niego, rechazo y contradigo todo el contenido del Anexo 1 del escrito de demanda presentado por el ciudadano José Vera, específicamente los "días laborados", "horas extras" y "salarios (Sic)".
No obstante, mis representadas no tuvieron relación laboral alguna con JOSE GREGORIO VERA RODRIGUEZ, aunque sí contrataron los servicios de la firma personal denominada TRANSPORTE VERA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 22 de junio de 1995, quedando anotada bajo el N° 06, Tomo 20-B, la cual pertenece al nombrado ciudadano. Esta relación de carácter mercantil comenzó el 05 de abril de 2006, fecha en la cual TRANSPORTE VERA realiza su primer servicio en beneficio de las demandadas tal como se puede ver las documentales marcadas "01", "02" y "03" promovidas por esta representación.

Paralelamente al desarrollo de esta relación mercantil, JOSÉ GREGORIO VERA prestaba sus servicios como presunto trabajador de la sociedad mercantil HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., la cual no tiene relación alguna con las empresas demandadas, como se evidencia de la sentencia 1569 del 20 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la mencionada sentencia se desprende que el actor entabló una supuesta relación laboral con Holcim de Venezuela desde el 22 de junio de 1995 hasta el 09 de octubre de 2006, (…)
Para el momento en que mis representadas iniciaron la relación mercantil con Transporte Vera, José Gregorio Vera prestaba servicios a HOLCIM DE VENEZUELA.
Esta situación no fue óbice para el desarrollo de la relación entre mis representadas y Transporte Vera, relación ésta de carácter mercantil, no laboral como pretende hacer ver el actor en su libelo.

El 05 de abril de 2006 la firma personal TRANSPORTE VERA comenzó a efectuar traslados de bienes y personal de mis representadas, estableciendo unilateralmente el valor de cada uno de estos traslados en función de la distancia recorrida o a la cantidad de horas de espera de cada traslado. Estos elementos que influían en el valor del servicio evidentemente ponen en tela de juicio el carácter laboral de la relación alegada por José Gregorio Vera. Todos los elementos que eran usados para establecer el valor de cada traslado no emanaba de mis representadas, sino de la voluntad y el criterio de la firma personal TRANSPORTE VERA, condición está completamente ajena a las relaciones de trabajo donde el valor de la contraprestación por el servicio efectuado es fijado al inicio por el empleador.

Aunado a lo anterior, debe considerarse la modalidad de cobro utilizada por TRANSPORTE VERA la cual no corresponde a la de una relación laboral típica donde el empleador entrega al trabajador una cantidad de dinero de manera regular y permanente. En el caso que nos ocupa las cantidades de dinero que recibía TRANSPORTE VERA eran indicadas por ella misma a través de facturas a su nombre, las cuales contenían una detallada descripción del servicio prestado y el valor del mismo, las horas de espera que se le imputa al servicio prestado, el registro de información fiscal de la firma personal, así como el monto que la persona jurídica debía retener por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

La variabilidad de los montos pagados, las horas de espera reflejadas en algunas facturas, la irregularidad del servicio prestado (ya que no todos los días TRANSPORTE VERA efectuaba traslados para mis representadas, bien porque no eran necesarios, bien porque la mencionada firma no tuviese la disponibilidad de tiempo para efectuarlos o simplemente porque mis representadas preferían acudir a los servicios de otras empresas que se dedicasen a esta actividad) y la manera de calcular el valor de cada uno de los traslados (la cual respondía netamente a la libertad de TRANSPORTE VERA, de allí las diferencias entre los montos fijados en cada una de las facturas consignadas por esta representación) son indicativos del carácter mercantil existente entre mis representadas TRANSPORTE VERA. Esta irregularidad en el valor de los servicios se aleja de la manera en la cual se establecen los montos en una relación laboral.

De las citadas normas se desprende que para la existencia de una relación laboral es necesario cumplir concurrentemente con cuatro requisitos: 1.- contratación de una persona natural, 2.- prestación personal de un servicio, 3.- remuneración por la prestación del servicio y 4.- que el servicio se preste bajo de dependencia de otra persona. Si falta alguno de ellos la relación podrá ser civil o mercantil, pero jamás laboral.
Analicémoslos por separado:
III. 1.1. Contratación de una persona jurídica.
Las demandadas contrataron los servicios de la firma personal denominada TRANSPORTE VERA con la intención de que ésta, eventualmente, trasladara bienes y personal a nivel nacional. Esta firma personal fue constituida por el ciudadano José Gregorio Vera en el año 1995 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 22 de junio de 1995, quedando anotada bajo el N° 06, Tomo 20-B. Dentro de sus objetos se encuentra el traslado de bienes y personas conforme a la cláusula tercera de su Documento Constitutivo la cual establece que "Su objeto es la actividad de transporte en el sentido amplio y general, servicios pasajeros, turistas, encomiendas, viajes y mudanzas en todo el territorio Nacional; asi como las demás actividades de licito de comercio inherente a su objeto principal".
Siguiendo con las líneas del presente punto, debemos acudir a las documentales marcadas "01", "02" y "03" promovidas por esta representación y las cuales constan de facturas emitidas por TRANSPORTE VERA en su condición de persona jurídica, por concepto de los servicios independientes prestados por la mencionada firma personal a mis representadas, con motivo de los traslados de personal y bienes de Morrocel, Curex y Venefoil, facturas las cuales se encuentran firmadas por el actor en su condición de representante de Transporte Vera. Los montos facturados varían en cada una de ellas, siendo el traslado efectuado a distintas localidades y las horas de espera empleadas el determinante para calcular los montos que mis representadas adeudaban por el servicio (situación fundamental que debe ser tomada en cuenta para evidenciar el carácter mercantil de la relación que existió entre mis representadas y el accionante).

