REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : JP31-L-2012-000006

Parte Actora: JUAN GABRIEL PEREZ, DAVID ANTONIO LOZANO PEREZ, FRANCISCO DE JESUS TORO LOZANO, DELIA CAROLINA CARO PEREZ, JOSE MATIAS APARICIO y CRISTHIAN JOSE LIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.481.948, 8.632.905, 8.784.405, 18.971.335, 15.100.001 y 22.886.043 respectivamente.

Apoderado judicial de los demandantes: AQUILES MALUENGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904, CATALINO CENTENO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 171.423, LUIS SILVA, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.099, JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 134.677 y MANUEL ALEXIS OJEDA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 164.542.

Parte Demandada: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Miles Silva inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 61.201 y Marwill Marin, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.062.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en cual comprende los expedientes Numerados como sigue: Asunto principal Número JP31-L-2012-000006, al cual se le acumularon las causas Números: JP31-L-2011-000151, numero JP31-R-2011-000178; y JP31-L-2011-000016, por solicitud que se hiciera a instancia de parte, según consta en autos de fechas 09-10-12 (folio 59), 14-08-12 (folio 109) y 26-11-12 (folio 169) dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.- Luego de su acumulación se da por concluida la etapa conciliatoria, dando contestación a la demanda en cada uno de los expedientes y una vez finalizado el lapso para ello, fue remitida la causa a fase de juicio.- Luego de admitirse los medios de pruebas promovidos por las partes, se fijó la audiencia de juicio para el dia 01 de marzo del 2013, la cual fue diferida para el dia 12 de marzo del mismo año a las 10:00 a.m; oportunidad en que se dejó constancia de los accionantes a través de su apoderado judicial, el abogado Aquiles Maluenga, y del apoderado judicial de la demandada, el abogado Aristóteles Tiniaco, quines esbozaron lo siguiente: El representante de los demandantes expuso que previamente al acto habian sostenido conversaciones, en una mesa de conciliación propiciado por el Tribunal Superior del Trabajo, que en base a varios planteamientos o distintos supuestos habian sacado varias cuentas, pero que aún no habian llegado a algún arreglo; al contrario de lo que planteado en la demanda, aclaró que solo existe, a diferencia de lo escrito en la demanda, una pequeñísima diferencia por prestaciones sociales, a cada uno de los trabajadores, lo cual deviene del método utilizado por la empresa el cual no se corresponde ni con la ley ni con el acta firmada ante la Inspectoria del trabajo, que los dias a pagar de utilidades son 100 y no 95, que el salario para las utilidades debe ser el mismo utilizado para la prestación de antigüedad, (salario integral y no promedio) con el factor de 28 dias y no de 30 días , asi como también debe ser éste el método a utilizar para calcular las vacaciones y no el salario base. - Luego la demandada en ejercicio de su derecho a la defensa, tal como lo hizo en el escrito de contestación de la demanda negó cada uno de los hechos que fundamentan la demanda de cada uno de los demandantes, argumentando el pago pagado, negó que se le deba pagar las vacaciones al salario integral, alegando que debe ser el salario base, tal como se hizo, negó que las vacaciones deban pagarse utilizando el factor de cálculo 28, negó que se haya firmado algún acuerdo sobre este sistema para el pago de las vacaciones, al contrario afirmó que el acuerdo del factor 28 solo se hizo para acordar el pago de las utilidades, más no de las vacaciones, solicitó que se aplicara el criterio reiterado del máximo tribunal sobre el salario base para el pago de las utilidades, que es el salario promedio y no el integral, el cual se utiliza para calcular la prestación de antigüedad, negó que se tratara de un contrato de obra, que la relación de trabajo terminó por acuerdo de partes y que el pago efectuado conforme el articulo 125 de la LOT se hizo como parte del acuerdo al que llegaron, pero que en ningún caso fue por despido, que los pagos se hicieron conforme a derecho; que en el caso negado de que existiera alguna diferencia le sea compensado por el pago en exceso que se hizo de las prestaciones sociales.- Terminadas su exposiciones se paso a la etapa de control y contradicción de los medios de pruebas promovidos por las partes, sobre los cuales se dejó constancia de la falta de resultas del informe solicitado por los demandantes.- Al respecto de los medios de prueba promovidos por la parte actora, la demandada las hizo valer por ser los recibos de pago y liquidaciones efectuadas a cada uno de los demandantes.- En atención a los medios de prueba promovidos por la demandada el representante judicial de los demandantes las hizo valer por el principio de la comunidad de la prueba.- Con respecto de los testigos promovidos por la demandada, se deja constancia de su incomparecencia al Tribunal.- Sobre los documentos promovidos extemporáneamente por la demandada, la parte actora reconoció que los trabajadores recibieron adelanto de sus prestaciones, debiendo ser éstos el reflejo de esos pagos.- En atención a los puntos o situaciones que debe resolver este Tribunal se consideró necesario prolongar la audiencia para el dia 20 de marzo a las 2:00 p.m., tiempo suficiente para que las partes, en forma separada y por escrito, presentaran al Tribunal de forma analitica, detallada y explicativa el sistema de cálculo utilizado para fundamentar su pretensión y defensa con lo cual contribuirían en la resolución más justa del conflicto; exhortándose en su cumplimiento, de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En esa fecha y presentes las partes en audiencia, previamente consignado al expediente escrito explicativo de sus posiciones, cada quien expuso su contenido, alegando la parte demandante, que según los cálculos efectuados, se mantenía una pequeña diferencia a favor de los trabajadores, esta vez por monto menor, debido a que el salario utilizado para el pago de las utilidades en el mes de diciembre y la fracción del último año de servicio, efectuado al año siguiente y las vacaciones más el bono vacacional no fue calculado al salario integral, tal como fue acordado en el acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo, pidió además el pago establecido en los articulos 125 y 110 de la ley Orgánica del Trabajo.- Consignó para ser agregado a los autos diligencia explicativa del modo o método de cálculo utilizado.- En su descargo la demandada insistió en el rechazo a la demanda por diferencia de prestaciones, alegando el pago más allá de lo que establece la misma Convención Colectiva, ratificó la existencia del acta suscrita por ante la Inspectoria del trabajo, la cual fue consignada por ella misma, sin embargo aclara que el acuerdo suscrito fue el de pagar las utilidades en base al factor 28 y el de 30 dias y en base al salario establecido en la letra O de la convención colectiva que hasta ahora no ha sido distinto ni a la anterior convención colectiva, ni al método de cálculo que ha establecido en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, que no es más que el salario promedio obtenido en el año, con la salvedad que las partes llegaron a un acuerdo de utilizar el salario devengado durante las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010 por ser el más favorable al generado durante todo el año.- Alegó que el pago de las vacaciones se hizo en base al salario base, tal como lo ordena la Convención Colectiva, que en el ensayo descrito en el escrito presentado se tomó como ejemplo el caso de dos trabajadores, de lo cual resulta que la demandada pagó en exceso a lo que corresponde.- Culminada las exposiciones, una vez dilucidado el asunto e ilustrado el tribunal para resolver la causa, el Tribunal informó sobre el contenido de la parte dispositiva, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta, la se pasa a reproducir en extenso, bajo las siguientes consideraciones:
En su fase inicial fueron presentadas en forma separada las demandas, posteriormente acumuladas, por auto expreso del Tribunal, de las que desprende que al unísono plantean el derecho a cobrar diferencias en prestaciones sociales a la empresa CHINA RAILVWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno sub frente dos), (CREC), por haber prestado sus servicios desde las fechas y con los salarios individualmente mas adelante especificados, hasta la fecha en que la empresa por intermedio de sus representantes chinos propusieron a todos los trabajadores liquidarlos con el propósito de que hubiere un acuerdo de dinero y su ingreso nuevamente.- Que la mayoría se apostó a las puertas de la empresa para sus ingresos, sin que los ingresaran burlándose de la buena fe de todos los venezolanos y venezolanas que prestaron servicio para esa empresa, destacan que en el mes de diciembre de 2010 se les pagaron las utilidades de ese año bajo un salario que no es el integral sino el promedio, quedando pendiente las utilidades del año 2011 al salario integral; que con ocasión de la propuesta de liquidación un grupo de 112 trabajadores tomaron la decisión de recibir las liquidaciones solo con la propuesta de que se les liquidara con las mejores semanas de sueldo es decir las obtenidas en el mes de noviembre del 2010, procediendo la empresa el día 13 del mes de marzo de 2011, a entregarles las liquidaciones, liquidaciones por demás erradas, ya que los cálculos usados no se corresponden con los acuerdos sindicales logrados en las diferentes mesas de trabajo celebradas en la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, asi mismo manifiestan que han recibido adelantos de prestaciones sociales, de utilidades en el mes de diciembre y dlas que se desprenden de las planillas de liquidación presentadas por los trabajadores como por la demandada, sin embargo existe diferencia en ellas.
Del análisis de los alegatos de los demandantes, entiende el tribunal que estos reclaman diferencias en el monto de sus prestaciones sociales, tomando como base la fecha de inicio y de término, el salario devengado y el monto recibido como adelanto, individualmente descrito asi:

