REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: JP31-L-2012-000118
PARTE ACTORA: JOSE JESUS GHERSI RANGEL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº V-11.124.141
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador del Trabajo, abogado EDGAR JOSE ESQUEDA, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.631.
Parte Demandada: MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano Jose Jesús Ghersi rangel, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº V-11.124.141 en contra del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, recibida y admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 23 de octubre de 2012.- Luego de su admisión mediante auto de esa fecha se ordenó la notificación de la demandada y del Sindico Procurador Municipal.- En fecha 29 de octubre de 2012 (folio 21) el secretario del Tribunal certifica las notificaciones practicadas y comienza a computarse el lapso para la audiencia preliminar, la cual se instaló bajo la dirección del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contando con la comparecencia de la parte actora asistido por el Procurador del Trabajo, abogado Edgar Esqueda y la incomparecencia de la parte demandada.- En cumplimiento de las prerrogativas procesales se le concedió el lapso para la contestación de la demanda y la posibilidad de defenderse en audiencia de juicio.- Una vez recibida las actuaciones que conforman este expediente se constató que la demandada no contestó la demanda y que solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, de la misma forma en que se fijó la audiencia de juicio, para el dia 26/03/13, fecha en la que nuevamente se constató la asistencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada de autos.- No obstante; atendiendo a las cargas procesales se desarrolló la audiencia y luego de dictó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se publica en extenso de la forma siguiente:
Invoca el demandante el pago de una serie de beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo desde el fecha (01) de septiembre de dos mil once (2011 hasta el día 25 de marzo de 2012, cuando lo despidieron injustificadamente; del cargo de OPERADOR DE RADIO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, dentro de un horario de 06:00am a 02:00pm devengábamos un salario SEMANAL se: SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (734,00); Que la mencionada alcaldía hasta la fecha, no le ha cancelado lo que le adeuda.
Que los conceptos y montos reclamados son los siguientes:
FECHA DE INGRESO: 01/09/2011
FECHA DE EGRESO: 25/03/2012
TIEMPO DE SERVICIO: 6 meses y 24 días
SALARIO MENSUAL: Bs 1548,00
SALARIO DIARIO: Bs. 51,00
Beneficios Laborales Días a Cancelar Bolívares
SALARIO DIARIO
Antigüedad Articulo 108
L.O.T Agosto 2004 hasta
Agosto 2005 45 días x Bs. 56,71 Bs. 2.551,95
Vacaciones Fraccionadas 219 L.O.T
10 días x Bs. 51,64 Bs.566,56
Bono Vacacional 223 L.O.T Agosto 2008 7.5 días x Bs. 51,6 Bs. 387,00
Indemnización por Despido Articulo 125 L.O.T 30 días x Bs. 51,64
Bs. 1584,00
Indemnización por preaviso Articulo 125 L.O.T 30 días x Bs. 51,64 Bs. 1548,00
Total General Bs. 7.168,07
Determinada así la pretensión del demandante, cabe observar que la parte accionada a pesar de estar notificada de la presente acción, no hizo acto de presencia a la audiencia preliminar, por lo que no promovió pruebas, como tampoco presentó escrito de contestación de demanda; ni estuvo presente en la audiencia de juicio, no obstante en base a los privilegios procesales o garantías, al tratarse de un ente público, su incomparecencia debe interpretarse como un rechazo a todo lo expuesto por el demandante en su demanda, en aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; trasladándole la carga de la prueba al demandante, al menos de la prestación del servicio, razón por la cual se aperturó la audiencia de juicio para oir a la parte accionante y evacuar las pruebas promovidas, a los fines de permitirle acreditar a los autos los hechos alegados, sirviéndose de los medios de prueba promovidos, tales como:
Documento anexos al escrito libelar marcados con las letras “A” y “B”, correspondientes a reclamo por prestaciones sociales, presentado ante la InspectorÍa del Trabajo San Juan de los Morros y copia certificada de auto, emanada del mismo organismo, mediante el cual en fecha 29 de agosto de 2012, se insta a la parte actora, continuar su reclamo por ante el Tribunal laboral
Documentos que acompañan el escrito de pruebas, marcados con la letra “A”, correspondiente a dos (02) folios útiles que contiene Constancia de Trabajo, emanada de la dirección de recursos humanos, donde se lee lo siguiente: Que el ciudadano JOSE JESUS GHERSI RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.124.141 prestó sus servicios como: funciones administrativas, adscrito a la oficina de prensa de la alcaldía… desde el 16/11/2001 hasta el 31/03/12, devengando un salario mensual de 1.548,22 Bs. Y la cursante al folio 28 identificada como Constancia de Trabajo, emanada de la dirección de recursos humanos, donde se lee lo siguiente: Que el ciudadano JOSE JESUS GHERSI RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.124.141 prestó sus servicios como: funciones administrativas, (contratado) adscrito a la oficina de prensa de la alcaldía… desde el 01/09/11 hasta el 31/03/12, devengando un salario mensual de 1.548,22 Bs.
