REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: JP31-N-2010-000002

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOCORRO, S.R.L.
Apoderado Judicial: Abogados Pedro Lollet y Nestor Escala, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 16.643 y 26.410 respectivamente.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA LABORAL EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO.
Tercero Interesado: Jesús Antonio Lazaballet Ledezma.
Objeto del Procedimiento: Demanda de nulidad contra Providencia Administrativa

Una vez recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constante de una (01) pieza principal de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles y un cuaderno contentivo del expediente administrativo de ochenta y dos (82) folios útiles, y un Cuaderno Separado de ciento veintiséis (126) folios útiles, ordenada la reanudación de la causa para su continuación en el estado en que se encontraba para la fecha de su remisión, certificado como ha sido su reanudación conviene entonces a este tribunal, previo asumir su competencia, como así lo declara, para seguir conociendo; de la revisión de las actas procesales que componen en el presente expediente se observa que; se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados Pedro Lollet y Nestor Escala, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOCORRO, S.R.L, en contra de la extinta COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA LABORAL EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO, por la decisión dictada en fecha 13 de julio de 1988, que confirmó la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de Los Morros a favor del reenganche del ciudadano Jesús Lazaballett.
Que una vez recibido el recurso, en fecha 20/10/88 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo en búsqueda de los antecedentes administrativos (folio 90).
Que en fecha 01 de febrero de 1989 la referida Corte admitió el recurso y ordenó oficiar al Ministerio Público (folio 94 y vto.)
Que en fecha 06 de marzo de 1989 la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada (folio 95).
Que en fecha 08/03/89 la parte actora pidió elaborar cuaderno separado.
Que en fecha 17/04/89 el abogado de la parte actora consigna cartel publicado. (folio 104).
Que en fecha 04/05/89 la apoderada judicial del tercero interesado, presenta diligencia manifestando no insistir en el reenganche, sino en el cobro de sus prestaciones sociales y continuar con el presente proceso (folio 106.)
Que en fecha 21 de septiembre de 1989 la parte actora pidió la continuación de la causa. (folio 132).
Que en fecha 02 de octubre de 1989 fue acordada la reanudación de la causa previa notificación de las partes involucradas (folio 132 vto.)
Que en fecha 02 de mayo de 1990 fue consignado cartel de notificación al tercero interesado. (folio 135 y 136).
Que en fecha 28 de mayo de 1990 se designó ponente en la causa (folio 137).
Que en fecha 18 de mayo de 1.993 se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de Contencioso Administrativo y de la fecha de la última actuación procesal, establecida como el 06 de junio de 1.990; designándose ponente al Magistrado Jose Agustín Alcalá. (folio 138).
Que en fecha 29 de junio de 1994 la Corte Primera de Contencioso Administrativo
se aboca al conocimiento y se reasigna la ponencia a la Magistrada Maria A. Grau. (folio 139).
Que mediante auto de fecha 14 de marzo de 1996 se deja constancia de la no aprobación de la ponencia de la anterior magistrado y se reasigna la ponencia la Magistrado Lourdes Wills Rivera.
Que mediante decisión con voto salvado de fecha 30 de mayo de 1996 se dictó decisión en el presente asunto declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Guárico, sede san Juan de Los Morros.
Que una vez recibido el expediente este Tribunal se abocó la causa y ordenó notificar a todas las partes involucradas, darle un plazo para su reanudación y una vez certificado por secretaria el cumplimiento de la última de ellas (folio 217), pasa el Tribunal a considerar su competencia, dejando claro y sin lugar a dudas, que éste es el Tribunal competente para sustanciar, conocer y decidir la presente causa, la cual dentro el ámbito objetivo lo constituye el recurso de nulidad interpuesto por la empresa TRANSPORTE EL SOCORRO, S.R.L, contra a decisión de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo de esta jurisdicción; estimando necesario la revisión a la luz del relato de la diligencias que anteceden y conforman este expediente, y pronunciamiento sobre un hecho que es de orden público, relacionado con el deber de impulso al proceso por las partes, y su relación con la terminación del mismo, por falta de diligencia procesal, como es el caso de la perención de la instancia.-
Según la doctrina, y así ha sido entendido por la más alta jurisprudencia, esta figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, todo ello con el fin de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la institución de la perención fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber:
i) La paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y,
ii) La inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de la parte de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo la accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Tribunal que la última actuación procesal realizada en el caso de autos, la constituye la realizada el 02 de mayo de 1990 por la parte actora cuando consigna cartel publicado en prensa para notificar al tercero interesado (folios 135 y 136), sin que desde esa fecha se haya observado alguna diligencia por alguna de las partes involucradas en la presente causa, que demuestre el interés de impulsar el proceso, tiempo éste que supera ostensiblemente el año que permite la ley, para que las partes realicen alguna actividad de impulso al proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar como así lo hace la Perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa, intentada por la empresa TRANSPORTE EL SOCORRO, S.R.L, en contra de la extinta COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA LABORAL EN LOS ESTADOS ARAGUA y GUARICO, por la decisión dictada en fecha 13 de julio de 1988, que confirmó la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo de San juan de Los Morros a favor del reenganche del ciudadano Jesús Lazaballett..
Publíquese, regístrese.- Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en este Tribunal, a los dieciséis dias del mes de abril del año 2013.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario


José Rafael Hernández


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario