REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : JP31-N-2012-000008


Parte demandante: Sociedad Mercantil “GHELLA S.P.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1.977 bajo el N° 18, Tomo 56-A sgdo., cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo Registro en fecha 23 de noviembre de 1.990 bajo el N° 19, Tomo 74-A sgdo., en fecha 01-03-01, bajo el N° 74 Tomo 24-A Sgdo.

Apoderado Judicial de la demandante: Abogado Anderson Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 158.103.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.

Tercero Interesado: RAMON CIPRIANO QUIJADA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.906.112.

Objeto del Procedimiento: Demanda de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares N° 252-2011 de fecha 08 de diciembre de 2011

En fecha 17 de abril de 2012 fue recibida por ante este Tribunal, escrito de demanda de nulidad por el abogado Rene Del Jesús Ramos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.363 en su carácter de apoderado judicial de la empresa Ghella S.p.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1.977 bajo el N° 18, Tomo 56-A sgdo., cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo Registro en fecha 23 de noviembre de 1.990 bajo el N° 19, Tomo 74-A sgdo., en fecha 01-03-01, bajo el N° 74 Tomo 24-A Sgdo., tal como costa de instrumento poder que riela del folio al folio 06 y 07, en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 252-2011 de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano Ramón Cipriano Quijada Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.906.112 en contra de la empresa Ghella S.p.A.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2012 (folios 53 al 55) se admitió el presente Asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.- Al mismo tiempo, se remitió oficio a La Inspectoria del Trabajo a los fines de la remisión del expediente administrativo, así como también el tribunal se pronunció por auto separado, en contra de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Una vez certificadas por Secretaría las notificaciones practicadas, (folio 95) se inició el lapso de 15 días, de conformidad con el articulo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, terminado lo cual se fijó por auto expreso la audiencia de juicio, en atención a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El dia de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, del tercero parte, ciudadano RAMON CIPRIANO QUIJADA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.906.112, asistido de abogado, y del el representante del Ministerio Público.- Se siguió con el proceso, en sus distintas fases hasta los informes, que fueron presentados solo por la parte actora.- En la oportunidad de dictar sentencia, fue diferida por una sola vez, y encontrándose dentro del lapso de ley para publicar la sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas (folios 53 al 55).
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 252-2011 de fecha 08 de diciembre de 2011, por parte de la representación judicial de la empresa empresa Ghella S.p.A., quien alega contener el vicio de falso supuesto de derecho.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, representada por el abogado Anderson Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 158.103, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandante, de la presencia del tercero ciudadano Ramón Cipriano Quijada Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.906.112, asistido por el abogado Orlando Farias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.280 y el representante del Ministerio Público, el Fiscal Gianfranco Cangemi inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.958 y de la ausencia de la representación del Organo que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo).- La parte actora ratificó la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa fundamentalmente en las siguientes razones: Vicio por falso supuesto de hecho y de derecho en la aplicación del articulo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, al asignarle la carga de la prueba del despido a la demandada, a pesar de que la demandada ante la pregunta, contestó que no despidió al trabajador.- En ese mismo acto consignó escrito de pruebas consistente en copia del expediente administrativo certificado por el Ministerio del trabajo, consignado conjuntamente con la demanda.- Por su parte el tercero, asistido de abogado solicitó que se ratificara la providencia porque estaba ajustada a derecho, que a la empresa no le correspondía desconocer la inamovilidad laboral, solicitó la aplicación del principio indubio Pro operario y la retroactividad de la ley orgánica del trabajo en lo que le favorezca.- Entretanto, el Ministerio público consciente del conflicto, sugirió una mesa de negociación para llegar a un feliz término, y se reservó la oportunidad de presentar su opinión por escrito antes de que el Tribunal dicte la sentencia.
Visto así la cosas, no surgieron elementos de prueba que evacuar, toda vez que la parte actora promovió expediente administrativo, el cual se puede observar desde el folio 11 al 49. Del escrito de informes presentado solo por la parte demandante, se infiere la ratificación del escrito de nulidad, el cual se concreta en los siguientes pedimentos:

“…La Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (Vicio y consecuencia establecida en la Doctrina Jurisprudencial) que se denuncia, ya que cita y aplica el artículo 72 de la LOPTRA, que establece que el Empleador debe siempre probar las causas del despido (Pero esto es sí, y solo sí, el Empleador alegue despido justificado), pero resulta que el Empleador contestó que no hubo despido (Pura y simple, es decir, sin más), esto se evidencia en la pregunta y respuesta: "Tercera Pregunta: Si efectuó el despido invocado por el solicitante la representación patronal contestó: "No fue despedido. Es todo." (Folio veintisiete (27) [según copia certificada del expediente administrativo que se acompaña marcado "B"] renglones 32, 33 y 34(...).
Pues bien, la Inspectoria del Trabajo interpretó y aplicó el artículo 72 de la LOPTRA, así:
"Este Despacho, distribuye la carga de prueba de la siguiente manera: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ''Salvo Disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos...". En virtud de la normativa antes señalada, y por cuanto la parte accionada alegó un hecho negativo absoluto- como lo es que el accionante no ha sido despedido, ni reconoce la inamovilidad laboral, razón por la cual corresponde Donde a la Darte accionante la carga de la prueba en el Presente Procedimiento. Y así se deja establecido. "(Subrayado de esta representación)
(…) En relación al vicio denunciado, la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras, la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ).
Es decir, que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador, mientras que, ante la inexistencia, la falsedad o la no relación de los hechos con el asunto objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1474 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: MARIA ELENA LANDAET A ARIZALET A).

(…) Por lo antes expuesto, considera esta representación que el acto que se impugna ante este Tribunal (LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 252-2011 de fecha 08 de Diciembre de 2011 , DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN JAN DE LOS MORROS, DEL ESTADO GUÁRICO), se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Doctrina Jurisprudencial y así pido sea decidido….”

En su derecho a la defensa, el ciudadano Ramón Cipriano Quijada Farias como tercero interesado, asistido de abogado, en audiencia de juicio solicitó que se ratificara la providencia ya que estaba ajustada a derecho, que a la empresa no le correspondía desconocer la inamovilidad laboral.- Pidió la aplicación del principio indubio Pro operario y la retroactividad de la ley orgánica del trabajo en lo que le favorezca.
De este modo, una vez revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 86 ejusdem, se dispone el Tribunal, bajo las siguientes consideraciones.
Se solicita la revisión de la Providencia Administrativa providencia N° 252-2011 de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano Ramón Cipriano Quijada Farías, en contra de la empresa Ghella S.p.A.; en cuyo caso y a los efectos del presente recurso de nulidad debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento encabezado con la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Ramón Cipriano Quijada Farías, hasta la decisión correspondiente.- Al respecto consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo fundamento de su inicio la pretensión del ciudadano antes mencionado, para ser reenganchado en sus labores como albañil de segunda en la empresa Ghella S.p.A.. debido a que para el 26 de agosto de 2011 fue despedido injustificadamente, de su cargo que venia desempeñando desde el 21 de mayo de 2007.
Según consta en la parte narrativa de la decisión y de las actas procesales en sede administrativa, en fecha 21 de septiembre de 2011 fue admitida la solicitud conforme lo ordena el articulo 454 de La ley orgánica del Trabajo y ordenada la notificación a la demandada para el acto de interrogatorio.
En fecha 15 de noviembre del mismo año se deja constancia de la estada a derecho de las partes para el desarrollo de los actos procesales relativos al procedimiento iniciado.- Se deja constancia de la contestación a la solicitud, (acta de fecha 17-11-11), del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante, y de su admisión.
Auto de fecha 22-11-11 donde se deja constancia que la accionada no promovió pruebas, sin embargo impugnó mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre del mismo año, documental promovida por la accionante.
Por auto de fecha 02-12-2011 se deja constancia del vencimiento de la sustanciación del procedimiento, una vez culminado ésta se dicta decisión de fecha 08-12-11(folios 38 al 44) mediante alcual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caidos, cuyo fundamento se puede observar como a continuación:

“…MOTIVA: …
TERCERO: Para que sea declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:1.- La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes. 2 La existencia de la inamovilidad laboral invocada, es decir que el trabajador solicitante goce de la protección especial del estado. 3. Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora invocado si la previa calificación del Inspector definitivamente firme. 4. Que el trabajador introduzca la solicitud dentro del lapso de 30 dias contínuos siguientes al despido, traslado o desmejora.
Como en todo procedimiento del que deba emerger la justicia se analiza los términos en quedó contestado el acto de la contestación (sic). En el caso bajo análisis la parte accionada se presentó al acto y al momento de darle contestación a la solicitud de acuerdo a lo estipulado en el articulo 446 (sic) de la ley orgánica del trabajo; procedió a hacerlo de la siguiente manera.- En relación a la primera pregunta: concerniente a si el solicitante prestó servicios a la empresa accionada. Contestó: “ Sí prestó servicios para la empresa”- Al momento de la segunda pregunta: en cuanto a si reconoce la inamovilidad alegada por el accionante el representante patronal contestó: “No.”de la tercera pregunta: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante la representación patronal contestó: “ No fue despedido, es todo.”
Pruebas consignadas por el accionante:
Consigna en el presente expediente escrito de promoción de pruebas, dentro de la oportunidad legal para ello. Promueve y hace valer a su favor lo establecido en el articulo 454 (ahora 446 de la Ley Orgánica del Trabajo) alegando el despido de conformidad a lo establecido en el articulo 453 ahora 445 ejusdem. Promueve y hace valer a su favor, lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral, dictada mediante decreto por el ejecutivo Nacional en fecha 16 de diciembre del 2010, Nº 7914, a los fines de dejar constancia de que el accionante goza de la misma. Promueve anexo marcado “A” constante de Autoservicio Banesco con Estado de Cuenta, emitido por la entidad Bancaria Banesco, donde se evidencia en su contenido Movimiento de Cuenta Bancaria a nombre del accionante, donde se evidencia en el mismo que el accionante ha dejado de percibir depósitos emitidos por la empresa, indicando así las presentes instrumentales que el accionante ha dejado de percibir la remuneración establecida en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. Promueve y hace valer a su favor Certificación Nº 0273-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a los fines de dejar constancia de Sintomatología Compatible con Enfermedad de Origen Ocupacional, la cual ha adquirido el accionante, tal como se evidencia del contenido de la misma, siendo esta Documento emanado de Institución Publica la cual da fe publica y surten de ello los efectos legales como tal, por lo que se evidencia en efecto que el accionante ha sido despedido con Discapacidad Total Permanente, mas sin embargo no se evidencia en el contenido de la presente Documental, que haya sido despedido estando de reposo, tal como lo alega en su escrito de Promoción de Pruebas. De igual manera se evidencia en el escrito de Promoción de Pruebas, la exhibición a la parte accionada de Recibos de Pago, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad legal para ello, tal como se evidencia de Auto inserto en el presente expediente. Y así se deja establecido
Pruebas consignadas por la accionada:
Visto el acervo probatorio del presente procedimiento, este Despacho observa de conformidad a las respuestas dadas por la parte accionada, que la misma tenia la carga de Probar sus argumentaciones tal como lo establece el articulo 72 de la Ley adjetiva laboral, ahora bien, se evidencia de las Documentales promovidas por el accionante, Recibo de Auto servicio Banesco, el cual fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, razón por la cual se sirve desechar del presente procedimiento. De la Documental promovida por la parte accionante, constante de Estado de Cuenta, el mismo indica que el accionante ha dejado de percibir al salario o remuneración por parte de la empresa accionada en el mes de Agosto del 2011, alegato este que no fue contradicho por la parte accionada, por lo que se evidencia que ha dejado de percibir el pago de su salario correspondiente, por ende el despido injustificado alegado al momento de incoar la presente solicitud. Por otra parte, se evidencia de la solicitud de Exhibición de Documentos solicitada por la parte accionante, que no fueron exhibidos los Recibos de Pago solicitados por la parte accionante, lo cual trae como consecuencia la aplicación de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: OMISSIS “…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento… Omissis”. De tal manera que al no evidenciarse el contenido de los mismos, se tendrán ciertos las argumentaciones alegadas por el trabajador accionante del presente procedimiento, con referencia a los recibos de pago solicitados. Observa también este Despacho, que el accionante Goza de la inamovilidad laboral alegada al momento de incoar la presente solicitud y ratificada en escrito de Promoción de Prueba, lo cual quedo plenamente demostrado en Acta de Certificación de Discapacidad promovida por el accionante, que aunque la misma fue impugnada por la parte accionada, se evidencia que es documento emanado de institución publica, la cual da plena fe de su contenido en virtud de la naturaleza del mismo, por ende no es aplicable la impugnación solicitada.(…) Si una persona goza de una causal de inamovilidad o de varias-maternal, sindical, por accidente de trabajo, por decreto presidencial-, resulta requisito indispensable la calificación de falta…” para proceder la empresa accionada al despido del accionante, es por ello que este Despacho evidencia la inamovilidad laboral alegada. Y así se deja establecido.”

Pues bien; atendiendo a las denuncias antes expuestas por la recurrente y a la valoración efectuada del procedimiento en la instancia administrativa, luego del desarrollo de la audiencia de juicio para la comparecencia y defensa de las partes interesadas en el asunto como es el órgano emisor del acto, el tercero interesado, contando a lo autos con la Providencia administrativa, como medio de prueba a valorar, pasa a decidir, previo alas siguientes consideraciones de ley:
La constitución nacional prevé la estabilidad laboral como la regla imperante, mientras que la inamovilidad laboral fue prevista como la excepción.-En efecto señala el articulo 93 de la constitución de la República lo siguiente:
La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

En vista de que la inamovilidad laboral es una excepción a la estabilidad, tal garantia solo está prevista en ciertas situaciones señaladas taxativamente en el ordenamiento juridico venezolano.- Taxativamente están previstos en la ley Orgánica del trabajo, clasificados como en dos grupos, los que derivan de la propia ley, previstos para trabajadores individualmente considerados y los derivados del ejercicio de la libertad sindical o derecho colectivo.- Dentro del grupo de trabajadores visto desde la óptica individual se encuentran los amparados por decreto presidencial atendiendo a una situación en concreto valorada por el Ejecutivo Nacional.- Para estos casos, como el de autos rige el procedimiento establecido en la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento, la cual fija un procedimiento específico a seguir para el caso de que un trabajador fuese despedido y solicite ante el inspector del trabajo el reenganche, teniendo como único objetivo o fin éste proceso, asegurar la permanencia del trabajador en su empleo, para ello solo se constatará que efectivamente sea reconocida su condición de trabajador, que haya sido despedido y que se encuentre bajo el supuesto de hecho, lo cual se desprende de las tres preguntas de rigor, es decir el patrono o el notificado del procedimiento debe responder si el accionante es su trabajador, si reconoce la inamovilidad y si efectivamente fue despedido.- Dependiendo de las respuestas se evaluará la necesidad de aperturar o no el lapso de pruebas a los fines de decidir sobre los hechos controvertidos; por lo que sólo si la condición de trabajador resultare controvertida se abrirá la articulación probatoria de 8 dias hábiles; asi lo establece el articulo 455 de la forma siguiente:
“Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.”.
Por interpretación en contrario, tal como lo establece el articulo 454 última parte; si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
De lo que se infiere que una vez manifestado el despido, al funcionario le compete verificar la situación de inamovilidad ya que la condición de trabajador si resulta controvertida estará sujeto a un debate de pruebas, que en su conjunto se apreciarán para finalmente decidir la causa.
De manera que revisado cuál debe ser la conducta de la trilogía de personas, estos es trabajador, patrono y funcionario del trabajo, en primer lugar se hace necesario que el legitimado activo, el trabajador manifieste dentro del lapso de ley (30 dias contínuos) su voluntad de ser reenganchado una vez despedido, en segundo lugar amerita una respuesta precisa de la persona llamada por la autoridad, que defina la condición del accionante, si es trabajador o no y en tercer lugar la apreciación valorativa del órgano administrativo para definir la condición de inamovilidad, que para el caso de que haya sido despedido y goce de inamovilidad no queda más que seguir sino la orden de reenganche y pago de salarios caidos a favor del trabajador, a su puesto de trabajo en respeto de esa estabilidad conocida doctrinariamente como estabilidad absoluta, que no permite en forma alguna, despido que no esté autorizado por el Ministerio del Trabajo, de lo contrario sería nulo desde el punto de vista constitucional y es deber del funcionario competente así declararlo.
Deviene este razonamiento, por interpretación que se hiciera al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, en un caso de calificación de despido, mediante el cual estableció que
“El procedimiento de estabilidad laboral, persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.
Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.(…)” sentencia S.C.S. Nª 508 19-05-205)
Considerando este criterio y utilizando a la primacía de las cosas sobre la formalidad como instrumento para ajustar el verdadero sentido de justicia social de las normas laborales, como el caso de que cuando el trabajador alegue el despido, pero la demandada a su vez alegue no haber hecho este despido se tendrá como aplicable la presunción de la continuidad de la relación de trabajo, ajustándose al hecho de que esta solución va dirigida a la protección del trabajador.
Tal planteamiento obedece a la especial característica de este procedimiento donde la parte que es llamada, no se defiende, en primer término del trabajador sino del ente administrativo garante de los derechos laborales, en el sentido de que es sometido a un interrogatorio destinado a conocer si realmente el trabajador fue despedido, cuyo resultado define la continuidad de la relación de trabajo, debiéndose debatir solo en caso de que fuere controvertida la condición de “trabajador”.- Es por ello que, cuando el patrono contesta que no ha despedido a su trabajador, investido de inamovilidad laboral, no se justificaría imponerle una carga a quién está protegido por la estabilidad absoluta laboral, en comprobar que ha sido despedido, lo cual fue negado por el patrono, de lo que se infiere que si el propósito de este proceso es la continuidad en el trabajo de un trabajador que no fue calificada previamente por el Ministerio del Trabajo, a solicitud del patrono, no existen punto de hechos que discutir solo debe proceder su continuidad.
De forma tal que conviene entonces precisar cuál sería la conducta a seguir del funcionario cuando el patrono, ante la pregunta del despido responde negativamente o simplemente “No”, en el marco de protección de la inamovilidad laboral o estabilidad absoluta que se expresa con la prohibición a todo patrono de realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad relativa, pues precisa como condición sine cua nom la autorización previa por parte del funcionario competente.- La violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Organica del trabajo (1997) que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada.
De forma tal que cuando el patrono alega no haber despedido al trabajador y no discute ni la inamovilidad ni la condición de trabajador, no queda otra solución en aras de garantizar la permanencia en el empleo visto el reconocimiento de que no hay normativa infringida referida a la situación normal de empleo, debe corresponder en derecho la decisión de continuación de la relación laboral, toda vez que ante la normalidad de la relación jurídica, por ausencia de despedido al trabajador, se deriva el reconocimiento de la relación laboral y la efectiva prestación del servicio, en este especial procedimiento de inamovilidad, en virtud de lo cual la respuesta negativa del despido, no ameritaría iniciar lapso probatoriao alguno, puesto que en el orden procesal, éste resulta necesario solo cuando de trata de comprobar hechos controvertidos.
Siendo éste el espíritu del legislador y la función ordenadora del órgano administrativo, conviene entonces detallar los hechos ocurridos en el presente asunto a los fines de verificar si la decisión objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de derecho que justifique su nulidad. Al respecto; motiva la funcionario del trabajo la orden emitida a favor del reenganche del ciudadano Ramón Quijada Farías en primer lugar en la doctrina sobre la carga probatoria que establece que reposa en cabeza del accionante cuando se niegue el despido (articulo 72 de la ley orgánica Procesal del trabajo); por otra parte asienta que de conformidad con las respuestas dadas por la accionada tenía la carga de probar sus argumentaciones tal como lo establece el articulo 72 ejusdem, y en segundo lugar de la valoración de las pruebas en la aplicación del principio de exhaustividad; en el decreto de inamovilidad laboral dictado mediante decreto del ejecutiva nacional en fecha 16 de diciembre de 2010 N° 7914 para certificar la inamovilidad, como también en los movimientos de la cuenta bancaria Banesco a nombre del accionante donde se evidencia que el accionante dejó de percibir depósitos emitidos por la empresa, indicando que el accionante ha dejado de percibir su remuneración, como también en la certificación N° 0273-2011 emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sobre la enfermedad ocupacional del accionante; no obstante no evidenció de la constancia que el accionante haya sido despedido.- Continuando con la motiva el funcionario del trabajo valora de los movimientos de la cuenta bancaria Banesco a nombre del accionante donde se evidencia que el accionante dejó de percibir depósitos emitidos por la empresa, que el accionante fue despedido, por lo tanto, abundando en que la accionada no presentó los recibos pedidos en exhibición, aplicándose como consecuencia, el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Concluyendo que el accionante goza de inamovilidad, demostrada con el acta de certificación de discapacidad, por lo tanto al no constar con la autorización previa declaró con lugar el reenganche del ciudadano Ramón Cipriano Quijada Farias.
Pues bien; a pesar de que el funcionario del trabajo se contradice al fijar el criterio atributivo de carga probatoria en cabeza del demandante, tal como se ha establecido para los casos de estabilidad laboral relativa, donde el patrono tienen la posibilidad aún de dar por terminada la relación laboral, por la persistencia en el despido; una vez aperturado el lapso de pruebas y valoradas las pruebas promovidas por la parte accionante llevaron al órgano competente a la convicción que se trataba de un trabajador que fue despedido amparado por la inamovilidad, para lo cual ordenó el reenganche y pago de salarios caidos.
Con respecto al vicio sobre falso supuesto de derecho alegado, la parte demandante señaló que
“…La Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (Vicio y consecuencia establecida en la Doctrina Jurisprudencial) que se denuncia, ya que cita y aplica el artículo 72 de la LOPTRA, que establece que el Empleador debe siempre probar las causas del despido (Pero esto es sí, y solo sí, el Empleador alegue despido justificado), pero resulta que el Empleador contestó que no hubo despido (Pura y simple, es decir, sin más), esto se evidencia en la pregunta y respuesta: "Tercera Pregunta: Si efectuó el despido invocado por el solicitante la representación patronal contestó: "No fue despedido. Es todo." (Folio veintisiete (27) [según copia certificada del expediente administrativo que se acompaña marcado "B"] renglones 32, 33 y 34(...).
Pues bien, la Inspectoria del Trabajo interpretó y aplicó el artículo 72 de la LOPTRA, así:
"Este Despacho, distribuye la carga de prueba de la siguiente manera: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ''Salvo Disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos...". En virtud de la normativa antes señalada, y por cuanto la parte accionada alegó un hecho negativo absoluto- como lo es que el accionante no ha sido despedido, ni reconoce la inamovilidad laboral, razón por la cual corresponde Donde a la parte accionante la carga de la prueba en el Presente Procedimiento. Y así se deja establecido. "(Subrayado de esta representación)