Se deriva así que el costo de los servicios era determinado por TRANSPORTE VERA según la localidad a la cual debía trasladarse y las horas de espera, en función de la autonomía de la voluntad de las partes donde el prestador del servicio, en este caso una persona jurídica, fija el precio de este y posteriormente el cliente lo acepta o solicita una modificación, pero jamás al revés, como si ocurre en las relaciones laborales donde es el empleador quien establece el monto de la contraprestación y el empleado lo acepta, con lo cual podemos apreciar claramente como nos encontramos en presencia de elementos propios de una relación mercantil, tal como es el hecho de quién establece el valor del servicio prestado.
A pesar de lo indicado en el libelo de demandadlas documentales marcadas "01", "02" y "03" promovidas por esta representación (factura emitidas por TRANSPORTE VERA se evidencia que el actor jamás percibió cantidades de dinero por concepto de salario y menos los montos indicados. Las demandadas le pagaban a TRANSPORTE VERA las cantidades que ésta le señalaba como consecuencia de los traslados efectuados, cantidades dinerarias que variaban de manera significativa entre una y otra factura.
Aunado a lo antes mencionado, debemos tener en cuenta las "Horas de Espera" que establecía Transporte Vera en las facturas que emitía. Con respecto a este concepto debemos indicar que el mismo no tiene cabida en una relación de trabajo, ya que el mismo responde a una cantidad de tiempo que está a disposición exclusiva de la empresa, quien voluntariamente decide invertirlas en la espera de un cliente, limitando de esta manera la posibilidad de destinar dicho periodo de tiempo a actividades distintas o incluso a clientes diferentes; esta situación evidentemente se encuentra sumamente alejada de una relación de trabajo similar a la alegada por el actor en su libelo, puesto que el trabajador no dispone libremente de su tiempo toda vez que el mismo está a disposición del patrono por la totalidad de la jornada de trabajo.
En el caso que nos ocupa la ajenidad en los riesgos se aprecia en que TRANSPORTE VERA era la encargada de velar por que el material transportado llegase al sitio de destino y por el cuidado adecuado que se le daba durante el trayecto. Si el objeto transportado sufría algún desperfecto, éste era descontado de lo que mis representadas debían pagarle a la firma personal. Si el material no llegaba, como quiera que la transportista no cumpliera con el objeto del contrato, mis representadas no estaban obligadas a cumplir con el pago del traslado.
Mis representadas se encontraban en la obligación de pagar las cantidades de dinero que ésta le indicaba en sus facturas como consecuencia del servicio prestado.
Adicionalmente a lo indicado en los párrafos anteriores, relativo a la ajenidad en los riesgos y en los beneficios, la ausencia de este elemento se puede verificar con la irregularidad de los servicios prestados por TRANSPORTE VERA durante los distintos años en los que esta prestó el servicio de transporte a mis representadas.
Efectivamente, cuando revisamos los servicios cobrados en cada una de las facturas(…)

Mis representadas contrataron los servicios de una persona jurídica, TRANSPORTE VERA, quien tenía la obligación de trasladar bienes y personal de mi representada a diferentes localidades, cuando esta tenía la disponibilidad para efectuar el servicio solicitado, por lo que no existía una prestación personal del servicio, ya que, quien tenía la obligación de prestar el servicio no era José Gregorio Vera sino TRANSPORTE VERA e incluso, en caso de que esta firma no tuviese la posibilidad de prestar el servicio solicitado, mis representadas podían acudir a personas diferentes e incluso a empresa distintas a TRANSPORTE VERA que se dedicasen a esta misma actividad, lo cual incluso nos permite identificar la ausencia de ajenidad en los riesgos y beneficios.
Así mismo, debemos tener en cuenta que el servicio era prestado únicamente cuando TRANSPORTE VERA tenía disponibilidad de tiempo para realizarlo, de ahí la irregularidad de los traslados efectuados por la mencionada empresa a favor de mis representadas y los cuales se constatan de las facturas promovidas.
III.2.2. Tiempo de trabajo
A diferencia de lo indicado por en el actor en su libelo de demanda, este no se encontraba sujeto a una jornada de trabajo, situación que se evidencia de las facturas promovidas por esta representación y marcadas "01", "02" y "03" de las cuales se puede apreciar que el actor prestaba sus servicios de manera irregular, cuando estos eran solicitados por mi representada a TRANSPORTE VERA, llegando incluso a prestar sus servicios en dos ocasiones por mes, situación ante la cual es evidente la falsedad del argumento esgrimido por el actor en su libelo y según el cual debía laboral de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
Emisión de Facturas: Tal como se ha indicado en el presente escrito y se evidencia con las pruebas documentales promovidas por esta representación, la firma personal TRANSPORTE VERA emitía facturas a través de las cuales, tomando en consideración el traslado, las horas de espera o la prestación del servicio de noche, le indicaba a mis representadas las cantidades dinerarias que estas le debían por los traslados contratados, situación que se puede constatar de las documentales marcadas "01", "02" y "03".
Regularidad de las Facturas: De una simple revisión de las facturas emitidas por el actor y promovidas por esta representación, se puede apreciar claramente como las mismas no obedecen a un patrón periódico, por el contrario estas eran emitidas de manera irregular y dependiendo de la voluntad de la empresa Transporte Vera dependiendo de la posibilidad o no de prestar el servicios solicitado, al igual que ocurre con los servicios prestados los cuales eran realizados de manera eventual cuando los solicitaban mis representadas y la disponibilidad de la mencionada empresa permitía su realización.
Es por lo antes mencionado que resulta ilógico pensar que un trabajador, reciba cantidades de dinero por "horas de espera" cuando se supone que durante la jornada del trabajo el trabajador no puede disponer libremente de su tiempo.
Asunción en las ganancias y pérdidas: Tal como fue explicado en el punto relativo a la ajenidad en los beneficios y riesgos, quien corría los riesgo económicos de la prestación del servicio era TRANSPORTE VERA y no mis representadas, ello por los motivos explicados en el respectivo punto y los cuales \ pueden ser comprobados a través de las documentales marcadas "01", "02" y "03".
Lo indicado en el párrafo anterior se evidencia claramente cuando vemos como, para abril de 2006 hasta octubre de 2006, el actor, mientras prestaba sus servicios de traslado a favor de "HOLCIM DE VENEZUELA, C.A.", se encontraba efectuando diversos servicios relacionados a su objeto principal a favor de mis representadas, con lo cual se ve claramente la existencia de varios clientes a quienes el hoy actor efectuaba traslados sin que existiera una obligación de exclusividad para alguno de ellos.
Efectivamente, si partimos del" hecho que los montos señalados en las facturas promovidas por esta representación equivalen a un salario diario y lo comparamos con el supuesto salario diario indicado por el actor en su libelo de demanda, salario este que podría ser percibido por un trabajador en su carácter de chofer, la diferencia entre ambos conceptos es totalmente abismal(…)
Aunado a lo antes indicado ciudadano Juez, es importante preguntarse ¿Qué persona sería capaz de trabajar 5 años, 05 meses y 03 días, según indica el actor en su libelo de demanda, sin haber disfrutado de vacaciones? Es evidente que ninguna persona hubiera soportado trabajar sin descanso por casi 6 años puesto que es físicamente imposible, situación que evidencia la falsedad de la pretensión de la hoy demandante al indicar que desde el día 05 de enero de 2007 comenzó inició una relación laboral con mis representadas.(...)”

Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.- De igual manera, en interpretación del derogado art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, estableció mediante sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras que:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ante el reconocimiento de la demandada de la prestación de servicio y del surgimiento de la presunción de laboralidad activada, una vez que la demandada afirmó que la relación no fue laboral sino comercial, a través de la prestación de servicios de transporte de pasajeros o encomiendas, entra en conocimiento de esta Juzgadora la calificación de la relación juridica, la cual depende axiomáticamente de que se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada la carga de desvirtuar esa relación de trabajo.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

En ese mismo orden, el Tribunal Supremo en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se acoge en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, se pone en evidencia que el punto medular de la presente controversia, deviene en determinar si el vinculo se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con el test de laboralidad aplicado por la Sala Social del máximo tribunal, o pertenece al área que corresponde a los asuntos de naturaleza estrictamente mercantil.
En tal sentido, se tiene que para determinar la naturaleza laboral del vínculo que unía al actor con las accionadas, debe realizarse un análisis de los elementos de la relación de trabajo, examinando los indicios, como auxilios probatorios que tiene el Juez, de conformidad con el test de laboralidad ideado por la más calificada doctrina y desarrollado jurisprudencialmente; en tal sentido, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.294.376 que en sustento de sus pretensiones, adujo haber sostenido una relación personal con las empresas Sociedades Mercantiles CUREX, C.A., VENEFOIL, C.A. y MORROCEL, C.A. como grupo de empresas desde el 05 de Enero de 2007, desempeñando el cargo de chofer, cuyas funciones consistían en trasladar personal y/o encomiendas a todo el territorio nacional y todas las funciones inherentes al cargo que ocupaba, teniendo un horario en el tiempo que duro la relación laboral de Lunes a Sábado de 8:00 a.m a 6:00 p.m.; laborando en forma normal, continua, reiteradamente y sin interrupción hasta el día 08 de Junio de 2012, fecha en que la empresa demandada decide Despedirlo Injustificadamente, devengando un último salario diario CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 178,53), los cuales le eran pagados semanalmente, teniendo para la fecha de su Renuncia Voluntaria un tiempo de servicio de CINCO (05) AÑOS; CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS. (Subrayado del Tribunal sobre la notoria contradicción entre el despido y la renuncia)
Dadas las condiciones anteriores y el hecho alegado del demandante de no haber disfrutado durante los 5 años, 5 meses y 3 dias, de las vacaciones, ni haber recibido el pago del bono vacacional, ni de las utilidades legales, ni las indemnizaciones por el supuesto despido, ni el pago de las horas extraordinarias laboradas, como tampoco el beneficio alimentario, reclama la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 333.391,05), por sus prestaciones sociales y demás beneficios.

Por su parte la parte accionada, al contestar la demanda sostuvo la existencia de una relación de naturaleza mercantil con el actor; que las demandadas contrataron los servicios de la firma personal denominada TRANSPORTE VERA con la intención de que ésta, eventualmente, trasladara bienes y personal a nivel nacional; que la firma personal fue constituida por el ciudadano José Gregorio Vera en el año 1995 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 22 de junio de 1995, quedando anotada bajo el N° 06, Tomo 20-B, que dentro de su objeto se encuentra el traslado de bienes y personas conforme a la cláusula tercera de su Documento Constitutivo la cual establece que "Su objeto es la actividad de transporte en el sentido amplio y general, servicios pasajeros, turistas, encomiendas, viajes y mudanzas en todo el territorio Nacional; asi como las demás actividades de licito de comercio inherente a su objeto principal". Que las documentales marcadas "01", "02" y "03" promovidas y las cuales constan de facturas emitidas por TRANSPORTE VERA en su condición de persona jurídica, por concepto de los servicios independientes prestados por la mencionada firma personal a sus representadas, con motivo de los traslados de personal y bienes de Morrocel, Curex y Venefoil, facturas las cuales se encuentran firmadas por el actor en su condición de representante de Transporte Vera.
Que los montos facturados varían en cada una de ellas, siendo el traslado efectuado a distintas localidades y las horas de espera empleadas el determinante para calcular los montos que sus representadas adeudaban por el servicio.
Que el costo de los servicios era determinado por TRANSPORTE VERA según la localidad a la cual debía trasladarse y las horas de espera, en función de la autonomía de la voluntad de las partes donde el prestador del servicio, fija el precio de este y posteriormente el cliente lo acepta o solicita una modificación. Que el actor jamás recibió salario sino que le pagaban facturas por concepto de servicio de traslado, que variaban de manera significativa entre una y otra factura, que en cuanto a la ejenidad, TRANSPORTE VERA era la encargada de velar por que el material transportado llegase al sitio de destino y por el cuidado adecuado que se le daba durante el trayecto; que si el objeto transportado sufría algún desperfecto, éste era descontado de lo que mis representadas debían pagarle a la firma personal.
Que el servicio era prestado únicamente cuando TRANSPORTE VERA tenía disponibilidad de tiempo para realizarlo, de ahí la irregularidad de los traslados efectuados por la mencionada empresa a favor de sus representadas y los cuales se constatan de las facturas promovidas.
Que era falso que debia laborar de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes descrita, la naturaleza del vínculo que unió a las partes en disputa, atendiendo a que la carga de la prueba corresponde a la demandada, situación por la cual este Tribunal pasa a describir y apreciar cada uno de los elementos de prueba promovidos por las partes, empezando por la demandada.
Promovió la demandada lo siguiente:

Documentos privados marcadas con el numero “01”, correspondiente a originales de facturas emitidas por Transporte Vera C.A a la empresa Morrocel., desde el 05 de Abril de 2006 al 08 de Junio de 2012, (folios 92 al 163) por concepto de servicios de taxis y encomiendas, observándose de estas que se emitió una factura durante el mes de abril de 2006, por Bs. 239.400,00; dos facturas en el mes de junio de 2006, una de ellas por bs. 165.756,2 dos facturas en el mes de julio 2006, una de ellas por Bs. 51.300,00, una factura en el mes de septiembre 2006 por Bs. 400.000,00, todos por viajes a Cagua, a magdalena pepsicola, desde el aeropuerto- Maraca- Valencia, et.c. con facturas con numeración no sucesivas entre una y otra y donde se le incorpora el costo del I.V.A.
Documentos privados marcadas con el numero “02”, correspondiente a originales de facturas emitidas por Transporte Vera C.A., por concepto de Servicio de Transporte (TAXI), realizados a favor de la codemandada VENEFOIL C.A, desde el 05 de Abril de 2006 al 03 de Mayo de 2012, cursante desde el folio 164 hasta el folio 216 donde se observa costo por viaje desde el aeropuerto de Maiquetía hasta San Juan de los Morros durante el año 2006 específicamente el 27 de julio por un monto de 581.400,00 Bs., asi como en el año viaje a Maracay a INPSASEL por un monto de 150.000,00, factura de 5 viajes a valencia y a Cagua por bs. 624,60 Bs. F., en el año 2009 mes de mayo viaje a Santa Cruz por bs. F.173,65 , en el año 2010 mes de marzo 2 viajes a Maracay con retorno por Bs. 436,80 Bs. F., en el año 2011 viaje desde el hotel los morros a Maiquetía por Bs. F. 789,60, en el año 2012 viaje a la encrucijada el dia 27-12-12 por Bs. F. 308,00, incluyendo el costo del IVA en cada una de las facturas las cuales están numeradas sin orden correlativo.
Documentos privados marcadas con el numero “03”, correspondiente a originales de facturas emitidas por Transporte Vera C.A., por concepto de Diferentes Servicios de Transporte realizados a favor de la codemandada CUREX C.A., desde el 10 de Marzo de 2003 al 06 de Junio de 2012 cursante desde el folio 217 al folio 275 mediante la cual se observan de todas las facturas antes mencionadas n la parte superior el nombre de membrete de Transporte Vera, identificando a Jose Gregorio Vera en su parte superior izquierda, numeración de facturas, dirección de la firma personal en Calle san pedro Fernández N° 23 sector 1ro de mayo San Juan de Los Morros, teléfono 04163462244, numero de RIF, que en el caso del viaje a Caracas para el centro empresarial polar en el mes de junio del 2012 un costo de 508,48 Bs. F
Todas las anteriores facturas fueron reconocidas por el demandante, lo cual demuestra el costo del servicio prestado, el costo por cada viaje efectuado, que a su vez corresponde o coincide con los cheques emitidos por la demandada, a favor del demandante, todos los cuales son demostrativos de operaciones mercantiles entre las partes y así es valorado de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo y así se valoran.
Documentos privados, marcadas con el numero “04”, correspondiente a originales de comprobantes de retención del Impuesto del Valor Agregado (IVA) realizado por MORROCEL C.A., a la firma personal TRANSPORTE VERA, desde Julio de 2009 a Junio de 2012 Documentos privados, marcadas con el numero “05”, correspondiente a originales de comprobantes de retención del Impuesto del Valor Agregado (IVA) realizado por CUREX C.A., a la firma personal TRANSPORTE VERA, desde Julio de 2009 a Junio de 2012.
Documentos marcadas con el numero “06”, correspondiente a originales de comprobantes de retención del Impuesto del Valor Agregado (IVA) realizado por VENEFOIL C.A., a la firma personal TRANSPORTE VERA, desde Diciembre de 2010 a Mayo de 2012, Todos los anteriores comprobantes de retención de Impuestos constituyen el cumplimiento de obligaciones propias del comercio entre dos personas juridicas, que prestan servicio una a la otra y así es valorado. , cursante a los folios 276 al 428 demostrativos de la retención efectuada a Jose Gregorio vera N° R.I.F. 07294376-3.
Documento marcado con el numero “07”, constitutivo de copias simples del Registro de la Firma Personal Transporte Vera C.A., de la cual se desprende que fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 22 de junio de 1995, quedando anotada bajo el N° 06, Tomo 20-B, observándose de su contenido, específicamente de la cláusula tercera que el objeto de la firma es el traslado de bienes y personas, conforme a la cláusula tercera de su Documento Constitutivo al establecer lo siguiente:
"El objeto es la actividad de transporte en el sentido amplio y general, servicios pasajeros, turistas, encomiendas, viajes y mudanzas en todo el territorio Nacional; asi como las demás actividades de licito de comercio inherente a su objeto principal."

Documentos marcadas con el numero “08”, correspondiente a copias simples de Planilla o Formulario de Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano José Gregorio Vera Rodríguez, demostrativo del cumplimiento de sus obligaciones legales, de tener un numero de identificación como contribuyente fiscal N° 072943763 el cual coincide con el descrito en las planillas antes valoradas
Documentos público administrativo, marcadas con el numero “09”, correspondiente a planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde señala que el demandante de autos esta inscrito en esa ente desde 07/09/11 y que su patrono es Yris Maria Mota Carpio, la cual es valorada como demostrativo de tal hecho.
Documentos marcadas con el numero “10”, correspondiente a copia simple de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede de la Victoria, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual se desprende de su contenido y de la dispositiva que el demandante de autos demandó a la empresa HOLCIM DE VENEZUELA por haber prestado servicios como chofer desde el 22 de junio de 1995 hasta el dia 09/10/2006, con un horario de 8:00 a.m. a 1:00p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y sábado y domingo, en cuyo caso se declaró sin lugar la demanda.- Por ser un documento público, merece plano valor probatorio su contenido.
Solicitó al demandante la exhibición de los documentos de la firma mercantil Transporte Vera ya promovido, sin embargo por constar a los autos y no ser atacada por ningún medio que la ley permita, resulta innecesario su exhibición, ratificándose su valor probatorio, donde se deja sentado que la firma personal cuyo representante es el demandante de autos fue constituida y registrada por ante el registro mercantil el dia 22 de junio de 1995.
Solicitó informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre la situación de los registros, controles, ingresos, ganancias, de la mencionada Firma personal
Al solicitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVITH), sobre si las empresas Morrocel C.A, Venefoil C.A, y Curex C.A alguna vez han figurado como patrono del ciudadano José Gregorio Vera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.294.376,
A la Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A., sobre si el demandante prestó servicios a esa empresa.- De los anteriores informes solicitados; solo consta a los autos las resultas del I.V.S.S. desprendiéndose que las demandadas no han inscrito como trabajador al demandante, sin embargo se desprende de la planilla, que el demandante se encuentra afiliado a este organismo desde el 07/09/11 y que su patrono es Yris Maria Mota Carpio, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio, debido a que el demandante no cuestionó dicho instrumento, por lo tanto se precia conforme lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió el testimonio de los ciudadanos ORINA CAROLINA ORDOÑEZ VARGAS, CARMEN MARBELLA MOLINA, JONATHAN JOEL GOMEZ, WILLIAM GARCÍA y WILMAN RAFAEL VILLALBA RIVAS, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.472.109, V-9.892.816, V-13.576.764, V- 4.390.807, y V-9.889.598 respectivamente, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos CARMEN MARBELLA MOLINA, JONNATHAN JOEL GOMEZ, WILLIAM RICARDO GARCÍA HERNÁNDEZ y WILLMAN RAFAEL VILLALBA RIVAS, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.892.816, V-13.576.764, V- 4.390.807, y V-9.889.598, quienes previa juramentación de ley respondieron al Tribunal las preguntas y repreguntas formuladas por las partes.- Al respecto la ciudadana CARMEN MARBELLA MOLINA, quien tener 40 años de edad y administradora en la empresa demandada, declaró que conoce al demandante de trato, que no pertenece a la nómina de la empresa, que no cumplía horario, que él pasaba la factura y se pasaba al dpto de administración, que nunca estuvo a disposición, que no tenia oficina dentro de la empresa.-
El ciudadano JONNATHAN JOEL GOMEZ, quien dijo tener 34 años, trabajador d e la empresa CUREX, que se encarga de visitar los clientes de la empresa, que conoce al demandante por su servicio de transporte, que tuvo un trato normal, que cuando tenia que viajar le visaban que la persona que lo iba a llevar era el transporte del sr Vera.- La juez interrogó al testigo sobre si el carnet que llevaba en su poder, era utilizado por todo el personal de las empresas, a lo cual respondió positivamente; se repreguntó sobre si el demandante poseía carnet de la empresa y respondió negativamente. Por su parte el ciudadano WILLIAM RICARDO GARCÍA HERNÁNDEZ declaró que tiene una firma personal y trabaja por su cuenta, que le hace servicios de transporte a la empresa demandada, que conoce al demandante porque hace viajes tal como él los hace, declaró que en dos o tres oportunidades vió que el demandante mandó a realizar el viaje con otro chofer ya que él mismo se lo dijo, que no permanece dentro de las instalaciones, que solo hace el viaje cuando es llamado telefónicamente, que no solamente le hace viajes a la empresa demandada sino a otras empresas, en cuanto a la documentación que presentaba para cobrar respondió que el dia viernes presentaban las facturas y luego por administración, que Oriana, lo llamaba. A la repregunta de ¡cómo le consta que el demandante hacía otros viajes?, respondió que cuando tenia algunos viajes que no podia hacer, llamaba a Jose Gregorio Vera para que los hiciera y a veces cuando podía hacerlos los hacía.
En relación al testimonio del ciudadano WILMAN RAFAEL VILLALBA RIVAS declaró ser trabajador de una empresa de vigilancia privada, que le prestaba el servicio de vigilancia a la empresa demandada, por 2 años y 10 meses, que es vigilante o oficial de seguridad, que veía al demandante ocasionalmente cuando iba a hacer algún viaje o llevar alguna encomienda, que todo trabajador de la empresa para entrar necesita de un carnet, sino no puede pasar, que el demandante no tenia libre acceso a la empresa, que lo registraba como transportista, que cuando el ciudadano José Gregorio Vera iba, para poder pasar tenia que anunciarse en la casilla de vigilancia, que es la recepción, que no tenia conocimiento si recibía salario.
Todas las declaraciones fueron contestes y claras en el tipo de servicio prestado por el demandante, además de ser personas cercanas a la situación planteada, por estar relacionado directamente con las empresa demandadas en el departamento de personal sino también por quienes no tienen ningún tipo de compromiso al menos formalmente con la parte, en el caso del ciudadano WILMAN RAFAEL VILLALBA RIVAS quien dijo ser vigilante de una empresa ajena a las partes, que le presta el servicio a las demandadas, encargado de la entrada y salida del personal trabajador o no de la empresa y de personas como William Garcia Hernández quien dijo haber prestado servicio de transporte de personas o valijas, servicio por cuenta propia a las demandadas, en las mismas condiciones que el demandante, sin sometimiento a horario, con carro propio y cuando el transportista pudiera hacerlo, razones estas que dan paso a confiabilidad de sus deposiciones, por ser coherentes y no contradictorias entre si, en este sentido debe atribuírseles pleno valor probatorio y así se valoran.
De los medios de prueba promovidos por el demandante de autos se observa lo siguiente:
Documento marcado con la letra “A”, correspondiente a copia simple de autorización emitida por la codemandada VENEFOIL C.A, al demandante, del cual se lee lo siguiente:
“ (…) se autoriza al Sr. Jose Gregorio Vea Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 7.294.376, conductor del vehiculo TOYOTA COROLA, placa AAA828CJ, plena y suficientemente para retirar de su planta: 125 kg. Material en calidad de prueba
Atentamente ventas, facturación y despacho. Firma ilegible”

Documento privado marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de autorización emitida por la codemandada MORROCEL C.A, al demandante, extrayéndose de su lectura lo siguiente:
“ por medio de la presente autorizo al Sr. Jose Gregorio Vera Rodríguez titular de la cédula de identidad N! 7.294.376 a retirar unos equipos de renovación de lineas nuevas pertenecientes a nuestra cuenta corporativa
Agradezco la receptividad de la misma.
Soledad Sanchez P.
Gerente de Contraloría y admón.. firma ilegible”
Documento privado marcada con la letra “C”, correspondiente a copia simple de autorización emitida por la codemandada MORROCEL C.A, al demandante, extrayéndose de su lectura lo siguiente:
“ por medio de la presente autorizo al Sr. Jose Gregorio Vera Rodríguez titular de la cédula de identidad N! 7.294.376 a retirar unos equipos de renovación de lineas nuevas pertenecientes a nuestra cuenta corporativa
Agradezco la receptividad de la misma.
Soledad Sanchez P..
Gerente de Contraloría y admón.. firma ilegible”

Las anteriores autorizaciones dan fe, de que el demandante fue autorizado, por las demandadas para retirar materiales calidad de prueba y lineas de equipos telefónicos, documentos éstos que son necesarios en toda traslado de equipos que no sean propiedad del que los traslada; lo cual no hace más que demostrar que la persona que lo porta está autorizado para su retiro y traslado.
Documentos privados marcadas con la letra “D”, folios 73 al 74, correspondiente a copias de siete cheques emitidos por las codemandadas VENEFOIL C.A, MORROCEL C.A y CUREX C.A, a favor del demandante, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, y demuestran el pago efectuado. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley organica procesal del trabajo.
En este orden de ideas, este tribunal al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:
1. En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos, de las documentales analizadas precedentemente, de la declaración de los testigos, de la lectura de las facturas que el servicio prestado fue de transporte de personas o valijas, que era llamado telefónicamente para el viaje, que el vehiculo era del demandante, que no tenia oficina ni despacho dentro de las instalaciones de la empresa, obviamente la relación o el vinculo bajo el marco de la independencia y autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, como transportista.
2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Se evidencia de los autos, que el servicio que el actor a través de la Firma personal Transporte Vera, sin improvisación alguna, sino más bien a través de los documentos propios del ejercicio de los actos de comercio, tales como facturas con membrete y logotipo de la firma personal Transporte Vera, identificado con un número de RIF, N° de control de la factura, porcentaje del IVA, cuya firma del demandante y emisor de la factura fue reconocida en audiencia, monto sub total y total facturado por el servicio de viaje a distintos lugares del pais, con montos variaban dependiendo de la zona o lugar de destino, a cualquier hora, siempre que fuera localizado y aceptado el viaje tal como fue ratificado por el demandante en audiencia.

3. En relación a la Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos y de los alegatos de ambas partes que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por el costo que representaba la fijación del precio de acuerdo al tiempo de viaje utilizado, es decir al recorrido empleado, que en muchas ocasiones se trató se transporte de ejecutivos o gerentes de las empresas demandadas hasta el aeropuerto o desde el aeropuerto hasta la empresa; que la factura era presentada en la empresa y luego debia pasar por administración a cobrar esa factura.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, debido a que la forma de contratar el servicio era por via telefónica, por lo que no existia un lugar, ni oficina dentro de las instalaciones de las demandadas para ubicar al demandante, sino que como otros casos controlaba sus operaciones en la medida que decidía si hacía o no el viaje, sin ningún tipo de supervisión o sanción por no hacerlo.
En uso de la norma contenida en el articulo 103 de la ley orgánica procesal del trabajo, se interrogó a la parte demandante para que detallara los modos y condiciones del servicio, a lo cual respondió que fue chofer de la demandada desde el 05 de enero de 2007, no obstante se videncia los autos que recibió pago por este servicio en el año 2003, como también en el año 2006.- Asì mismo afirmó que el vehiculo que utilizó fue un Toyota Corolla propiedad de su propiedad, que llevaba a los gerentes de la empresa al Aeropuerto y del aeropuerto a la empresa, o a buscar lineas de teléfono a Maracay, valijas e.t.c, que no tenia horario, que cuando viajaba no le pagaban gastos para el viaje, solo que los clientes le pagaban el almuerzo, que los gastos de mantenimiento del vehiculo eran por su cuenta, que de todos los viajes hechos, siempre fue quien condujo el vehiculo a excepción de pocas ocasiones que encomendó a otra persona en su vehiculo; que cuando lo llamaban para un viaje se iba a la empresa y tenia que ser anunciado para pasar.- Se le interrogó sobre el contenido de las facturas emitidas, a lo cual ratificó su contenido, manifestó que son ciertas, que el costo de los viajes dependía del lugar de destino y de las horas de espera, que realmente el costo facturado era superior al salario minino obligatorio para cualquier trabajador, que lo devengado por el viaje se correspondía con lo que cobraba cualquier otro taxista de la localidad por un viaje realizado.
De todo lo anterior; vale acotar que la legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.- En sentido general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento integrante, a los fines lograr su ejecución, de forma tal que dependencia no es elemento definidor de la relación laboral, toda vez que ésta debe completarse con otros elementos tales como la remuneración provecho o ventaja recibido por la prestación del servicio y el elemento definitivo como es la ajeneidad, la cual viene suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Vale acotar, cuando el que presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Asi las cosas, con la lista de indicios o de los criterios antes analizados, se puede descubrir si se está o no en presencia de una relación encubierta para desnaturalizar la relación laboral o ante una relación prestacional fuera del marco de la protección del derecho del Trabajo.- Sobre este particular de la valoración conjunta de los indicios, también destaca el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido:

“La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad. (Sent. S.C.S. N° 552 del 30/03/06)
En este orden, admitido el vinculo prestacional, corresponde al determinar si los elementos caracterizadores que la individualizan son capaces de enervar la presunción de laboralidad que ampara dicho vínculo.
Resulta oportuno indicar el contenido del articulo 53 de la nueva ley orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, que establece:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a las instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral."

Pues bien, en el presente caso al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, y acogiendo para ello criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social como es el denominado test de laboralidad, se observó y así fue apreciado a través de los medios de prueba, tales como las facturas no correlativas, lo que constituye un indicio que el resto de las facturas fueron emitidas a otra persona, emitidas por el representante de la firma personal transporte, lo que denota la no exclusividad, emitidos por montos diferentes comprendidos por montos que superan ostensiblemente el salario mínimo de cualquier trabajador, que en algunos casos el salario de una factura por viaje equivale al doble del salario mensual de cualquier trabajador; que en el costo de las facturas era agregado el monto correspondiente al IVA, que en las oficinas del IV.S.S. aparece registrado como patrono del demandante la ciudadana Yris Maria Mota Carpio, quien no se demostró estar vinculado con las demandadas, que la herramienta principal y necesaria utilizada por el demandante para la prestación del servicio, fue un vehiculo de su propiedad, que en ningún caso manejó vehiculo de las empresas demandadas, que no estaba sometido a horario, que los gastos de mantenimiento eran cubiertos por el demandante, que emitía por cada viaje una factura que luego era pagada por el departamento de administración de las empresas, que a diferencia del resto de los trabajadores no tenia carnet ni otro elemento identificativo para acceder a las instalaciones de las empresas sino que era llegada era anunciada en la vigilancia, luego de ser contactado via telefónica para realizar algún viaje, que así como existía esta firma, existían otras que también prestaban este tipo de servicios como es el caso del ciudadano Willian Ricardo Garcia; asi se evidenció también la falta de control disciplinario o sujeción toda vez que de la decisión emanada del tribunal del Trabajo en fecha 20/05/08 por cobro de prestaciones sociales derivada del servicio supuestamente prestado a la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., desde el año 1995 hasta el año 2006 no solamente se asentó en ella la existencia de una relación no laboral con la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., sino la aceptación por parte del demandante de su compromiso con esa empresa durante todos esos años, sometido a un horario de trabajo, hecho éste que contradice con la circunstancia de también estar bajo la misma subordinación con las demandadas de autos, bajo un estricto horario durante un mismo tiempo, situación ésta que en lugar de favorecer más bien contradicen los hechos que hoy reclama, lo que hace deducir que en ningún caso pudo estar sometido a estas condiciones estrictas de horario durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006 para las dos empresas conjuntamente, tal como se desprende de las facturas emitidas por su persona, durante esos años para las empresas demandadas de autos. Vale abundar que el Registro de la firma personal Transporte Vera, mediante el cual es responsable el demandante, data desde el año 1.995, mucho tiempo antes de la fecha que dijo empezar a laborar con las demandadas, que el objeto de esta firma es el transporte de encomiendas y personas, que la única forma de pago fue a través de facturas emitidas por el demandante, que el monto facturado corresponde por máxima de experiencia, a los costos que normalmente se cobran por viajes realizados, que el fondo de comercio tiene dirección establecida, la cual se lee de las facturas como: Calle Pedro Fernández, sector 1ro. de mayo San Juan de los Morros, que tiene RIF, y cobra por cada viaje el porcentaje del I.V.A., todos indicativos de los actos normales realizados por personas juridicas en el desarrollo de su objeto social, razones éstas suficientes para detectar que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario ya que lo percibido por el trabajo o servicio es equivalente a lo que recibe cualquier empresa o persona que realiza esta actividad de forma independiente con la asunción de los riesgos que ello implica, y muy por encima de lo comúnmente recibido por cualquier trabajador que se desempeñe como chofer, pues el ingreso recibido por el servicio, dependía de la trayectoria o la distancia empleada, es decir del tiempo empleado, lo cual resulta distinto a la situación de cualquier trabajador en la que su salario no depende del uso total o no del horario de trabajo previamente establecido sino en el sometimiento o disposición que se tenga a favor de un patrono dentro ese horario preestablecido; en tal sentido por el efectivo cumplimiento de la carga probatoria queda desvirtuada la presunción laboral que en principio investía al demandante, por lo tanto este Tribunal concluye que la parte actora prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.-
En atención lo anterior este Tribunal debe declarar como así lo establece en su dispositiva, sin lugar la demanda interpuesta y condenar en costas al demandante, toda vez que entre las partes no existió una relación laboral y la parte actora fue la perdidosa.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.294.376 en contra de las Sociedades Mercantiles CUREX, C.A., VENEFOIL, C.A. y MORROCEL, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, se condena en costas al demandante perdidoso.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez dias del mes de abril del año 2.013.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario

José Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) p.m.





El Secretario,