1.- JOSE MATIAS APARICIO
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: 54 días multiplicado por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 18.650,46, es decir por haber laborado desde el 25 de Agosto de 2.010 hasta el13 de Marzo de 2.011.
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: 43,75 días multiplicado por el salario normal de 91,31, resulta un monto total de 3.994,81
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 58,31 días multiplicado por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 20.145,52.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO DE ANTIGÜEDAD: 30 Días multiplicados por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 10.364,70.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO 30 días multiplicados por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 10.364,70.
DOTACION la cantidad de 800,00 Bsf. En virtud de que las botas están valoradas en 400,00 la camisa y el pantalón están valorados en 200,00 cada una.
INDEMNIZACIÓN POR CULMINACIÓN DE OBRA: 48 días que multiplicado por el salario normal de 91,31 resulta un monto de 4.382,40, es decir desde el momento del despido 13 de marzo de 2.011 hasta el 30 de abril de 2.011.
365 días que multiplicado por el salario normal de 1114,14 resulta un monto de 41.661,10, es decir desde el 01 de Mayo de 2.011 hasta el 30 de abril de 2012.
120 días que multiplicado por el salario normal de 162,68 resulta un monto de 19.521,60 es decir desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 28 de agosto de 2012. Estos conceptos los solicito en virtud de que como fui contratado para una obra determinada y me despidieron antes de su finalización me deben de cancelar este concepto.
MONTO TOTAL DE LOS CALCULOS 129.885,29 Bsf
MONTO RECIBIDO 37.350,00 Bsf
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA 92.535,29 Bsf.

2.-AL CIUDADANO JUAN PEREZ

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
54 Días x 350,53 Bsf. = 18.928,62 Bsf.
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
50 Dias x 66,44 Bsf. = 3.320,00 Bsf.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 66,64 días x 350,53 Bsf = 23.359,32 Bsf.
DOTACION: una dotación por un monto de 800,00 Bsf. Es decir tal y como lo señala la cláusula 57 me adeudan 4 piezas a doscientos bolívares cada un apara un total de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 Días x 350,53 Bsf = 10.515,90 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SEVICIOS:
30 Días x 350,53 Bsf = 10.515,90 Bsf
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110 48 días por el salario básico de 66,44 para un total de 3.189,12 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido Injustificado del 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011, para un total de Bsf 365 días por el salario básico 83,06 de desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de 2012 para un total de 30.316,90 Bsf.
120 días por el salario básico de 103 81 Bsf es decir desde el 01 de Mayo de 2.012 hasta el 28 de Agosto de 2.012, para un total de 12.457,20 Bsf.
TOTAL GENERAL: 113.340,96 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 42.000,00 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 71.340,96 Bsf.

3.- AL CIUDANO DAVID LOZANO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 66 Días x 430,63 Bsf = 28.421,58 comprendido en el periodo desde el 02 de Marzo de 2010 hasta el 13 de Marzo de 2.011

POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL:
68,75 Días x 106,28 Bsf = 7.306,75 Bsf comprendido en el 02 de marzo de 2.010 hasta el 13 de Marzo de 2.011.
UTILIDADES FRACIONADAS:
91,63 días x 430,633 Bsf = 39.458,63 Bsf
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf Es decir tal y como lo señala la cláusula 57 me adeudan 4 pieza a doscientos bolívares cada una para un total de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 Días x 430,63 Bsf 12.918,90 Bsf
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SEVICIOS:
30 Días X 430,63 Bsf = 12.918,90 Bsf .
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 106,28 Bsf para un total de 5.101,44 Bsf. Es decir desde la fecha de mi despido injustificado 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011, para un total de Bsf J65 días por el salario básico 132,84 de desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de2.012 para un total de 48.486,60 Bsf

120 días por el salario básico de 166,08 Bsf es decir desde el 01 de Mayo de 2.012 hasta el 28 de Agosto de 2.012, para un total de 19.929,60 Bsf. ciudadano (a) Juez en caso de I existir un tiempo mayor de duración de la obra pido que las salarios sean calculado de acuerdo a los aumentos que sean acordados por las diferentes cámaras en la próxima discusión del contrato colectivo.

TOTAL GENERAL: 175.342,40 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 61.000 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 114.342,40. Bsf.

4.-FRANCISCO TORO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 54 Días x 219,43 Bsf = 11.849,22 comprendido en el periodo desde el 09 de Agosto de 2,010 hasta el 13 de Marzo de 2.011
POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL:
43,75 Días x 74,56 Bsf = 3.262,00 Bsf
UTILIDADES FRACIONADAS:
58,31 días x 219,43 Bsf = 12.794,96 Bsf
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 Días x 219,43 Bsf 6.582,90
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
30 Días X 219,43 Bsf = 6.582,90 Bsf
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110 48 días por el salario básico de 74,49 para un total de 3.575,52 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido injustificado de 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011.

TOTAL GENERAL: 93.399,45 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 28.600,00 Bsf:
TOTAL A COBRAR: 64.799,45


5.- DELIA CAROLINA CARO

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
24 Días x 204,97 Bsf. = 4.919,28 comprendido en el periodo desde el 18 de Octubre de 2.010 hasta el 13 de Marzo de 2.011.
POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 31,25 Días x 62,05 Bsf. = 1.939,06 Bsf.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
41,65 días x 204,97 Bsf. = 8.537,00 Bsf.
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: 15 Días x 204,97 Bsf. = 3.074,55 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
10 Días x 204,97 Bsf. = 2.049,70 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 62,05 para un total de 2.974,40 Bsf.
365 días por el salario básico de 77,66 desde el O 1 de mayo de 2.011 hasta el
30 de Abril de 2.012 para un total de 31.995,90 Bsf.
120 días por el salario básico de 96,96 Bsf. es decir desde el 01 de Mayo de 2.012 hasta el 28 de Agosto de 2.012, para un total de 11.635,20 Bsf.

TOTAL GENERAL: 67.925,09 Bsf.
TTOTAL RECIBIDO: 13.618,22 Bsf
TOTAL A COBRAR: 54.306,87 Bsf

6.- CRISTHIAN JOSE LIRA
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: 54 días multiplicado por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 18.650,46, es decir por haber laborado desde el 18 de Agosto de 2.010 hasta el 13 de Marzo de 2.011
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: 43,75 días multiplicado por el salario normal de 91,31, resulta un monto total de 3.994,81POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 58,31 días multiplicado por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 20.145,52
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS O ANTIGÜEDAD: 30 días multiplicado por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 10.364,70.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 30 días multiplicado por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 10.364,70.
DOTACION: La cantidad de 800,00 Bsf. en virtud de que las botas están valoradas en 400,00 la camisa y el pantalón están valoradas en 200,00 cada una.
INDEMNIZACION POR CULMINACION DE OBRA: 48 días que multiplicado por el salario normal de 91,31 resulta un monto de 4.382,40, es decir desde el momento del despido 13 de marzo de 2.011 hasta el 30 de abril de 2.011.
MONTO TOTAL DE LOS CALCULOS 129.885,29 Bsf
MONTO RECIBIDO 37.350,00 Bsf
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA 92.535,29

En su defensa, la empresa demandada niega deberle a los trabajadores reclamantes, fundamentándolo en los siguientes hechos:
“… mal pueden los trabajadores demandantes, tomar elementos aislados, vagos e imprecisos, tales como una palabra en un recibo de pago o un carnet, para intentar confundir a este Tribunal sobre la existencia de un contrato por obra determinada, cuando la ley laboral expresamente ordena que el contrato por obra determinada "deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajada", en un contrato "preferentemente" por escrito, donde el trabajador de forma "inequívoca" exprese su consentimiento para obligarse por unos trabajos dentro de la totalidad de la obra planteada por el patrono.
La forma en que el patrono organiza los trabajos, en una obra de 460 kilómetros de construcción, no debe ser confundida con los elementos exigidos por la ley laboral para un contrato por obra determinada, puesto que una interpretación contraria implicaría que todos los trabajadores de la construcción estarían contratados para una obra determinada, lo cual es erróneo, peligroso y sentiría un precedente errado sobre el análisis de los contratos por obras determinadas

En el presente caso, se desea recalcar el hecho que el patrono organizó la construcción del Tramo Ferroviario Tinaco – Anaco, conforme a un plan de trabajo denominado “camino critico”, el control de todas y cada una de las actividades o componentes del proyecto que se esta construyendo, el cual debe ejecutarse dentro de un tiempo critico y a un costo optimo
En base a lo anterior, los trabajadores de cada uno de los trabajadores, conforme a las propias reglas de ingeniería y de construcción, se encuentran planificados dentro del mencionado camino crítico.


El llamado salario integral que pretenden utilizar los trabajadores demandantes, para el cálculo de las utilidades no procede; primero, por no existir en la ley laboral una definición de salario integral, puesto que la misma ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria; y, segundo, el parágrafo primero del artículo 174 LOT y la cláusula 44 CCTIC establecen los días de salario a pagar al trabajador por sus utilidades, lo que la jurisprudencia ha definido como “salario normal promedio devengado en el año”
Finalmente, admitimos como cierto que la relación de trabajo termino por un acuerdo firmado entre los trabajadores demandantes y patrono, el cual fue firmado de forma individual, en el cual queda claramente evidenciado (…)

En todo caso, admitimos que existieron diferencias en los primeros cálculos con los trabajadores, los cuales fueron rectificados por la empresa en un segundo cálculo que corrige cualquier omisión o error, según se evidencia de autos.
Se hace necesario e imperativo señalar al Honorable Juez, que el día 03 de Marzo del año 2011, los ciudadanos supra-mencionados, manifestaron, libre de todo apremio y constreñimiento, su voluntad de RENUNCIAR, tal y como lo demuestran las diferentes Actas celebrada entre ambas partes, donde aparece cada uno de los ciudadanos supra-mencionados, suscribiendo un Acta de renuncia, con su "firma Autógrafa y su Huella dactilar", manifestando en consecuencia su total conformidad con lo ahí descrito, que no es más que un acuerdo entre El Patrono y El Trabajador de TERMINAR la Relación Laboral Existente, tal y como lo dispone, el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal "c. del articulo 35 del Reglamento de la misma Ley, los cuales señalan claramente que la Relación Laboral se extinguirá y citamos: "Mutuo disenso o voluntad común de las partes" (subrayado nuestro); y esto es, exactamente lo que ocurrió, un acuerdo entre ambas partes, para poner fin a la relación laboral existente.(…)
Por otra parte ciudadano Juez, los ciudadanos supra-mencionados manifiestan en su libelo de demanda una CONFESIÓN EXPRESA al señalar y citamos:

"tomamos la decisión de recibir nuestras liquidaciones solo con la propuesta de que se nos liquidara con las mejores semanas de sueldo es decir las obtenidas en el mes de Noviembre de 2010 procediendo la empresa el día 13 del mes de marzo a entregarnos nuestras liquidaciones", (segunda página líneas 17 a 18 del libelo de demanda).

(…) no existe, ni ha existido un Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, que con toda precisión exprese o indique la obra a ejecutarse, por medio de la firma entre ambas partes, la cual inequívocamente demuestre la voluntad expresa para atarse por tal forma contractual, (los cuales son requisitos indispensables exigidos por la ley laboral); y además, de no cumplir con los extremos legales, tampoco procede.

En efecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo no sólo ratifica el principio de escritura para los contratos de trabajo, sino que dispone las especificaciones mínimas que los mismos deben contener( …)
Para continuar con el abundamiento jurisprudencial, que sirva de apoyo a esclarecer el hecho controvertido en el presente caso, relativo a los contratos de trabajo para una obra determinada, nos permitimos citar un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Laudy Elena Chávez Martínez, contra la Adecco Servicios de Personal, C.A., en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 27 de septiembre de 2011, que de forma reiterada ha establecido los extremos legales para tener como válido un contrato para una obra determinada:
Negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad los cálculos indicados en la demanda, prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales, supuestamente por diferencias adeudadas a los trabajadores demandantes, toda vez que los cálculos allí indicados son de origen controvertido y de contenido falaz e impreciso.

Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, en cuanto al pedimento correspondiente al trabajador JOSÉ MATIAS APARICIO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.100.001, por un monto total de Bs.92.535,29, y así solicitamos sea declarado.

Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, en cuanto al pedimento correspondiente al trabajador JUAN GABRIEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.481.984, por un monto total de Bsf. 71.340,96 y así solicitamos sea declarado.

Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, en cuanto al pedimento correspondiente al trabajador DAVID ANTONIO LOZANO PÉREZ, titular de la Cédula / de Identidad No. V.-8.632.905, por un monto total de Bs. 114.342,40, y así solicitamos sea declarado.
Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, en cuanto al pedimento correspondiente al trabajador FRANCISCO DE JESUS TORO LOZANO, titular de la....¬Cédula de Identidad No. V-8.784.405, por un monto total de Bs. 64.799,45, y así solicitamos sea declarado.

Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, en cuanto al pedimento correspondiente al trabajador DELlA CAROLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.971.335, por un monto total de Bs. 54.306,87 y así solicitamos sea declarado.

Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, en cuanto al pedimento correspondiente al trabajador CRISTHIAN JOSÉ LIRA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-22.886.043, por un monto total de Bsf 92.535,29, y así solicitamos sea declarado.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada sea condenada a cualquier monto por intereses moratorios o corrección monetaria o experticia complementaria del fallo, dado que no existe deuda que haga procedente dichos conceptos (…)

TERCERO
No es cierto que existía un acta en la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad sobre un acuerdo sindical para el cálculo de las liquidaciones con las semanas de noviembre de 2010, logrados en diferentes mesas de trabajos, tal como lo afirman maliciosamente los demandantes. JOSE MATIAS APARICIO, JUAN GABRIEL PEREZ, DAVID ANTONIO LOZANO PEREZ, FRANCISCO DE JESUS TORO LOZANO, DELIZ CAROLINA PEREZ Y CRISTHIAN JOSE LIRA, y así lo alegamos, negamos y rechazamos e invocamos en este acto….”

Considerando la especifica forma de contestar la demanda y la aplicación e interpretación que se ha dado sobre el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva necesariamente a un comportamiento probatorio, cabe observar de la defensa de la demandada, al admitir la relación de trabajo y negar la existencia de un contrato de obra, asi como el despido, como también los montos reclamados, alegando como hecho positivo y concreto el pago de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la convención Colectiva de la industria de la construcción, aplicando la carga probatoria, corresponde en primer lugar a la demandada demostrar lo alegado, en este caso por razones metodológicas corresponde precisar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes; la causa o motivo de la extinción del vinculo laboral, y el hecho de haber pagado todos y cada uno de los beneficios que legal y contractualmente está obligado a entregar una vez culminada la relación de trabajo.-
Al respecto vale señalar la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en lo referente a la carga de la prueba de las causas del despido dispone que siempre la tendrá el empleador, además del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.- Igualmente se basa este Tribunal en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, destacándose la sentencia Nro. 419 del 11 de mayo de 2004, que en su extracto expresa:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de este Tribunal)
Cálculos que según lo narrado por los demandantes y por la demandada, lo cual no es objeto debate fueron realizados conforme al salario devengado durante las cuatro últimas semanas de trabajo, es decir durante el mes de noviembre, por ser los más beneficiosos para los trabajadores.
Entrando a valorar los medos de prueba, según su carga procesal, en este caso se empieza a valorar lo promovido por la demandada, como a continuación sigue:
De las documentales promovidas correspondientes a recibos de pagos y constancia de dotación de equipos, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F y G”, y que rielan a los folios 43 al 57 del presente asunto, este Tribunal precisa, que las mismas fueron recibidas en fecha nueve (09) de octubre de 2012, por ante la U.R.D.D de este circuito laboral, y considerando la preclusividad de los actos procesales, y en atención a lo establecido el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la oportunidad para la promoción de las pruebas es la primitiva audiencia preliminar, motivo por el cual las anteriores documentales presentadas se entienden extemporáneas, no obstante la parte actora en la audiencia no negó al existencia de esos recibos por ser parte de lo pagado por la demandada, lo cual le sirvió de fundamento para alegar la diferencia en su favor, por lo que deben apreciarse estas documentos demostrativos de haber recibido esos montos.
De la Documental marcada con la letra “C”, correspondiente a copia fotostática de Cheques emitida por la empresa demandada, a favor de Juan Gabriel Perez por un monto de 35.882.
Documental marcada con la letra “D”, correspondiente a Originales de las Actas de Renuncia suscrita entre Jua G. Perez y la empresa, (folio 214) mediante al cual se expresa que en fecha 03 de marzo de 2011 este Trabajador renunció voluntariamente a la empresa, recibiendo cheque por 35.882 por concepto de sus prestaciones sociales.- Este documento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, por lo tanto merece pleno valor probatoria su autoria y contenido, para así valorarlo.
Documento marcada con la letra “E”, (folio 215) correspondiente a Originales de Planillas de Cálculos de Prestaciones por antigüedad correspondiente a este Trabajador lo cual detalla el pago de las prestaciones y demás derechos laborales, el cual ratifica el cheque entregado y los montos recibidos por el trabajador, toda vez que no fue impugnado este documento, por lo tanto merece pleno valor probatorio y así es valorado.
Documento marcada con la letra “F”, (folios 238 al 241) correspondiente a Originales de Recibos de Pagos semanales, correspondiente al mes de noviembre de 2010, demostrativo del salario base, y promedio de esos meses, lo cual no fue desconocido por la contraparte, mereciendo pleno valor probatorio ya sí se valora.
Documento marcada con la letra “G”, correspondiente a Originales de las constancias de dotaciones, (folios 248 y 249), lo cual demuestra la entrega de implementos de trabajo a este Trabajador, acreditándose pleno valor probatorio.
Documentos marcadas con las letras “H” y “I”, correspondientes a originales de Recibos de Pagos de diferencia de utilidades y Bono Vacacional, las mismas se aprecian como demostrativo del pago por este concepto
Sobre la Inspección judicial solicitada, a pesar de haberse admitido y fijarse la fecha, la parte promovente no asistió, por lo tanto no existe material probatorio que apreciar al respecto.
En relación a la declaración de los ciudadanos ROSSYMAR PALACIOS, JOSE GREGORIO PEREZ, RAFAEL MUJICA, PEDRO ARTURO GONZALEZ, ARTURO LOPEZ DIAZ, JESUS GOMEZ SOLORZANO, LUIS AGUIRRE, JUAN CARLOS PEREZ y PEDRO VEGA, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.870.902, V-9.889.014, V-9.884.997, V- 2.864.031, V-11.934..448, V- 7.297.680, V-14.538.722, V-24.237.608, E-80.398.104, respectivamente, siendo el dia de la audiencia y obligatoria su asistencia, estos no comparecieron por lo tanto se declaró desierto el acto, en consecuencia nada que apreciar al respecto.
Sobre los medios de prueba promovidos por los demandantes se observa lo siguiente:
Se solicitó informe al Instituto de Ferrocarriles (IFE), con sede en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, del cual no se obtuvo respuesta, por tanto nada que apreciar al respecto.
Se promovió Inspección judicial, la cual no se practicó por falta de asistencia del promovente, para el dia fijado por el Tribunal, en consecuencia no existe nada que apreciar al respecto.
Se promovió Informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, sobre las mesas de trabajo realizadas en la sede de dicha Inspectoría, en presencia de la Defensoría del Pueblo y demás Entes del Estado, Concejo Legislativo, Gobernación del Estado Guárico entre otros, en los meses de octubre y noviembre de 2010.- A pesar de no obtener la respuesta, se hace inoficioso ya que consta los autos (folio 316 al 317), promovido por la demandada y reconocido por los demandantes acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo antes mencionada, donde consta textualmente lo siguiente:
“ En San Juan de los morros 22 de noviembre del año 2009, se dio apertura a la continuidad de la mesa de trabajo incoado por los representantes de los trabajadores, para establecer discusiones conciliatorias con la representación de la empresa CREC, (CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA) FRENTE 1, el funcionario del trabajo deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: la abog, Maria Capote… y el coordinador Regional de la Unión Nacional de trabajadores, julio Cesar Bolivar, Manuel Magallanes, Hector Camejo, Pedro Tabares, Jose Ochoa, Luisa Sanz… y por la otra se deja constancia la representación de la empresa los ciudadanos Wang Daoyi, gerente, Lee Fu Te en su condición de traductor, Chen Yu en su condición de gerente de recursos humanos, rosymar palacios, gerente de recursos humanos y los ciudadanos Aquiles Maluenga y Aristóteles Tiniaco en su condición de abogados asistentes de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, FRENTE 1.- En este estado los trabajadores asistidos por la abogada Maria Capote expone: NOVENO PUNTO: La representación de los trabajadores expone. La cancelación de la jornada de trabajo en virtud de que actualmente se está cancelando en efectivo…en virtud de la solicitud realizada por al empresa de la apertura de las cuentas de los trabajadores, el gerente del banco de Venezuela, manifiesta que para la primera quincena de noviembre deben ser aperturadas… Se da continuidad a los puntos pendientes de en la mesa de trabajo de fecha 26 de octubre de 2010 comenzando por el punto CUARTO: CALCULO PARA EL PAGO DE UTILIDADES.- En este estado la representación patronal expone: Manifiesta que dicho cálculo se hará mes por mes a razón del factor 28, y según el concepto de salario de la convención colectiva de la construcción letra O de la cláusula 1 devengado por cada trabajador hasta el mes de noviembre incluyendo todos los beneficios que hayan obtenido el trabajador y el mes de diciembre a salario básico, cancelando en el mes de enero de 2011 la diferencia que resulte de los beneficios que genere el trabajador en el mes de diciembre, dejando constancia que el trabajador que no tenga el año completo de servicio s ele pagará en forma fraccionada y se cancelará tan pronto se tenga los cálculos entre el 06 de diciembre y el 10 de diciembre de 2010.- Es todo.- En este estado la representación de los trabajadores exponen: Aceptamos el pago de las utilidades solicitadas por nosotros, es decir mes por mes son el factor 28 y con el concepto de salario establecido en la convención colectiva de trabajo letra O cláusula 1 y de recibirlas entre el 06 y 10 de diciembre de 2010 y en relación al pago del mes de diciembre a salario básico y la diferencia en enero de 2011.- Es todo.- PUNTO QUINTO DISFRUTE DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.- la representación de los trabajadores solicita que se otorguen las vacaciones colectivas en el mes de diciembre como ha sido uso y costumbre y que el pago se haga prorrateado.- Es todo.- En este estado la representación patronal expone: Una vez analizada la situación de otorgar las vacaciones colectivas tal y como lo solicitó la representación sindical en reuniones sostenidas con el IFE y nuestra representada donde planteaba la necesidad de laborar en forma contínua y sin paralización, se acordó con el IFE que dada las festividades navideñas, nuestra representada otorgará vacaciones colectivas a todos sus trabajadores, los dias 24, 27,28,29,30,31 de diciembre de 2010, es decir seis dias hábiles quedando pendiente el disfrute de 11 dias hábiles al momento en que el trabajador alcance el año de servicio, dicho disfrute será acordado entre el trabajador y el patrono de conformidad con lo establecido en el articulo 230 de la ley Orgánica del Trabajo.- Asi mismo se cancelará a los trabajadores el Bono vacacional prorrateado el cual arroja la cantidad de 20 dias, quedando una diferencia de para cancelar para el momento que al trabajador le corresponda su disfrute de vacaciones 38 dias de bono vacacional.- Es todo.- en este estado la representación de los trabajadores exponen: Aceptamos la propuesta efectuada por la representación patronal en todas y cada una de sus partes en relación al disfrute de vacaciones y Bono vacacional.- en virtud del acuerdo entre las partes se cierra la presente cláusula en señal de aprobación.-… Las partes se comprometen a cumplir la normativa laboral vigente, la ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento, Convención colectiva, ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo…”

El anterior acuerdo fue reconocido por las partes, por lo tanto con pleno valor probatorio y asi se valora.
Se solicitió informe a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, sobre si se recibió documento donde se le cancela a la parte demandante Prestaciones Sociales o algún procedimiento de Calificación de Falta para poder despedir a los trabajadores, del cual no se obtuvo respuesta, por lo tanto no hay nada que apreciar.
Sobre los Documentos correspondientes a recibos de pagos semanales, y que rielan a los folios 133 al 148 del presente asunto, este Tribunal en su oportunidad observó que fueron presentadas de forma extemporáneas por ate la U.R.D.D de este circuito laboral, sin embargo la parte demandada en audiencia las hizo valer a los fines de demostrar el correcto pago de las prestaciones sociales; por lo tanto se tiene como cierto en contenido de estas documentales.
Documental marcada con la letra “B”, correspondiente a copia fotostática de Circular emitida por la empresa demandada, sobre la paralización de la obra debido a la escasez de fondos y la disposición de cancelar las prestaciones y los salarios a hasta el dia 06 de marzo de 2011; tal declaración se tiene como efectuada por la demandada; y asi se valora.
Descrito lo anterior, pasa este Tribunal a adminicular cada uno de los recaudos anteriores, previamente precisar la causa o motivo de terminación de la relación de trabajo.- En este sentido, dispone la ley Orgánica del trabajo (1.997), ley aplicable para este caso, que son cuatro las causas para ello, en este sentido expresa el articulo 98 ejusdem lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

En el presente caso, constan a los autos marcadas con la letra D, folios 214 vinculado al ciudadano Juan Gabriel Perez; folio 221 caso Francisco Toro, Solórzano; folio 228 caso David Solano; folio 258 caso Delia Carolina Caro, folio 283 caso Cristian Lira; documentos suscritos por cada uno de los demandantes, donde manifiestan la voluntad de concluir con la relación de trabajo, en fecha 03 de marzo de 2011 y recibir con ello el cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales, aunado al hecho consentido por los demandantes sobre los escasos fondos de la demandada debido a la paralización de la obra, todo lo cual da por cierto el hecho de las negociaciones para la terminación de la relación de la trabajo, lo cual se corresponde con la declaración antes descrita, considerada perfectamente válida entre las partes y se le debe aplicar las consecuencias que establece el referido articulo 98, sobre la voluntad común de las partes como causa de terminación del vinculo laboral; de manera que a éste acuerdo debe dársele el valor probatorio que de ella se deriva, es decir de la expresa y formal manifestación de voluntad de la parte que lo suscribe, para entender entonces que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre las partes y así se decide.
Una vez determinada la causa de extinción del vinculo laboral, vale definir la modalidad del contrato entre las partes, advirtiéndose que por regla o principio general, el contrato que más favorece a un trabajador es el contrato a tiempo indeterminado, tal aseveración corresponde con la circunstancia de que el Juzgador al momento de calificar un contrato de trabajo como de obra determinada o a tiempo determinado, requiere de la demostración concurrente y condicionante, entre ellos, de la constancia de un contrato por escrito y descriptivo; con lo cual no solo se le proporcionaría a las partes la certeza de las obligaciones, al momento previo de comprometerse; sino también certeza con respecto del tiempo, caso contrario y para mayor garantia del trabajador, debe entenderse que se trata de un trabajador permanente, no condicionado por el tiempo ni por la ejecución de una obra, lo que debe entenderse como a tiempo indeterminado o indefinido.- En el presente caso invocan los demandantes, la existencia de un contrato marco suscito entre la demandada ( que es su patrono) y el estado Venezolano en la construcción del ferrocarril tramo Tinaco -Anaco, hecho éste que no amerita discusión alguna por ser un hecho reconocido y admitido por las partes, como también reconocido como hecho público y notorio, por ser una obra de gran trascendencia nacional, lo que significa juicio de este Tribunal, que el referido contrato Marco debe obligar, salvo prueba en contrario, solo a las partes contratantes (IFE y la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, FRENTE 1) y no al trabajador de la contratista con su patrono, toda vez que por el efecto de la relatividad de los contratos, solamente las partes que los suscriben están obligadas entre sí.
En relación a los contratos de obra dispone la ley orgánica del trabajo lo siguiente:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono….”
De la interpretación de la norma se extrae, que los Contratos para una obra determinada deberán expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; esto quiere decir, que el objeto de este tipo de contrato individual de trabajo debe ser preciso, cuya precisión no esta referida a la Obra que el Patrono o Empleador esté ejecutando en beneficio de un tercero, sino que debe señalarse expresa y en forma precisa, la obra que debe ejecutar el trabajador dentro de la totalidad de la obra; tal es el caso que el mismo artículo dispone que la obra concluye para el laborante, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.(subrayado del tribunal).
Es por ello que, al no constar a los autos prueba de que exista un contrato de obra entre la empresa demandada y cada uno de los demandantes, en forma individual, debe entenderse que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y no por obra determinada. Y así se decide.
De forma tal que; siendo un contrato a tiempo indeterminado la indemnización correspondiente, caso de incurrir el patrono en despido injustificado sería la establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la establecida en el articulo 110 de la misma Ley, por tanto la demanda que incluya las dos indemnizaciones, como es el presente caso, resulta incompatible o excluyente entre si, en tal sentido los montos reclamados conforme al articulo 110 de la ley orgánica del trabajo resultan improcedentes y asi se decide.
En relación al resto de los montos reclamados, pasa este Tribunal a individualizar los montos reclamados por cada uno de los demandantes y el pronunciamiento del Tribunal sobre su procedencia en derecho, al respecto se observa:
1.- JOSE MATIAS APARICIO reclama:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: 54 días multiplicado por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 18.650,46, es decir por haber laborado desde el 25 de Agosto de 2.010 hasta el13 de Marzo de 2.011.
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: 43,75 días multiplicado por el salario normal de 91,31, resulta un monto total de 3.994,81
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 58,31 días multiplicado por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 20.145,52.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO DE ANTIGÜEDAD: 30 Días multiplicados por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 10.364,70.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO 30 días multiplicados por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 10.364,70.
DOTACION la cantidad de 800,00 Bsf. En virtud de que las botas están valoradas en 400,00 la camisa y el pantalón están valorados en 200,00 cada una.
INDEMNIZACIÓN POR CULMINACIÓN DE OBRA: 48 días que multiplicado por el salario normal de 91,31 resulta un monto de 4.382,40, es decir desde el momento del despido 13 de marzo de 2.011 hasta el 30 de abril de 2.011.
365 días que multiplicado por el salario normal de 1114,14 resulta un monto de 41.661,10, es decir desde el 01 de Mayo de 2.011 hasta el 30 de abril de 2012.
120 días que multiplicado por el salario normal de 162,68 resulta un monto de 19.521,60 es decir desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 28 de agosto de 2012. Estos conceptos los solicito en virtud de que como fui contratado para una obra determinada y me despidieron antes de su finalización me deben de cancelar este concepto.
MONTO TOTAL DE LOS CALCULOS 129.885,29 Bsf
MONTO RECIBIDO 37.350,00 Bsf
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA 92.535,29 Bsf.

