REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: JP31-L-2012-000114

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del tribunal Tercero de Primera instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, quien aceptó la competencia para conocer de este asunto, la cual habia sido declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21/09712 (folios 69 al 72).
Una vez admitidas los medios reprueba se fijó la audiencia de juicio para el dia 06 de febrero de 2013.- Siendo el dia y la hora se constituyó el Tribunal, quien luego de dejarse constancia solamente de la presencia de la parte actora asistida de abogado, el tribunal por causas de orden público se pronunció sobre al falta de jurisdicción para conocer este asunto, debiéndose acotar el trámite procesal que hasta ahora se ha dado en la presente causa:
En fecha 28 de septiembre de 2011 se interpuso por ante el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue admitido el 03 de octubre de ese año, dándosele curso a la causa, pasando por el lapso probatorio hasta la audiencia definitiva.
En fecha 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a ese Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 28 de junio de 2012.
Por auto del 01 de agosto de 2012 se ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, que se realizó el 07 de agosto de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 07 de agosto de 2013 se dictó sentencia mediante la cual se declaró la falta de competencia del tribunal, fundamentado en la naturaleza contractual de la relación de trabajo y no funcionarial, en tal sentido fue remitida la competencia a los Tribunales laborales.
En fecha 15 de octubre de 2012 fue recibido y asumida la competencia por parte del Tribunal Tercero de Primera instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, (folios 91 y 92), quien admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.- Siendo el dia fijado, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante se le concedió el plazo para dar contestación la demanda, no presentándose escrito de contestación.- De inmediato se remitió la acusa a fase de juicio y siendo el dia de la audiencia, la parte demandada nuevamente no asistió.- En este caso, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Tribunal bajo las siguientes razones: La potestad de juzgar esta conferida a una de las cinco ramas del poder público (poder judicial), la cual tiene limites externos e internos, encontrándose en este caso precisamente dentro de los limites externos; es decir el poder judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del poder público, en especial de la administración pública (Inspectorias del Trabajo).- El anterior planteamiento surge en virtud de que según consta en el escrito que encabeza esta demanda y de la exposición de la parte actora en la audiencia de juicio, se dio inicio a través de una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Belkis Yhajaira Vicuña quien adujo haber ingresado por contrato al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Roscio (INVIMUR) desde el 01 de junio de 2009 al cargo de Secretaria, el cual desempeñó hasta el 28 de junio de 2011 cuando fue notificada del acto administrativo de retiro.
Que dicha notificación se hizo en forma genérica, sin cumplir con los requisitos que debe contener todo acto administrativo. Que el acto recurrido vulneró derechos Constitucionales y normas legales de orden publico. Que la Directora de Recursos Humanos emitió un acto siendo una autoridad incompetente y además con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Que debe tomarse en cuenta en el presente caso, el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2008-1596 del 14 de agosto de 2008.
Solicitó en su escrito se ordenara la reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando y se le restituyera el salario desde la fecha de exclusión de la nómina de pago hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de todos los conceptos y beneficios laborales, funcionariales y contractuales dejados de percibir durante el lapso del ilegal retiro de la administración pública, incluyendo el bono de alimentación y de uniformes.
Que una vez asentado por parte del Tribunal Superior Contencioso que la misma no se trataba de una querella funcionarial debido a la condición de contratada de la accionante y su remisión al tribunal laboral, una vez recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, y asumida la competencia, a los fines de ordenar el proceso mediante decisión motivada, en fecha 15/10/12 (folios 91 al 92), atendiendo a los hechos invocados y a la finalidad del proceso, le dio el trámite de una solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, proceso que continuó éste Tribunal, a lo cual las partes quedaron sometidos, en base a la incompetencia de los Tribunales laborales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos de destitución o remoción de funcionarios públicos. A tal efecto, una vez constituido el tribunal para celebrar la audiencia de juicio por reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal observó, según se desprende de la propia declaración de la accionante, que se trata de una solicitud de reincorporación al cargo de secretaria, el cual viene desempeñando desde el dia 01 de junio del año 2009 hasta el dia 28 de junio del 2011 cuando fue despedida o removida, devengando para la fecha de su despido la cantidad de 1.407,46 Bs. F.
Ahora bien; de acuerdo al tiempo de servicio, se observa que permaneció mas de dos años en sus funciones y que el salario devengado no fue mayor a tres salarios mininos.- Tal situación, se encuentra intimamente relacionado con la falta de jurisdicción del tribunal frente a la administración pública que este Tribunal esta obligado a observar, en tal sentido vale considerar, en aplicación estricta de la ley, que ha sido posición pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de la interposición de esta causa, prevé situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, como es en los siguientes supuestos:
a) las trabajadoras en estado de gravidez;
b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical;
c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral; d) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas:
e) y los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; e.tc.
Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, a través de los Decretos de inamovilidad laboral.
Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos según manifestación de la propia accionante en audiencia, que se inició mediante un contrato de trabajo como secretaria en el Instituto autónomo de la Vivienda y equipamiento de Barrios de Roscio (INVIMUR) desde el 01-6-09 hasta el 28 de junio de 2011, devengando un salario mensual de 1.407,46 Bs. F, situación fáctica que la inviste de inamovilidad laboral según Decreto de inamovilidad laboral No. 7.914 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575 del 16 de diciembre de 2010, en el cual se le da extensión a la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 7.154 de fecha 23/ 12/ 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 del 23/ 12/ 2009; en función de lo cual, los trabajadores amparados por el Decreto no podría ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción.
El incumplimiento de la inamovilidad prevista en el Decreto dará derecho al trabajador a solicitar su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, quedando exceptuados solamente los trabajadores de dirección; los trabajadores de confianza; los que tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono; los que devenguen un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos para la fecha del Decreto, por lo que del decreto en referencia se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador protegido por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo.
Conforme a lo anterior este Tribunal observa que la parte accionante en su solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo alegó que comenzó a prestar sus servicios al Instituto demandado desde el 01/06/09, hasta el 28/06/11, con lo cual acumuló ostensiblemente más de tres (3) meses de antigüedad; que se desempeñó como secretaria; sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; ni que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera este Tribunal que la demandante de autos se encuentra amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 7.154 del 23/12/09. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se declara la falta de jurisdicción de este Tribunal respecto de la administración Pública. En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta respectiva y así se decide.

La Jueza .

Abg. Zuríma Bolívar Castro El Secretario

Abg. Filiberto Contreras

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 pm


El Secretario,