ASUNTO: JP51-L-2011-000275
Vista la diligencia que antecede, suscrita por los Abogados RAFAEL A. PINTO F. y EFREN RAFAEL ORTIZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante en la presente causa, mediante la cual, solicitan se deje sin efecto el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2013, cursante al folio 68 de la presente pieza, para decidir este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal observando que no constan en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., AGENCIA ZARAZA, ESTADO GUARICO y al BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA ZARAZA, ESTADO GUARICO, en virtud de que esa prueba resulta fundamental en la presente causa, atendiendo a criterio proferido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2010 (Caso Alimentos Polar Comercial, C.A.), en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte promovente de la prueba y mantener la unidad del proceso, este Juzgado, ordenó conceder un lapso de veinticinco días (25) hábiles a los fines de la tramitación de dicha prueba, vencido el cual se procederá mediante auto separado a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica.

Con relación a los fundamentos de la referida diligencia, es preciso indicar que, si bien es cierto que los jueces laborales como operadores de justicia deben garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, tampoco deben perder de vista, las garantías del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, instituciones éstas de rango constitucional, ello con el propósito de procurar la estabilidad del proceso y en el desempeño de su funciones buscar la verdad, que es el norte de su actos y que están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance, sobre todo cuando de trata de casos en que las pruebas antagonizan con lo alegado por las partes.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía del debido proceso, señalada en el artículo 49 de la Constitución, se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia e pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo antes expuesto, en aras de facilitar en primer lugar el ofrecimiento de la prueba a la parte promovente y en segundo lugar garantizar a su contraparte el acceso a la misma, su derecho a cuestionarla y controlarla, atendiendo al criterio esgrimido como fundamento para dictar su pronunciamiento, en aras de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este tribunal consideró pertinente otorgar el lapso señalado en el auto de marras, por tratarse de una prueba fundamental para la búsqueda de la verdad, motivo por el cual este Tribunal niega la referida solicitud y en consecuencia, ratifica lo acordado en el referido auto. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO PÉREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA PEÑA
JGPD/IMP