Consta a los autos, de los recibos recientemente valorados y de la liquidación de sus prestaciones sociales que el trabajador recibió por su relación de trabajo que empezó el dia 25/08/19 hasta el 04/03/11, es decir 6 meses y 7 dias (folio 45 y 46) la cantidad de 43.315,48 Bs. Lo cual comprende la cantidad de 54 dias de prestación de Antigüedad calculados al salario integral de 304,64 Bs, recibió el pago de las utilidades fraccionadas de los últimos dos meses de servicio, de 15,83 dias al salario promedio de 229,39; recibió el pago de 37.50 dias por concepto de las vacaciones y bono vacacional por el tiempo fraccionado del año de servicio al salario básico de 91,31 bs. Diarios; y recibió la indemnización por despido injustificado de acuerdo al tiempo de servicio establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.
De lo anterior se desprende que el número de dias pagado por cada institución se ajusta a lo que establece la Convención colectiva de la Industria de la construcción, considerando el tiempo de servicio, por lo cual no existe diferencia a favor del accionante; no obstante el demandante reclama diferencia en cuanto a la base de cálculo utilizada para el pago de las utilidades, vacaciones y el Bono vacacional, lo cual debió ajustarse al factor 28 y al salario integral para el pago de las utilidades, las vacaciones y bono vacacional; al respecto vale reproducir dos sentencias que contienen el criterio constante y reiterado del máximo tribunal de la República en su Sala de Casación Social sobre el tipo de salario o salario base a utilizar para el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional; el primero de ellos es el caso EDGAR MIRANDA contra las sociedades mercantiles SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A., de fecha 2/01/11, en el cual precisó que:
“...En cuanto a las utilidades anuales y fraccionadas conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes del presente caso, le corresponde al actor la suma de 15 días por cada período vencido, para un total de 390 días discriminados de la siguiente manera: 15 días para el período 1993-1994, 15 días para el período 1994-1995, 15 días para el período 1995-1996, 15 días para el período 1996-1997, 15 días para el período 1997-1998, 15 días para el período 1998-1999, 15 días para el período 1999-2000, 15 días para el período 2000-2001, 15 días para el período 2001-2002, 15 días para el período 2002-2003, 80 días para el período 2003-2004 (de aquí en adelante se aplica la convención colectiva de trabajo), 80 días para el período 2004-2005 y 80 días para el período 2005-2006. Dicho pago se efectuará sobre la base del salario normal que percibió el actor en el mes de diciembre de cada ejercicio fiscal. …”

El segundo de ellos, de forma detallada se explica, en un caso de aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la construcción ( Mercantil CIMIENTOS BYA, S.A de fecha 24 de mayo de 2012) la forma de calcular la prestación de antigüedad, cual es al salario integral, que comprende la alícuota del Bono vacacional y la alícuota de las utilidades y cualquier otra ventaja o provecho que haya recibido el trabajador (art. 133 LOT); el salario a utilizar para calcular las utilidades que comprende el salario devengado por el trabajador en el año fiscal, sin la inclusión de la alícuota del bono vacacional ni de las utilidades y el salario para calcular las vacaciones el cual se corresponde con el salario normal o base del trabajador, para su explicación la Sala asentó lo siguiente:
“…En consecuencia, al trabajador le corresponden ciento veintidós (122) días por concepto de prestación de antigüedad, por el período comprendido del 4 de junio de 2007 al 30 de enero de 2009.Así se decide.
Ahora bien, quedó evidenciado que el trabajador devengó un salario diario normal de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 55,55), por tal razón esta Sala procederá al calcular el salario diario integral devengado por el trabajador desde el 4 de junio de 2007 al 30 de enero de 2009, tomando en consideración lo establecido en las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, para así proceder al cálculo de las prestaciones sociales.
Para establecer el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así, integrarlos al salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo

Conforme a lo expuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional sesenta y un (61) días por el primer año de servicio; sesenta y tres (63) días por el segundo año de servicios; y, sesenta y cinco (65) días por el tercer año de servicio.
Respecto al concepto de utilidades, la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece ochenta y cinco (85) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007; ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008; y, noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009 (...)
En consecuencia, al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales, lo siguiente:

Período prestación de antigüedad Días Salario integral Total
4 de junio de 2007 al 4 de junio de 2008 60 78,07 Bs. 4.684,20
4 de junio de 2008 al 30 de enero de 2009 62 78,07 Bs. 4.840,34
Total Bs.9.524,54


c) Vacaciones y bono vacacional.
La cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, contempla lo siguiente:
Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario básico para las vacaciones correspondientes al primer año de servicio; sesenta tres (63) días de salario para las vacaciones que se causen en el segundo año de servicio; y, sesenta y cinco (65) días de salario, para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de servicio de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional.
En consecuencia, le corresponde al trabajador sesenta y un (61) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y bono vacacional por el período 2007-2008, y le corresponden treinta y seis coma setenta y cinco (36,75) días de salario por dichos conceptos por la fracción de siete (7) meses completos de servicios por el período 2008-2009; para un total de noventa y siete coma setenta y cinco (97,75) días, que multiplicados por el último salario diario alegado por el trabajador como devengado -Bs. 55,55-, arroja la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta bolívares con un céntimos (Bs. 5.430,01).
Lo anterior se expresa de la siguiente manera:
Período Vacaciones
Bono vacacional Último salario diario Total
4 de junio de 2007 al 4 de junio 2008 61
Bs. 55,55 Bs. 3.388,55
4 de junio de 2008 al 30 de enero de 2009 36,75 (7 meses completos de servicio)
Bs. 55,55 Bs. 2.041,46

Total por concepto de vacaciones
y bono vacacional vencidos y fraccionados: (97,75 días*55,55= Bs. 5.430,01).




d) Utilidades.

La cláusula 43 del referido Contrato Colectivo de Trabajo, establece respecto al concepto de utilidades, lo siguiente:
Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado todo el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese laborado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo (…).
En consecuencia, le corresponde al trabajador un total de ciento treinta y ocho (138) días, correspondientes a cuarenta y dos coma cincuenta (42,50) días por la fracción de seis (6) meses completos de servicio causada en el año 2007, ochenta y ocho (88) días por las utilidades causadas en el año 2008, más siete coma cincuenta (7,50) días por las utilidades causadas en el mes de enero de 2009, los cuales deberán multiplicarse por el salario devengado por el actor en cada ejercicio correspondiente.

Período de utilidades Días a pagar Salario
4 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 42,50 días (fracción de 6 meses completos de servicio) * Bs. 55,55
Bs. 2.360,88
1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 88 días * Bs. 55,55
Bs. 4.488,40
1° de enero al 30 de enero de 2009 7,50 días (fracción de 1 mes completo de servicio) * 55,55 Bs. 416,62
Total = Bs. 7.265,90

En consecuencia, le corresponde pagar a sociedad mercantil Cimientos Bya S.A., a favor del actor por ciento treinta y ocho (138) días de utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de siete mil doscientos sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.7.265, 90), por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas en el período comprendido del 4 de junio de 2007 al 30 de enero de 2009. Así se establece.”

Del sustrato de la sentencia antes reproducida, se observa cuál ha sido el criterio utilizado por la Sala de Casación Social para calcular las referidas instituciones, de lo cual no queda dudas que el pago de las utilidades debe ajustarse al salario promedio devengado en el año por el trabajador durante el año respectivo, para los casos de salario variable y no sobre la base del salario integral (inclusión de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades) que pretende el demandante, así como se observa también que el salario a considerar para el pago de las vacaciones y bono vacacional debe ser, tal y como lo señala la misma convención el salario base devengado por el trabajador para el momento de su disfrute; en este sentido visto que la demandada pagó al demandante de conformidad con el criterio consolidado para estas instituciones, el punto controvertido de mero derecho queda resuelto a favor de la demandada, toda vez que la pretensión del pago de las utilidades y del Bono vacacional al salario integral ( que incluya la alícuota del bono vacacional y utilidades) se enfrenta al ordenamiento juridico, por lo cual resulta improcedente la diferencia alegada en base a este argumento.- Abundando en lo anterior, cabe señalar que el acta suscrita por las partes por ante la Inspectoria del Trabajo, la cual piden su aplicación, de su lectura no se desprende como beneficio más favorable que se haya pactado el pago de las vacaciones al salario integral, en todo caso lo que se observa de su lectura en relación al punto QUINTO de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL es que éstas debian acordarse colectivamente en el mes de diciembre.- En relación al pago de las utilidades como punto CUARTO; con respecto a su cálculo se estableció que “debia hacerse mes por mes, a razón del factor 28, y no de 30 dias, según el concepto de salario de la convención colectiva de la construcción letra O de la cláusula 1, devengado por cada trabajador hasta el mes de noviembre incluyendo todos los beneficios que hayan obtenido el trabajador y el mes de diciembre a salario básico, cancelando en el mes de enero de 2011 la diferencia que resulte de los beneficios que genere el trabajador en el mes de diciembre, dejando constancia que el trabajador que no tenga el año completo de servicio se le pagaría en forma fraccionada y se cancelaría tan pronto se tenga los cálculos entre el 06 de diciembre y el 10 de diciembre de 2010”, lo que en justo criterio no desdice de la forma en que legalmente debe calcularse toda vez que si aplicamos la base de cálculo que por interpretación de la ley se ha mantenido, en ningún caso para calcular las utilidades debe tener incidencias la alícuota de ella misma, solamente la alícuota de las utilidades y el bono vacacional serviría de elemento para el pago de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado y en cuanto a la utilización del factor 28 de las liquidaciones aportadas se evidencia que para el pago de las utilidades se utilizó dicho factor, por lo tanto se desecha por improcedente este reclamo y así se resuelve.
Cabe destacar que el salario base e integral para el cálculo de estas instituciones, que se evidencian de los recibos de liquidación promovidos, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.

2.-EL CIUDADANO JUAN PEREZ reclama:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
54 Días x 350,53 Bsf. = 18.928,62 Bsf.
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
50 Dias x 66,44 Bsf. = 3.320,00 Bsf.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 66,64 días x 350,53 Bsf = 23.359,32 Bsf.
DOTACION: una dotación por un monto de 800,00 Bsf. Es decir tal y como lo señala la cláusula 57 me adeudan 4 piezas a doscientos bolívares cada un apara un total de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 Días x 350,53 Bsf = 10.515,90 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SEVICIOS:
30 Días x 350,53 Bsf = 10.515,90 Bsf
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110 48 días por el salario básico de 66,44 para un total de 3.189,12 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido Injustificado del 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011, para un total de Bsf 365 días por el salario básico 83,06 de desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de 2012 para un total de 30.316,90 Bsf.
120 días por el salario básico de 103 81 Bsf es decir desde el 01 de Mayo de 2.012 hasta el 28 de Agosto de 2.012, para un total de 12.457,20 Bsf.
TOTAL GENERAL: 113.340,96 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 42.000,00 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 71.340,96 Bsf.

Al respecto, Consta a los autos, de los recibos recientemente valorados y de la liquidación de sus prestaciones sociales que el trabajador recibió por su relación de trabajo que empezó el dia 26/07/10 hasta el 13/03/11, es decir 7 meses y 15 dias (folio 219 y 220) la cantidad de 44.540,34 Bs. Lo cual comprende la cantidad de 42 dias por Prestación de Antigüedad calculados al salario integral de 328,87 Bs, recibió el pago de las utilidades fraccionadas de los últimos dos meses de servicio, de 15,83 dias al salario promedio de 231,60; recibió el pago de 43,75 dias por concepto de las vacaciones y bono vacacional por el tiempo fraccionado del año de servicio al salario básico de 66,44 bs. Diarios; y recibió la indemnización por despido injustificado de acuerdo al tiempo de servicio establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.
De lo anterior se desprende que el número de dias pagado por cada institución se ajusta a lo que establece la Convención colectiva de la Industria de la construcción, considerando el tiempo de servicio, por lo cual no existe diferencia a favor del accionante; no obstante el demandante reclama diferencia en cuanto a la base de cálculo utilizada para el pago de las utilidades, vacaciones y el Bono vacacional, lo cual debió ajustarse al factor 28 y al salario integral para el pago de las utilidades, las vacaciones y bono vacacional; al respecto vale reproducir el criterio sustentado para el caso del trabajador anterior, el cual sirve de fundamento para rechazar su pretensión, por lo cual el pago realizado se ajustó a la ley y así se declara.
Cabe destacar que el salario base e integral para el cálculo de estas instituciones, que se evidencian de los recibos de liquidación promovidos, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
3.- EL CIUDANO DAVID LOZANO reclama:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 66 Días x 430,63 Bsf = 28.421,58 comprendido en el periodo desde el 02 de Marzo de 2010 hasta el 13 de Marzo de 2.011

POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL:
68,75 Días x 106,28 Bsf = 7.306,75 Bsf comprendido en el 02 de marzo de 2.010 hasta el 13 de Marzo de 2.011.
UTILIDADES FRACIONADAS:
91,63 días x 430,633 Bsf = 39.458,63 Bsf
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf Es decir tal y como lo señala la cláusula 57 me adeudan 4 pieza a doscientos bolívares cada una para un total de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 Días x 430,63 Bsf 12.918,90 Bsf
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SEVICIOS:
30 Días X 430,63 Bsf = 12.918,90 Bsf .
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 106,28 Bsf para un total de 5.101,44 Bsf. Es decir desde la fecha de mi despido injustificado 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011, para un total de Bsf J65 días por el salario básico 132,84 de desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de Abril de2.012 para un total de 48.486,60 Bsf

120 días por el salario básico de 166,08 Bsf es decir desde el 01 de Mayo de 2.012 hasta el 28 de Agosto de 2.012, para un total de 19.929,60 Bsf. ciudadano (a) Juez en caso de I existir un tiempo mayor de duración de la obra pido que las salarios sean calculado de acuerdo a los aumentos que sean acordados por las diferentes cámaras en la próxima discusión del contrato colectivo.

TOTAL GENERAL: 175.342,40 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 61.000 Bsf.
TOTAL A COBRAR: 114.342,40. Bsf.

Al respecto, consta a los autos, de los recibos recientemente valorados y de la liquidación de sus prestaciones sociales que el trabajador recibió por su relación de trabajo que empezó el dia 02/03/10 hasta el 03/03/11, es decir 12 meses y 1 dia (folio 233 y 234) la cantidad de 68.119,37 Bs. Lo cual comprende la cantidad de 72 dias por Prestación de Antigüedad calculados al salario integral de 361,34 Bs, recibió el pago de las utilidades fraccionadas de los últimos dos meses de servicio, de 15,83 dias al salario promedio de 272,35; recibió el pago de 75 dias por concepto de las vacaciones y bono vacacional por el tiempo fraccionado del año de servicio al salario básico de 106,28 bs. Diarios; y recibió la indemnización por despido injustificado de acuerdo al tiempo de servicio establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.
De lo anterior se desprende que el número de dias pagado por cada institución se ajusta a lo que establece la Convención colectiva de la Industria de la construcción, considerando el tiempo de servicio, por lo cual no existe diferencia a favor del accionante; no obstante el demandante reclama diferencia en cuanto a la base de cálculo utilizada para el pago de las utilidades, vacaciones y el Bono vacacional, lo cual debió ajustarse al factor 28 y al salario integral para el pago de las utilidades, las vacaciones y bono vacacional; al respecto vale reproducir el criterio sustentado para el caso del trabajador anterior, el cual sirve de fundamento para rechazar su pretensión, por lo cual el pago realizado se ajustó a la ley y así se declara.
Cabe destacar que el salario base e integral para el cálculo de estas instituciones, que se evidencian de los recibos de liquidación promovidos, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
4.-FRANCISCO TORO reclama:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 54 Días x 219,43 Bsf = 11.849,22 comprendido en el periodo desde el 09 de Agosto de 2,010 hasta el 13 de Marzo de 2.011
POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL:
43,75 Días x 74,56 Bsf = 3.262,00 Bsf
UTILIDADES FRACIONADAS:
58,31 días x 219,43 Bsf = 12.794,96 Bsf
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 Días x 219,43 Bsf 6.582,90
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
30 Días X 219,43 Bsf = 6.582,90 Bsf
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ARTICULO 110 48 días por el salario básico de 74,49 para un total de 3.575,52 Bsf Es decir desde la fecha de mi despido injustificado de 13 de Marzo de 2.011 hasta 30 de abril de 2.011.

TOTAL GENERAL: 93.399,45 Bsf.
TOTAL RECIBIDO: 28.600,00 Bsf:
TOTAL A COBRAR: 64.799,45

Pues bien, consta a los autos, de los recibos precedentemente valorados y de la liquidación de sus prestaciones sociales que el trabajador recibió por su relación de trabajo que empezó el dia 07/09/10 hasta el 04/03/11, es decir 5 meses y 21 dias (folio 226 y 227) la cantidad de 35.158,58 Bs. Lo cual comprende la cantidad de 30 dias por Prestación de Antigüedad calculados al salario integral de 450,13 Bs, recibió el pago de las utilidades fraccionadas de los últimos dos meses de servicio, de 15,83 dias al salario promedio de 344,51; recibió el pago de 37,50 dias por concepto de las vacaciones y bono vacacional por el tiempo fraccionado del año de servicio al salario básico de 91,31 bs. Diarios; y recibió la indemnización por despido injustificado de acuerdo al tiempo de servicio establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.
De lo anterior se desprende que el número de días pagado por cada institución se ajusta a lo que establece la Convención colectiva de la Industria de la construcción, considerando el tiempo de servicio, por lo cual no existe diferencia a favor del accionante; no obstante el demandante reclama diferencia en cuanto a la base de cálculo utilizada para el pago de las utilidades, vacaciones y el Bono vacacional, lo cual debió ajustarse al factor 28 y al salario integral para el pago de las utilidades, las vacaciones y bono vacacional; al respecto vale reproducir el criterio sustentado para el caso del trabajador anterior, el cual sirve de fundamento para rechazar su pretensión, por lo cual el pago realizado se ajustó a la ley y así se declara.
Cabe destacar que el salario base e integral para el cálculo de estas instituciones, que se evidencian de los recibos de liquidación promovidos, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.

5.- DELIA CAROLINA CARO reclama:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
24 Días x 204,97 Bsf. = 4.919,28 comprendido en el periodo desde el 18 de Octubre de 2.010 hasta el 13 de Marzo de 2.011.
POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 31,25 Días x 62,05 Bsf. = 1.939,06 Bsf.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
41,65 días x 204,97 Bsf. = 8.537,00 Bsf.
DOTACIÓN: una dotación por un monto de 800,00 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: 15 Días x 204,97 Bsf. = 3.074,55 Bsf.
POR CONCEPTO INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS:
10 Días x 204,97 Bsf. = 2.049,70 Bsf.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION ARTICULO 110: 48 días por el salario básico de 62,05 para un total de 2.974,40 Bsf.
365 días por el salario básico de 77,66 desde el O 1 de mayo de 2.011 hasta el
30 de Abril de 2.012 para un total de 31.995,90 Bsf.
120 días por el salario básico de 96,96 Bsf. es decir desde el 01 de Mayo de 2.012 hasta el 28 de Agosto de 2.012, para un total de 11.635,20 Bsf.

TOTAL GENERAL: 67.925,09 Bsf.
TTOTAL RECIBIDO: 13.618,22 Bsf
TOTAL A COBRAR: 54.306,87 Bsf

Para decidir su reclamo, basta con observar a los autos los recibos de pago precedentemente valorados y de la liquidación de sus prestaciones sociales que el trabajador recibió por su relación de trabajo que empezó el dia 18/10/10 hasta el 13/03/11, es decir 4 meses y 23 dias (folio 268 y 269) la cantidad de 15.400,00 Bs. Lo cual comprende la cantidad de 24 dias por Prestación de Antigüedad calculados al salario integral de 204,17 Bs, recibió el pago de las utilidades fraccionadas de los últimos dos meses de servicio, de 15,83 dias al salario promedio de 153,63; recibió el pago de 31,25 dias por concepto de las vacaciones y bono vacacional por el tiempo fraccionado del año de servicio al salario básico de 62,05 bs. Diarios; y recibió la indemnización por despido injustificado de acuerdo al tiempo de servicio establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.
De lo anterior se desprende que el número de días pagado por cada institución se ajusta a lo que establece la Convención colectiva de la Industria de la construcción, considerando el tiempo de servicio, por lo cual no existe diferencia a favor del accionante; no obstante la demandante reclama diferencia en cuanto a la base de cálculo utilizada para el pago de las utilidades, vacaciones y el Bono vacacional, lo cual debió ajustarse al factor 28 y al salario integral para el pago de las utilidades, las vacaciones y bono vacacional; al respecto vale reproducir el criterio sustentado para el caso del trabajador anterior, el cual sirve de fundamento para rechazar su pretensión, por lo cual el pago realizado se ajustó a la ley y así se declara.
Cabe destacar que el salario base e integral para el cálculo de estas instituciones, que se evidencian de los recibos de liquidación promovidos, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.

6.-EL CRISTHIAN JOSE LIRA reclama:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: 54 días multiplicado por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 18.650,46, es decir por haber laborado desde el 18 de Agosto de 2.010 hasta el 13 de Marzo de 2.011
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: 43,75 días multiplicado por el salario normal de 91,31, resulta un monto total de 3.994,81POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 58,31 días multiplicado por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 20.145,52
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIOS O ANTIGÜEDAD: 30 días multiplicado por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 10.364,70.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 30 días multiplicado por el salario integral de 345,49, resulta un monto total de 10.364,70.
DOTACION: La cantidad de 800,00 Bsf. en virtud de que las botas están valoradas en 400,00 la camisa y el pantalón están valoradas en 200,00 cada una.
INDEMNIZACION POR CULMINACION DE OBRA: 48 días que multiplicado por el salario normal de 91,31 resulta un monto de 4.382,40, es decir desde el momento del despido 13 de marzo de 2.011 hasta el 30 de abril de 2.011.
MONTO TOTAL DE LOS CALCULOS 129.885,29 Bsf
MONTO RECIBIDO 37.350,00 Bsf
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA 92.535,29
Para decidir su reclamo, basta con observar a los autos los recibos de pago precedentemente valorados y de la liquidación de sus prestaciones sociales que el trabajador recibió por su relación de trabajo que empezó el dia 18/08/10 hasta el 13/03/11, es decir 6 meses y 23 dias (folio 284) la cantidad de 33.557,17 Bs. Lo cual comprende la cantidad de 54 dias por Prestación de Antigüedad calculados al salario integral de 227,39 Bs, recibió el pago de las utilidades fraccionadas de de 23,75 dias al salario promedio de 170,42; recibió el pago de 43,75 dias por concepto de las vacaciones y bono vacacional por el tiempo fraccionado del año de servicio al salario básico de 74,49 bs. Diarios; y recibió la indemnización por despido injustificado de acuerdo al tiempo de servicio establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.
De lo anterior se desprende que el número de días pagado por cada institución se ajusta a lo que establece la Convención colectiva de la Industria de la construcción, considerando el tiempo de servicio, por lo cual no existe diferencia a favor del accionante; no obstante la demandante reclama diferencia en cuanto a la base de cálculo utilizada para el pago de las utilidades, vacaciones y el Bono vacacional, lo cual debió ajustarse al factor 28 y al salario integral para el pago de las utilidades, las vacaciones y bono vacacional; al respecto vale reproducir el criterio sustentado para el caso del trabajador anterior, el cual sirve de fundamento para rechazar su pretensión, por lo cual el pago realizado se ajustó a la ley y así se declara.
Vale observar que el salario base e integral para el cálculo de estas instituciones, que se evidencian de los recibos de liquidación promovidos, fue el promedio de las cuatro semanas del mes de noviembre del año 2010, que según manifestación no solamente de los demandantes sino también de la demandada, fue el más alto de los devengados, en consecuencia las indemnizaciones o derechos calculados bajo este salario se entiende como el más favorable.
En relación al cobro de las indemnizaciones estable en los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale el criterio sobre su improcedencia declarado precedentemente. Y así se decide.
Al respecto del cobro de 800,00 Bs. F por concepto de lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva, sobre el suministro de botas y trajes de trabajo, dispone para el caso de su incumplimiento lo siguiente:
“…Los empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo.”
De manera que al no establecer la norma el pago de 800,00 Bs. por su incumplimiento, tal reclamo resulta improcedente en derecho y así se establece.
En base a lo antes expuesto por cada uno de los demandantes sobre la diferencia en el pago de las utilidades y el bono vacacional y vacaciones y la defensa del pago comprobado por al demandada, este Tribunal debe declarar como así lo establece en su dispositiva, Sin lugar la demanda interpuesta, sin condenatoria en costas.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN GABRIEL PEREZ, DAVID ANTONIO LOZANO PEREZ, FRANCISCO DE JESUS TORO LOZANO, DELIA CAROLINA CARO PEREZ, JOSE MATIAS APARICIO y CRISTHIAN JOSE LIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.481.948, 8.632.905, 8.784.405, 18.971.335, 15.100.001 y 22.886.043 en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente uno Sub Frente dos), (CREC).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos dias del mes de abril del año 2013.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario

Filiberto Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta (12:30) p.m.