REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: JP31-L-2011-000086

Parte Actora: Mayahuel Sicilia Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 13.152.738.
Apoderado judicial de la parte actora: Roberto Bolívar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.849.
Parte Demandada: Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada Donato Viloria inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.869.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

Vista la decisión dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara que el Tribunal competente para continuar en el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en atención al conflicto de competencia formulado con el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, y el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, pasa este Tribunal a conocer previo de las siguientes consideraciones, relacionado con sus antecedentes, los cuales fueron abordados por el máximo tribunal de la forma siguiente:
Se trata el presente asunto de una demanda interpuesta por la Mayahuel Sicilia Carrillo, asistida del abogado Roberto Bolívar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.849 por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentiva de “RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD FUNCIONARIAL”, contra el “(…) ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, sin número, de fecha 29 de Enero de 2010, dictado por el (…) Director Ejecutivo de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico”.
De la demanda interpuesta se extrae textualmente lo siguiente:
“(…) que En fecha 04 de Febrero (sic) de 2009, fue notificada verbalmente del acto administrativo de remoción y retiro sin número de fecha 29 de Enero (sic) de 2010, suscrito por el (…) Director Ejecutivo de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico (ASOMECID), donde se expone: (…) Removerla del Cargo de Auditor Interno, adscrito al Registro de Asignación de Cargos (RCA) de Asomecid, como empleado de Libre Nombramiento y Remoción (…).
Que: ‘como no consta del estudio del Expediente Administrativo de personal, prueba fehaciente de ser funcionario de carrera, se le retira definitivamente de la administración pública, por cuanto no tienen derecho al mes de disponibilidad que se le concede a los funcionarios de carrera, establecido en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente.
Que el acto administrativo sin número y de fecha 29 de Enero (sic) de 2010, donde se manifiesta que se encuentra] en una condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción y en la cual se procede a su remoción y retiro a partir de la fecha de su notificación, es nulo de nulidad absoluta por cuanto es falso que el cargo que desempeñaba en la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico (ASOMECID), sea un cargo de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo señala la Administración, cuando dicta el ilegal acto administrativo, sino que su condición es de una Funcionaria de Carrera, como se desprende de los antecedentes de servicio de fecha 01 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte (ASOMECID), como empleado fijo. Posteriormente en el período comprendido desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, fue designada a ocupar el cargo de Auditor Interno, mediante Oficio Interno sin número, de fecha 25 de abril de 2007, del Director Ejecutivo de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico (ASOMECID).
(…)que el Director Ejecutivo, al momento de dictar el acto administrativo de remoción y retiro, usurpa flagrantemente los deberes y atribuciones de la Junta Directiva, previstas en los numerales del 2 al 13 de la Cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva de la de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico (ASOMECID), que le otorga la atribución exclusiva a la Junta Directiva de Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes que rijan la materia’.
(…). De manera, no se desprende del acto administrativo impugnado, que la decisión de remover[la] y retirar[la] de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico, haya sido emanada de la Junta Directiva de ASOMECID, sino por Director Ejecutivo de dicha Asociación.
(…)
El Acto Administrativo, sin número, de fecha 29 de Enero (sic) de 2010, dictado por el (…) Director Ejecutivo de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico, se encuentra inmotivado, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no establecer ni indicar las funciones desempeñadas por [su] persona en el cargo que desempeñaba en la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico, que permitieran calificar al mismo si era de confianza, para así pudiera (sic) la administración coadyuvar en el control jurisdiccional de la legalidad del acto y en cuanto a su persona constituía un presupuesto necesario para la protección de[su derecho a la defensa. De manera que no aparece con exactitud ni indica acto administrativo (sic) que impugna las funciones que cumplía en el referido organismo, por lo tanto le correspondía a la administración definir y demostrar en forma concreta, especifica sic o individualizada de la actividad que le correspondía en ASOMECID.
(…)
Por todo lo antes señalado es por lo que interpone QUERELLA FUNCIONARIAL, con pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES SIN NÚMERO, DE FECHA 29 DE ENERO DE 2010, PARA QUE SEA DECLARADO SU NULIDAD ABSOLUTA, Y SE ORDENE su INCORPORACIÓN AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, ORDENÁNDOSE EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS DEJADOS DE PERCIBIR, INCLUYENDO NO SOLO LOS CONTRACTUALES, SINO AQUELLOS QUE PROVENGAN DE DECRETOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER NACIONAL”.
Que una vez recibido el asunto fue sustanciado como una demanda funcionarial por ante Tribunal contencioso administrativo y estando en fase de sentencia se paraliza por el conflicto de competencia planteado, lo cual fue resuelto finalmente con la asignación a este Tribunal para continuar conociendo la causa, a tal efecto, corresponde a este Tribunal tomar decisión sobre la demanda antes descrita, con lo cual se hace necesario atenerse en primer lugar a los hechos alegados por las partes, que constituyen la pretensión, pues de la revisión anterior se desprende que la misma comprende la demanda de nulidad incoada por el abogado Roberto Bolivar en representación de la ciudadana Mayahuel Sicilia Carrillo contra el “acto administrativo” sin número de remoción y retiro, de fecha 29 de Enero de 2010, suscrito por el (…) Director Ejecutivo de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico (ASOMECID), donde se expone: (…) Removerla del Cargo de Auditor Interno, adscrito al Registro de Asignación de Cargos (RCA) de Asomecid, como empleado de Libre Nombramiento y Remoción (…)demanda que ya fue estudiada por el máximo Tribunal al decidir que el conocimiento de este asunto compete a este Tribunal a cuyo efecto se hace las siguientes consideraciones: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluyó de la competencia de los tribunales contenciosos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorias del trabajo, pasando a ser competencias de los tribunales especializados del trabajo, a saber: art. 25 numeral 3;
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., interpretó esta norma estableciendo que a partir de la interpretación del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los tribunales laborales –en primera y segunda instancia- el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, entre ellos las demandas de nulidad de sus Providencias Administrativas; siendo éstos los únicos actos administrativos cuya nulidad estará sometida al conocimiento de los Tribunales Laborales y no de los Tribunales Contencioso Administrativos.
Asi las cosas, se observa de la sustanciación llevada a cabo hasta la etapa de sentencia, y muy especialmente del escrito de demanda que contiene la acción, que lo que se pretende no es la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, sino de la nulidad de un supuesto “acto administrativo” que conllevan a la “destitución” de la demandante, emanado de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico, la cual, es obvio decir, no emite actos administrativos, según quedó claramente establecido por el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso FUNDAMONAGAS, de fecha 14/07/2008; cuyo carácter es vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, vale ratificar algunas consideraciones ya expuestas por este Tribunal relacionadas con la acción, la pretensión y los presupuestos procesales.- Siendo la acción, aquel poder juridico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional, es decir la acción se ejerce no contra el demandado sino frente al Juez, al órgano jurisdiccional, como derecho público para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento, a diferencia de la pretensión que es la declaración frente al adversario, que viene a ser el contenido de la acción.- Doctrinariamente y en opinión del procesalista DEVIS:
“La pretensión, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas o presupuestos materiales; a saber:
a- La legitimación o cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor o demandado y aquellos que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales como pretensores o resistentes.
b.- El interés.
c.- La posibilidad jurídica. Que la Ley no prohíba el ejercicio de la misma.”

Ahora bien, algún sector de la doctrina en la materia mantiene una posición más amplia con respecto al específico presupuesto material de la pretensión denominado posibilidad jurídica. Para tal doctrina, el ordenamiento debe prever las situaciones jurídicas que resulten fundamento de la pretensión, ya que de lo contrario –al faltar la previsión normativa- no podría ser ejercitada una determinada pretensión.
Particularmente VESCOVI sostiene que “el presupuesto material consiste precisamente en la necesidad de previsiones legales que fundamenten la pretensión; para explicar esta situación advierte: La posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este. Ejemplo: En un país donde no existe divorcio, no se puede plantear tal pretensión. Las obligaciones naturales, según nuestra legislación civil, no dan derecho a accionar reclamando las mismas”.
Es necesario aquí destacar que, en muchos casos las prohibiciones de ejercicio de determinadas pretensiones no aparecen textualmente consagradas en el ordenamiento jurídico, sino que éste virtualmente las prohíbe. En otras palabras, el legislador ha previsto situaciones que –sin consagrarse expresa o textualmente- impiden ejercer pretensiones ante el órgano jurisdiccional. A estos fines se considera entonces que la prohibición de admitir pretensiones está referida no sólo a aquellas que aparecen textualmente, sino también a aquellas que virtualmente se desprenden de la simple lectura del correspondiente dispositivo legal o de la propia intención del legislador a prohibirlas.- Adicionalmente, también en la legislación se encuentran pretensiones sometidas a la alegación de ciertas causales; por lo tanto, cuando el actor alega otras causales que fundamentan su pretensión, no admitidas o previstas por la ley, la misma deberá entenderse prohibida.- De este modo la pretensión, vista como presupuesto procesal tiene importancia judicial, en la fase inicial del proceso siendo función del Juez que conoce el mérito observar y declarar aún de oficio, la carencia de ciertos requisitos o condiciones necesarias de la pretensión, es decir que solo tienen vigencia si son permitidas en la ley (posibilidad jurídica).- De allí entonces, la obligación que el legislador impone en la persona de quien demanda, la necesaria afirmación de los hechos que configuran su pretensión, por lo que esa afirmación de una de las partes o de ambas vincula al Juez, en el sentido de que delimita los hechos que el Juez puede tener en cuenta como fundamento de su decisión, al estarle prohibido considerar los no alegados.
Desde este punto de vista, la parte debe afirmar los hechos que le sirven de presupuesto de su acción, sin lo cual el Juez no puede tenerlos en cuenta. Se dice que el hecho no afirmado es inexistente para los fines del proceso.
Todo lo expuesto es válido para sostener la utilidad que tiene para el Juzgador, en el caso de autos, la exposición o afirmación de los hechos principales constitutivos de la pretensión para el necesario pronunciamiento, considerando que ya la Sala Plena del máximo tribunal dictaminó que éste es el tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, dejando incólume todas las actuaciones que anteceden a esta fase, la cual se encuentra en fase de sentencia, merece vital atención el contenido de la pretensión, de al cual se observa que la demandante, basada en la supuesta condición de funcionario de carrera, según lo previsto en el articulo 19 ordinal 4to. de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, solicita la nulidad del “acto administrativo de remoción”, por cuanto el acto de remoción o retiro proferido por la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias aplicadas al deporte del Estado Guárico, se encuentra viciado de nulidad absoluta, además de emanar de una autoridad incompetente, (director ejecutivo, y no la Junta Directiva de la Asociación Civil), que además de ello el acto de fecha 29 de enero de 2010 se encuentra inmotivado lo cual lo hace anulable conforme el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, igualmente alega la demandante que el acto administrativo esta viciado de nulidad por no haberse realizado el procedimiento debido del funcionario de carrera(sic).- Todos estos hechos constitutivos de su pretensión marcan el tema a decidir, ya que no siendo el caso una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanados de la Inspectoria del trabajo, sino la pretensión de nulidad de un “supuesto acto administrativo de remoción” de una persona que no tiene la condición de funcionario de carrera, sino de un trabajador ordinario regido por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, donde la referida asociación civil no desplega actividad administrativa alguna, necesariamente debe colegirse que la pretensión tal como fue esbozada, de la que no puede apartarse esta Juzgadora carece del requisito de la posibilidad juridica, es decir la misma se encuentra tácitamente prohibida por la ley; en función de lo cual, vista la pretensión como presupuesto procesal, atendiendo a que la demanda ya fue admitida debe declarase como así se declara improcedente la demanda interpuesta, toda vez que en el fondo es evidente la inexistencia de las condiciones procesales, como la posibilidad juridica de la acción propuesta, y así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE la demanda interpuesta en contra de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico (ASOMECID).- Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 64 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, y notificadas las partes en el domicilio procesal indicado y al Procurador General del estado Guárico, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho dias del mes de abril del año 2013.
La Juez,

Abg. Zurima Bolívar Castro
El Secretario,

Abg. Filiberto Contreras
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En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 pm.


El secretario,