Documento privado, marcado con la letra “B” (folio 29 al 33 ) copias de los estados de cuenta del demandante emanado del Banco BOD, en la cual se observa la titularidad de una cuenta de ahorros y los depósitos efectuados
Todos los anteriores documentos, son documentos privados emanados de la contraparte, que no fueron impugnados, por lo tanto deben entenderse reconocidos y como cierto el hecho de el demandante prestó servicio de carácter laboral para la demandada desde la fecha que indica en la demanda, manteniendo entre las partes, su contenido pleno valor probatorio, los cuales se valoran de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Considerando que la pretensión de la parte actora consiste en el pago de sus prestaciones sociales, basta con la existencia del vinculo de trabajo suficientemente acreditado para que este Tribunal declare procedente en derecho el pago correspondiente a la Prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y Bono vacacional fraccionado, tal como fue reclamado.
Ahora bien; reclama el trabajador las indemnizaciones por despido injustificado, y siendo que el despido es un hecho que debe probar el demandante, de los autos no existe evidencia alguna que pueda acreditar que ocurrió el despido, por lo tanto las indemnizaciones que pretende cobrar establecidas en el articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo (1997) resultan improcedentes y así se resuelve.
En resumen de lo cual se establece que la parte demandada, ausente en la audiencia de juicio, no obstante de la tácita contradicción de los hechos por ficción de la ley, tenia la carga de invalidar los medios probatorios incorporados por la demandante, habida cuenta que la parte actora si promovió pruebas con efecto probatorio, lo que induce a ratificar el valor probatorio de todas las documentales demostrativas de la relación de trabajo a favor del demandante, de manera que al no estar acreditado a los autos que la demandada haya honrado sus compromisos laborales, relativos a las instituciones antes descritas, se ordena su pago, tomando como base el salario alegado, tal como fue reclamado y se describe en el cuadro a continuación:
SALARIO DIARIO
Antigüedad Articulo 108
L.O.T Agosto 2004 hasta
Agosto 2005 45 días x Bs. 56,71 Bs. 2.551,95
Vacaciones Fraccionadas 219 L.O.T
10 días x Bs. 51,64 Bs.566,56
Bono Vacacional 223 L.O.T Agosto 2008 7.5 días x Bs. 51,6 Bs. 387,00
Como quiera que el pago de las prestaciones no se hizo en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe compensarse dicho retraso con el pago de los intereses moratorios, calculados por un solo experto, mediante experticia complementaria del fallo teniendo como parámetro o base de cálculo el interés que dispone el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en forma análoga aquí se aplica en razón de los privilegios que ostenta el municipio, calculados o contados a partir de la culminación de la relación de trabajo, es decir a partir del 25/03/12 hasta el cumplimiento efectivo.
Se ordena, sobre la suma anterior calcular y pagar la corrección monetaria, de conformidad con el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, más lo que resulte de la aplicación de la corrección monetaria, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de cumplimiento forzoso, excluyendo de dicho cómputo el lapso en que la causa haya estado paralizado por acuerdo de ambas partes, por hecho fortuito o fuerza mayor o vacaciones judiciales. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE JESUS GHERSI RANGEL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº V-11.124, en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, pagar al demandante el monto reclamado en su demanda, tal como fue declarado en la parte motiva de esta decisión y que se da aquí por reproducida.
Se condena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, tal como fue expuesto en la parte motiva de esta decisión, que se da aquí por reproducida.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Se ordena, mediante oficio la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los cinco días del mes de abril del año 2013.
La Juez,
Abg. Zurima Bolivar Castro
El Secretario,
Abg. Filiberto Contreras
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 10:00 a. m
El Secretario,
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