REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Ocho (8) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO : JP61-L-2012-000297
DEMANDANTES: ALEXIS ESTEBAN CARVALLO CEDEÑO, KELVIS LOAIZA Y JOSE GERARDO PALMA CORDOVA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES inpreabogado Nº 66.690
DEMANDADO: COOPERATIVA REDES Y TELECOMUNICACIONES GUARICO R.L.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda interpuesta por ante la URDD en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, por los ciudadanos ALEXIS ESTEBAN CARVALLO CEDEÑO, KELVIS LOAIZA Y JOSE GERARDO PALMA CORDOVA, asistido del abogado NEIL LINARES inpreabogado Nº 66.690, se procedió a su admisión mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, librándose en consecuencia Cartel de Notificación a la parte demandada.

Practicada la notificación en la persona del Ciudadano José Armas, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.045.683 en su carácter de Representante Legal de la empresa a notificar, en cumplimiento de los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día veintiséis (26) de Febrero de 2013, cumpliendo con todas las formalidades de ley, anunciándose la misma a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden, dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de los actores Ciudadanos ALEXIS ESTEBAN CARVALLO CEDEÑO, KELVIS LOAIZA Y JOSE GERARDO PALMA CORDOVA., debidamente asistido del abogado NEIL LINARES inpreabogado Nº 66.690, y de la incomparecencia de la demandada COOPERATIVA REDES Y TELECOMUNICACIONES GUARICO R.L, a través de representante o apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose este juzgador el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia de la demandada, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del actor con asistencia jurídica, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

1) KELVIS LOAIZA:
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 500,00
Bono Alimentario: Bs. 3000,00
TOTAL: Bs. 3.500,00

2) ALEXIS CARVALLO:
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 500,00
Bono Alimentario: Bs. 3000,00
TOTAL: Bs. 3.500,00

3) JOSE PALMA:
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 500,00
Bono Alimentario: Bs. 3000,00
TOTAL: Bs. 3.500,00



MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

4) KELVIS LOAIZA:
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 500,00
Bono Alimentario: Bs. 3000,00
TOTAL: Bs. 3.500,00

5) ALEXIS CARVALLO:
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 500,00
Bono Alimentario: Bs. 3000,00
TOTAL: Bs. 3.500,00

6) JOSE PALMA:
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 500,00
Bono Alimentario: Bs. 3000,00
TOTAL: Bs. 3.500,00



Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “C” que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas y condenadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de las mismas, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sala. Y así se decide. Igualmente procede la indexación judicial o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C AA60-S-2006-000151. Y así se decide. Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, planteada por los ciudadanos ALEXIS ESTEBAN CARVALLO CEDEÑO, KELVIS LOAIZA Y JOSE GERARDO PALMA CORDOVA contra la COOPERATIVA REDES Y TELECOMUNICACIONES GUARICO R.L. y en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. ASI SE DECIDE. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
El JUEZ,

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA,

ABG. Yasmirolys Mezzacasa