REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Ocho (8) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO : JP61-L-2012-000010
DEMANDANTE: JOSE LUIS JOYA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.733

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ inpreabogado Nº 107.062

PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ NAVARRO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda interpuesta por ante la URDD en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, por el ciudadano JOSE LUIS JOYA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.733, representado por el abogado JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ inpreabogado Nº 107.062, se procedió a su admisión mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, librándose en consecuencia Cartel de Notificación a las partes demandadas.

Practicada la respectiva notificación en la persona de JUAN DE LA CRUZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 2.214.991, cumpliendo con todas las formalidades de ley, anunciándose la misma a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden, dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del apoderado judicial del actor abogado JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ inpreabogado Nº 107.062, y de la incomparecencia del demandado JUAN DE LA CRUZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 2.214.991, a través de representante o apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose este juzgador el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia de la demandada, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del actor a través de su apoderado judicial, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

En este sentido reclama en Antigüedad: Bs. 16.976,19; Intereses por antigüedad Bs. 11.959,15; Vacaciones Vencidas Bs. 4.435,80; Bono Vacacional Bs. 3.121,30; Días Feriados Trabajados Bs. 1.622,07; Domingos Trabajados Bs. 8.636,18 Utilidades fraccionadas Bs. 4.521,90; Indemnización por Despido Bs. 6.120,00; Indemnización por Preaviso Bs. 2.448,00; para sumar un total demandado por Bs. 59.840,59

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

1.-CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: originada durante el tiempo de servicio, conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando como sigue:
Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Dieciséis mil novecientos setenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 16.976,19).
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES: Para un total de cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.435,80): monto que se condena y se ordena cancelar. Y así se decide.

3.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: Tres Mil ciento veintiún mil con treinta céntimos (Bs. 3.121,30)

4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de la participación de los beneficios en la empresa, derecho que se mantiene proporcionalmente al tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo, que en el caso de autos se acuerdan a razón de 15 días según los alegado por el demandante y admitido por efecto de la incomparecencia de la demandada; queda de la siguiente manera: un total de cuatro mil quinientos veintiún bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.521,90): monto que se condena y se ordena cancelar. Y así se decide.

5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Admitido como se encuentra que el despido del actor se produjo en forma injustificada, proceden a favor de éste las indemnizaciones sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem, así como la indemnización por despido injustificado; por tanto, se acuerdan como sigue:
A) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Literal “C” Dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 2.448,00).

B) Indemnización por Despido Injustificado Ordinal 2º Seis mil ciento veinte bolívares (Bs. 6.120,00).



PARA UN TOTAL DE TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 37.623,19)



Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “C” que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.

Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas y condenadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de las mismas, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sala. Y así se decide. Igualmente procede la indexación judicial o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C AA60-S-2006-000151. Y así se decide. Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, planteada por el ciudadano JOSE LUIS JOYA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.733, contra JUAN DE LA CRUZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 2.214.991, y en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO, con la indicación expresa de que una vez que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado su notificación se aperturará el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar. Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los ocho (08) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez horas (10:00) horas de la mañana, se libro Cartel de Notificación a la parte demandada JUAN DE LA CRUZ NAVARRO, cumpliendo con lo ordenado.




LA SECRETARIA,