Sobre el vicio denunciado, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02807 de fecha 21/11/01, señaló lo siguiente:

“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República)”.
Siguiendo este orden, debe este Tribunal asentar en primer lugar la existencia del vicio denunciado y en segundo lugar si la existencia de vicio hace diferente el resultado del procedimiento de reenganche, que haga útil el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, atendiendo al criterio sobre la utilidad del proceso antes comentado.- Pues bien; como quiera que el ciudadano Ramón Quijada Farias está investido de inamovilidad, no solamente por el certificado de incapacidad debidamente valorado sino también en razón del salario devengado, que además de ello su patrono alegó no haberlo despedido, sin agregar algún otro hecho, reconociendo de esta forma la continuidad de la relación de empleo, fín último de este proceso, que no busca más que la estabilidad laboral, la consecuencia inmediata debe ser la continuidad laboral o reenganche a su puesto de trabajo, decisión ésta que no es distinta a la dictada por el órgano administrativo del trabajo, por lo tanto aún cuando se haya interpretado erradamente la forma de distribución de la carga de la prueba, no se justifica anular la providencia cuando el resultado sería el mismo, es decir en favor de la relación laboral.- En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto; por estas razones se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y así se decide.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 252-2011 de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2013.
La Juez



Zurima Bolivar Castro El Secretario



Jose Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario