REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2012-000011
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V 13.948.022-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSE BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.716.-
PARTE DEMANDADA: RAMON ARTURO CORNIEL titular de la cedula de identidad numero V.- 6.625.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LEDEZMA y ORLANDO RODIRGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.078 y 189.432, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Recibido el presente asunto en fecha 22 de Enero de 2013, proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO RUIZ contra el ciudadano RAMON ARTURO CORNIEL por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo remitido a este Juzgado en virtud de la imposibilidad de acuerdo alguno entre las partes. En fecha 29 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia de Juicio, correspondiendo la misma para el día veintiocho (28) de enero de 2013, no obstante fue diferida su celebración por solicitud de las partes a los fines de esperar las resultas de la prueba de informe solicitada.
Recibidas las referidas resultas se celebró de forma oral la Audiencia Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas, asimismo, se acordó la comparecencia del ciudadano Ramón Arturo Corniel, parte demandada en el presente asunto, sin embargo se verificó su incomparecencia en dos oportunidades en las que fue prolongada por el Tribunal la Audiencia de juicio a los fines de su comparecencia, siendo proferido el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de julio de 2013.
Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Juzgado a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda se evidencia que expone el ciudadano WILLIAMS BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 135.716, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO RUIZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.948.022, lo siguiente:
En fecha 30-09-2005, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales como obrero y operador de cosechadora para el ciudadano CORCNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO, venezolano, mayir de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, titular de la cedula de identidad nº 6.625.364 y quien es propietario de las parcelas o fundos: La Romanera y Los Reflejos, la primera ubicada vía las Mercedes del Llano, al lado de la finca de la Sra. Yhajaira Manuitt. Donde el mencionado ciudadano, realiza su actividad como productor agropecuario, en la parcela “La Romanera”, siembra de arroz, es decir, cultiva arroz paddy, y tiene el ganado bovino, caballar entre otros animales de corral. En esta finca productiva, tenia que atenderle al arroz sembrado y el que se estuviese cultivando, atenderle al ganado bovino; recoger el ganado, vacunar el ganado cuando le tocaba la vacuna cada año, arreglar las líneas (empalizadas). En la época de cosecha, realizaba el trabajo como operador de maquina cosechadora, mi representado era el chofer de la maquina cosechadora marca MASSEY FERGUSON 5650, capacidad de tolva 3000 kilos de arroz paddy, color rojo.
Las labores de mi representado, en dichas fincas antes mencionadas consistían en hacer las labores propias de un obrero de parcela o finca, atender a todo el riego del arroz (riego por inundación, picar el agua de arroz, es decir, secar toda el agua de cada paño del arroz sembrado). Entre otras casas propias de un obrero. En el lapso de los meses de marzo, abril mayo y octubre, noviembre y diciembre de cada año, trabajaba como operador de maquina cosechadora, donde mi representado hacia las funciones de operador de maquina MASSEY FERGUSON 5650, capacidad de tolva 3000 kilos de arroz paddy, color rojo; mi representado manejaba la maquina, cotando o cosechado todo el arroz de su jefe CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO, el cual siembra 290 hectáreas, las cuales se las cosechaba todas, después de terminar con todo el arroz de su jefe CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO, salía a cosechar a los clientes del señor CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO, es decir, a quien él le prestaba servicio de cosecha de arroz paddy, dura tres meses aproximadamente. En estas dos temporadas de tres meses cada una, mi representado en los meses de marzo, abril, mayo y octubre, noviembre, diciembre de cada año; ya que la zafra de la cosecha de arroz paddy, dura tres meses aproximadamente. En estas dos temporadas de tres meses cada una, mi representado recibía un bono en la ultima temporada la cual es octubre, noviembre y diciembre; el ultimo bono que recibió fue del año 2011, el cual fue de 4000 bs., a si recibía cada año, se explicaran mas adelante en el petitorio mas adelante. En otro orden de ideas, mi representando después de pasada la época de zafra o de cosecha, tenia que lavar la maquina cosechadora y de hacerle mantenimiento general, donde su jefe lo mandaba a reparar todos las piezas sustituibles, tales como juegos de cadenas, correas, molineras, graseras, pasadores, picos de corte, cambios de aceite de motor y diferenciar (caja de velocidades) que hacer a la maquina, después de estas reparaciones volvía a realizar el trabajo de este capitulo.
La jornada de trabajo la realizaba de lunes a sábado en un horario de 6:00 a.m. a 5:00 pm, como es trabajo del campo, casi siempre el horario es variado, por lo que, mi representado, tenia una hora fija de entrada al trabajo, que era la seis de la mañana, cuando lo buscaban a su casa su jefe CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO, todos los días, pero la salida todo el tiempo fue variado, la mayoría de las veces pasaba después de la cinco de la tarde, siendo esta jornada de trabajo hasta la fecha de mi retiro que fue el día 08/10/2011, que por motivo voluntario decidí renunciar al trabajo que venia desempeñando para mi patrono CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO, en las fincas “La Romanera” y “Los Reflejos”, siendo el ultimo salario devengado para el momento del retiro de mi representando, Ciento Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 130.15) diarios, lo que arroja un sueldo mensual de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (3.904.5). Mí representado, tenía un tiempo de servicio de 6 años y 6 meses exactos, desde el 30 septiembre del 2005, hasta el 08 de Octubre del 2011.
En consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario integral de 140 bolívares diarios.
Vacaciones vencidas de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario.
Bono vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidad, conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo.
Finalmente, reclama los intereses de mora indexación y costas del proceso.
Por su parte, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.408, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ARTURO CORNIEL ALVAREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero Nº 33.408, en su contestación de la demanda refiere lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo que en fecha 30-09-2005 el ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO RUIZ comenzó a prestar servicios personales como obrero y operador de cosechadora para el ciudadano CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO, venezolano mayor de edad, domiciliado en esta cuidad de Calabozo Estado Guarico, titular de la Cedula de Identidad Nro V.- 6.625.364, y que también es falso de que sea propietario de las parcelas o fundos:``La Romanera ´´ y ``Los Reflejos ´´,la primera ubicada, en la vía paso el Caballo, sector Bramador, y la segunda, ubicada vía Las Mercedes de Llano, al lado de la finca de la Sra. Yajaira Manuitt. Por lo que es falso de toda falsedad que el demandante realizara actividades para mi representado como productor agropecuario, en la parcela ``La Romanera ´´, siembra el arroz, es decir, que es falso que cultivara arroz paddy, y atendiera el ganado bovino, caballar entre otros animales de corral, de tal manera que el mismo a lo que se dedica es al comercio. Niego, rechazo y contradigo que el demandante realiza todas las funciones de un obrero de finca productiva, ya que es falso que tenia que atenderle al arroz sembrado u el que se estuviese cultivando, atenderle al ganado bovino; recoger el ganado, vacunar el ganado cuando le tocaba la vacuna cada año, arreglar las líneas (empalizadas) por cuanto nunca presto servicios para ninguna finca ni para ninguna otra finca menos que sea propiedad de mi representado, siendo falso por eso niego y contradigo que en la época de cosecha realizaba el trabajo como operador de mi maquina cosechadora y menos aun que fuera el chofer de la maquina cosechadora marca MASSEY FERGUSON 5650, capacidad de tolva 3000 kilos de arroz paddy, color rojo y mas aun cuando mi representado no es propietario de ninguna maquinarias agrícolas.
Niego y rechazo que las labores del demandado en las fincas antes mencionadas consistían en hacer las labores propias de un obrero de parcela o finca, y menos en atender a todo el riego del arroz (riego pro inundación, picar el agua del arroz, es decir, secar toda el agua de cada paño del arroz sembrado). Niego y rechazo que en el lapso de los meses de marzo, abril mayo y octubre, noviembre, diciembre de cada año trabajara como operador de maquina cosechadora y menos aun que fungiera en las funciones de operador de la maquina MASSEY FERGUSON 5650, capacidad de tolva 3000 kilos de arroz paddy, color rojo desconocemos quien sea el propietario; niego y contradigo que el demandante manejara la maquina y menos aun cortando o cosechando todo el arroz de mi representado CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO, y menos que sembrara 290 hectáreas, y menos que después de terminar cortar el arroz de mi representado CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO, a quien el le prestaba servicio de cosecha y menos que estos trabajos los hacia en los meses de marzo, abril, mayo, y octubre noviembre y diciembre, de cada año; ya que la zafra de cosecha de arroz paddy, dura tres meses aproximadamente, desconocemos que mi representado sea productor y menos que siembre arroz paddy, siendo falso que mis representante preste servicio de cosecha de arroz paddy, ni a el ni a ninguna persona, de tal forma que mi representado lo que es lo que es comerciante tiene un frigorífico de carne bien sea bovino, cochino pollo y ovejo. Niego rechazo y contradigo que en estas dos temporadas de tres meses cada una el demandado recibirá un bono en la última temporada la cual es octubre, noviembre y diciembre; Niego y rechazo que el ultimo bono que recibió fue del año 2011 y que el mismo fuera de 4000bs., y menos s que cada año recibiera un monto igual. Niego, rechazo y contra digo que el demandante después de pasada la época de zafra o de cosecha tuviera que lavar la maquina cosechadora y hacerle mantenimiento general y menos aun que recibiera ordenes de mi representado para reparar todos las piezas sustituibles, tales como juegos de cadenas, correas, rolineras, graseras, pasadores, picos de corte, cambios de aceite de motor y diferenciar (caja de velocidades), rellenar todos los sinfín, elevadores y cualquier otra reparación que se le tuviese que hacer a la maquina, por lo que es falso que después de estas reparaciones que se le tuviese q hacer a la maquina, por lo que es falso que después de estas reparaciones volviera a realizar el trabajo propio de una finca.
Niego rechazo y contradigo que la jornada de trabajo la realizar de lunes a sábado y menos aun en un horario de 6:00a.m a 5:00pm, como es trabajo del campo, niego y rechazo que el demandante tuviera una hora fija de entrada al trabajo y menos que la hora de salida todo el tiempo fuera variado, y menos aun que fuera su jornada de trabajo hasta la fecha de su supuesto retiro y menos aun que esto fuera el día 08/10/2011, y que por motivo voluntario decidiera renunciar al trabajo que venia desempeñando para mi representado CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO en las fincas ``La Romanera´´ y ``Los Reflejos´´, por lo que es falso que el ultimo salario devengado por el demandante para el momento de retiro fuera de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON QINCE CENTIMOS (bs.130,15.) diarios y menos que este arroje un sueldo mensual de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.904,5.) de tal manera que mi representado no es propietario de fincas, ni de parcelas y menos aun de maquinarias agrícolas. Niego rechazo y contradigo que el demandante tuviera un tiempo de servicio de 6 años y 6 días exactos, y menos aun que fuera desde el 30 de septiembre del 2005 hasta el 08 de octubre del 2011.
Niego rechazo y contradigo que el fundamento de derecho de la presente acción se encuentre contenido en los artículos 21, 80, 87, 92, 96 y 89 Ord. 1,2 y 5, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun en los artículos 61, 65, 108, 146, 154, 155, 156, 174, 212, 219, 223 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, artículos 6 parágrafo único, 123, 126 Ord. 3 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 32 del Código de Procedimiento Civil.
Niego y desmiento que con el propósito de llegar a un arreglo por vía extrajudicial por haber agotado todas las diligencias para lograr que mi mandante cancele lo que el demandante esta pidiendo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se proceda a demandar al ciudadano CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO, quien es venezolano mayor de edad, domiciliado en estas ciudad de Calabozo Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.625.364, por lo que es falso de toda falsedad que fuera el jefe del demandante JOSE ANGEL BRICEÑO RUIZ y menos aun para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagarle sus prestaciones sociales y que estas sean por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 68.878,61.)
Finalmente solicita al Tribunal que presente demanda sea declarada Sin Lugar.
Con base a lo que antecede, observa este Juzgado que el demandado tanto en su contestación de la demanda como en la oportunidad de la audiencia de juicio, negó la relación de trabajo sustentando tal defensa en el hecho de no ser propietario de finca alguna ni ser productor, por cuanto se dedica a la actividad comercial como es una carnicería.
En este orden, pasa esta Sentenciadora a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: CEDEÑO ORTIZ RICARDO LUIS, GAMARRA OSWALDO ANTONIO, CUERVO GIL RAFAEL ANTONIO, PEREIRA JOSE MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 10.270.823, 10.273.406, 14.238.611, 3.166.386, 4.346.633, respectivamente, no obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio únicamente comparecieron los ciudadanos:
1.- CEDEÑO ORTIZ RICARDO LUIS, quien manifestó conocer al ciudadano José Briceño, el cual se desempeñaba según sus dichos como operador de maquinaria y obrero a la orden del ciudadano Ramón Arturo Corniel, en una finca denominada La Ramonera y Los Reflejos, todo lo cual le consta porque es vecino del ciudadano José Briceño y siempre veía cuando el ciudadano Arturo Corniel lo buscaba en su casa y además él ciudadano José Briceño se lo llego a comentar en varias oportunidades. Igualmente, indicó que se reúne constantemente con el accionante de autos ya que viven en el mismo vencindario, respecto a las parcelas a las que hizo referencia en su declaracion, indico que nunca las ha visitado.
2.- GAMARRA OSWALDO ANTONIO, quien indicó conocer al ciudadano José Briceño por que es su vecino, el cual se desempeñaba según sus dichos como operador de maquinaria y obrero a la orden del ciudadano Ramón Arturo Corniel, en una finca denominada La Ramonera y Los Reflejos, todo lo cual le consta porque fue ayudante del ciudadano Jose Briceño, no obstante manifestó no conocer el ciclo del arroz, ni la ubicación de las fincas a las que hizo referencia.
3.- , CUERVO GIL RAFAEL ANTONIO, quien manifestó conocer al ciudadano José Briceño desde hace 17 años, el cual se desempeñaba según sus dichos como operador de maquinaria y obrero a la orden del ciudadano Ramón Arturo Corniel, en una finca denominada La Ramonera y Los Reflejos, todo lo cual le consta porque es vecino del ciudadano José Briceño y siempre se reúnen a jugar domino en una esquina de su vecindario y observaban cuando lo pasaban buscando y además él ciudadano José Briceño se lo llego a comentar en varias oportunidades.
4.- PEREIRA JOSE MANUEL, quien manifestó conocer al ciudadano José Briceño, el cual se desempeñaba según sus dichos como operador de maquinaria y obrero a la orden del ciudadano Ramón Arturo Corniel, en una finca denominada La Ramonera y Los Reflejos, todo lo cual le consta porque es vecino del ciudadano José Briceño y observaba como lo pasaban buscando por la mañana aproximadamente a las 06:00 y lo dejaban en la noche, igualmente indico que desconocía la ubicación de las referidas fincas.
Al respecto, se indica que dichas declaraciones atienden a señalamientos que realizara el propio actor a los testigos, siendo por demás inconsistentes en sus dichos. Por tanto, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los libros de vacaciones, señalando la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, que no era posible su exhibición dado los términos en el que fue contestada la demanda.
Promovió de conformidad con el articulo 82 de la de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición a la demandada de las planillas del IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR) que son canceladas anualmente por ante el SENIAT y que corresponden a la fecha de ingreso del accionante, es decir, las de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, señalando al efecto la parte demandada en la oportunidad de audiencia de juicio que dichas declaraciones constan en el presente asunto, en virtud de la prueba de informe requerida al Seniat.
Igualmente promovió, prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informara lo siguientes: Que informe sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, realizadas por el ciudadano CORNIEL ALVAREZ RAMON ARTURO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 6.625.364. Que remita copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Respecto al mismo debe advertirse que como quiera que este Tribunal omitió emitir pronunciamiento en la oportunidad de la admisión de las pruebas, acordó librar la respectiva comunicación en fecha 28 de febrero de 2013, dado que de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil la misma se entendía admitida la misma.
Del mismo se desprende que cursa en autos a los folios 80 al 92, informe remitido en fecha 30 de Abril de 2013, suscrito por el ciudadano Simón Ramírez Castellanos en su condición de Gerente de Tributos Internos. Región Los Llanos, mediante el cual remite declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano Ramon Arturo Corniel, de los periodos fiscales correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, donde declara únicamente una firma personal denominada Carnicería Don Federico. Todo lo cual este Tribunal valora de conformidad a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promueve la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: WILMER JOSE CHIAVETTA FIGUERA, HUMBERTO HENRIQUE CHIAVETTA FIGUERA, FREDDYS NAZARETH RATTIA SANCHEZ, JHON HARRINSON REINA Y LUIS ARTURO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-16.862.320, 15.101.553, 17.164.669, 17.936.418, y 19.476.218, respectivamente. Al respecto, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
Al respecto, se deja constancia que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tanto no existe material probatorio respecto al cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Por su parte este Juzgado, efectuó interrogatorio de parte al ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que fue contratado por el ciudadano Ramón Arturo Corniel en fecha 30 de septiembre de 2005, que su jornada de trabajo consistia en cosechar arroz y cuando terminaba la época de cosecha se encargaba de cuidar el ganado propiedad del referido ciudadano, laboraba de lunes a sábado y a veces hasta los domingos, el único pago que llegó a recibir era su salario el cual le era entregado de manera semanal y que atendía a 700 bolívares.
Asimismo fue requerida la comparecencia del ciudadano Ramón Arturo Corniel, de conformidad al articulo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante el mismo no compareció en las dos oportunidades en las que fue convocado por este Tribunal, señalando su apoderado judicial que “…El ciudadano Ramón Arturo Corniel manifiesta no tener ninguna importancia en venir al Tribunal, por cuanto él le otorgó poder a sus abogados, y no tiene porque venir, razón por la cual solicita de conformidad al articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siga la presente causa su curso de ley y se dicte sentencia, ateniéndose a las consecuencias de ley que pudiera tener su incomparecencia…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijado como han quedado los limites de la presente controversia, tal y como quedó establecido precedentemente, tanto de la contestación de la demanda como de la exposición oral efectuada por dicha representación judicial en la audiencia oral de juicio, se desprende como principal defensa esgrimida por el accionado el desconocimiento de la relación de trabajo por ser falso que el ciudadano Ramón Arturo Corniel (demandado) sea propietario de las parcelas o fundos La Ramonera y Los Reflejo, señaladas por el actor en su libelo como los lugares donde ejecutó sus servicios para el demandado, asimismo, desconoció que sea productor por cuanto el mismo se dedica a ser comerciante teniendo un frigorífico de carne. De allí que corresponde a dicha representación la carga de demostrar tal hecho.
En tal sentido, de la revisión del acervo probatorio, valoradas en su conjunto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, constata informe recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, cursante a los folios 80 al 93 del que se desprende declaración de Impuesto sobre la renta presentada por el ciudadano Ramón Arturo Corniel, con base a la actividad de una carnicería denominada Carnicería Don Federico.
No obstante lo que antecede, este Tribunal precisa señalar un hecho notorio judicial, que conoce esta Juzgadora en virtud de haber sido ponente en audiencia celebrada en fecha 09 Abril de dos mil trece, en el asunto JP61-L-2011-000208 Caso JOAQUIN DAVID HERNANDEZ VENERO, contra el ciudadano GERMAN ESPARRAGOZA, en la que el ciudadano Ramón Arturo Corniel, demandado de autos fue promovido como testigo en dicho juicio en fecha 14 de febrero de 2012, compareciendo por ante este Juzgado, oportunidad en la que bajo juramento declaró ser el propietario del Hato Los reflejos, tal y como se desprende de la publicación de la referida sentencia y de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, al señalar en forma expresa: que conocia tanto al ciudadano German Esparragoza, como a Joaquín Hernández, debido a que el vende queso a la quesera el Almirante el cual era recibido por el ciudadano Joaquín Hernández, asimismo señalo que el horario para entregar el queso es después de 8:00 a.m. pero antes de la 12:00 y después de las 02:00 antes de las 06:00 p.m. Finalmente indicó que se desempeña como productor agropecuario en el Hato su propiedad denominado los Reflejos y tiene relaciones comerciales con la quesera desde sus inicios.
En este sentido, la doctrina ha establecido que los hechos notorios no son objetos de pruebas, categoría dentro de la cual se incluye el hecho notorio judicial así pues, el tratadista Nerio Pereira Planas, en un análisis del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”.
Derivando el hecho notorio judicial de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, generar su decisión tomando en cuenta esos hechos.
Así pues, siendo necesario para este Tribunal atender a la conducta de las partes en el proceso, como elemento de convicción para la decisión del juez, el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta de éstas en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción…”.
Asimismo la buena fe o la lealtad y probidad, son principios fundamentales en todo proceso, cuya fuerza obligatoria se rigen por principios de orden ético, para evitar el empleo de la mala fe y el dolo en el proceso, cuyo fundamento estriba en la búsqueda de la verdad, teniendo la partes como deberes específicos exponer los hechos con veracidad, de no promover pruebas inútiles o innecesarias y el de no omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y el de no obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, lo cual incluso puede ser sancionado de conformidad con elartículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello, que ante a la violación de estos deberes se le atribuye el valor de una presunción iuris tamtum de temeridad o mala fe procesales, cuyo efecto no debe ser otro que el de implicar consecuencias negativas para la parte que los incumplan, de tal suerte que para esta Juzgadora la conducta de la parte demandada al negar ser propietario de una finca, razón principal por la cual el actor no le prestó servicios a su favor, aún y cuando bajo juramento en la causa signada con la nomenclatura Nro JP61-L-2011-000208 sentenciada por esta Juzgadora, señaló ser el propietario de la finca Hato Los Reflejos lo que denota que ciertamente se trata de un productor agropecuario, -hecho libelado en el presente asunto- , ello trae la calificación de una conducta temeraria o de mala fe, máxime cuando requerida como fue su comparecencia a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos, dicha representación judicial señaló la imposibilidad de acudir el ciudadano Ramón Arturo Corniel, en virtud de haberles indicado no importarle el presente juicio incoado en su contra, por lo que surge una presunción negativa en su contra.
En este mismo orden, el tratadista Duque Corredor, con ocasión al Congreso de Derecho Procesal llevado a cabo en la ciudad de San Cristóbal en el año 2010, señaló que, es posible atribuir valor de indicio, al comportamiento de la violación del deber de colaborar para esclarecer la verdad, permitiéndole al juez valorarlo negativamente, citándose para ello que: 1.-) El comportamiento “contradictorio”, cuando una prueba directa desmiente la negativa de la contestación de la demanda, puede constituir un grave indicio desfavorable a la defensa, por violación del deber de veracidad, y 2.-) Que el comportamiento “mendaz”, o de reiteradas patrañas, que implica la violación del deber de no ocultar o alterar la verdad de los hechos, tiene eficacia negativa, porque de la actitud de la parte que deliberadamente oculta la verdad al concurrir a juicio, razonablemente se puede sospechar que se siente culpable por el hecho que se le atribuye.
De tal manera, atendiendo este Juzgado a todo lo antes expuesto, aplica el hecho notorio judicial a la presente causa entendiéndose que el hecho bajo el cual la parte demandada se exime para negar la existencia de la relación de trabajo, relativo a que no es el propietario de las fincas en las cuales el actor señala prestó sus servicios, quedó desvirtuado con su propia declaración como testigo en el asunto JP61-L-2011-000208 al señalar ser el propietario de la misma, todo ello en garantía del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, acreditado como se tiene el hecho de que el demandado es propietario de la Finca Los reflejos, señala por el actor, y asimismo, que se trata de un productor agrícola, se tiene por cierto la relación laboral invocada por la parte actora, de tal forma, que debe la parte accionada soportar el efecto de su incumplimiento, por lo que se tiene por cierto la existencia de la relación de trabajo entre ambas partes, el salario devengado, así como también los conceptos reclamados derivados de dicha relación. Así se establece
Con base a ello, pasa esta Juzgadora a determinar las cantidades correspondientes al demandante de conformidad con lo expuesto expresamente en el libelo de la demanda:
Prestación de Antigüedad art. 108 LOT
periodo salario salario diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades salario integral días Antigüedad total
sep-05 Bs 1.695,42 Bs 56,51 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,97
oct-05 Bs 1.695,42 Bs 56,51 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,97 0
nov-05 Bs 1.695,42 Bs 56,51 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,97 0
dic-05 Bs 1.695,42 Bs 56,51 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,97 0
ene-06 Bs 1.692,42 Bs 56,41 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,86 5 Bs 299,31
feb-06 Bs 1.692,42 Bs 56,41 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,86 5 Bs 299,31
mar-06 Bs 1.692,42 Bs 56,41 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,86 5 Bs 299,31
abr-06 Bs 1.692,42 Bs 56,41 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,86 5 Bs 299,31
may-06 Bs 1.692,42 Bs 56,41 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,86 5 Bs 299,31
jun-06 Bs 1.692,42 Bs 56,41 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,86 5 Bs 299,31
jul-06 Bs 1.692,42 Bs 56,41 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,86 5 Bs 299,31
ago-06 Bs 1.692,42 Bs 56,41 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,86 5 Bs 299,31
sep-06 Bs 1.692,42 Bs 56,41 Bs 1,25 Bs 2,35 Bs 60,02 5 Bs 300,09
oct-06 Bs 1.692,42 Bs 56,41 Bs 1,25 Bs 2,35 Bs 60,02 5 Bs 300,09
nov-06 Bs 1.692,42 Bs 56,41 Bs 1,25 Bs 2,35 Bs 60,02 5 Bs 300,09
dic-06 Bs 1.692,42 Bs 56,41 Bs 1,25 Bs 2,35 Bs 60,02 5 Bs 300,09
ene-07 Bs 2.365,45 Bs 78,85 Bs 1,75 Bs 3,29 Bs 83,89 5 Bs 419,43
feb-07 Bs 2.365,45 Bs 78,85 Bs 1,75 Bs 3,29 Bs 83,89 5 Bs 419,43
mar-07 Bs 2.365,45 Bs 78,85 Bs 1,75 Bs 3,29 Bs 83,89 5 Bs 419,43
abr-07 Bs 2.365,45 Bs 78,85 Bs 1,75 Bs 3,29 Bs 83,89 5 Bs 419,43
may-07 Bs 2.365,45 Bs 78,85 Bs 1,75 Bs 3,29 Bs 83,89 5 Bs 419,43
jun-07 Bs 2.365,45 Bs 78,85 Bs 1,75 Bs 3,29 Bs 83,89 5 Bs 419,43
jul-07 Bs 2.365,45 Bs 78,85 Bs 1,75 Bs 3,29 Bs 83,89 5 Bs 419,43
ago-07 Bs 2.365,45 Bs 78,85 Bs 1,75 Bs 3,29 Bs 83,89 5 Bs 419,43
sep-07 Bs 2.365,45 Bs 78,85 Bs 1,97 Bs 3,29 Bs 84,10 7 Bs 588,73
oct-07 Bs 2.365,45 Bs 78,85 Bs 1,97 Bs 3,29 Bs 84,10 5 Bs 420,52
nov-07 Bs 2.365,45 Bs 78,85 Bs 1,97 Bs 3,29 Bs 84,10 5 Bs 420,52
dic-07 Bs 2.365,45 Bs 78,85 Bs 1,97 Bs 3,29 Bs 84,10 5 Bs 420,52
ene-08 Bs 2.545,16 Bs 84,84 Bs 2,12 Bs 3,53 Bs 90,49 5 Bs 452,47
feb-08 Bs 2.545,16 Bs 84,84 Bs 2,12 Bs 3,53 Bs 90,49 5 Bs 452,47
mar-08 Bs 2.545,16 Bs 84,84 Bs 2,12 Bs 3,53 Bs 90,49 5 Bs 452,47
abr-08 Bs 2.545,16 Bs 84,84 Bs 2,12 Bs 3,53 Bs 90,49 5 Bs 452,47
may-08 Bs 2.545,16 Bs 84,84 Bs 2,12 Bs 3,53 Bs 90,49 5 Bs 452,47
jun-08 Bs 2.545,16 Bs 84,84 Bs 2,12 Bs 3,53 Bs 90,49 5 Bs 452,47
jul-08 Bs 2.545,16 Bs 84,84 Bs 2,12 Bs 3,53 Bs 90,49 5 Bs 452,47
ago-08 Bs 2.545,16 Bs 84,84 Bs 2,12 Bs 3,53 Bs 90,49 5 Bs 452,47
sep-08 Bs 2.545,16 Bs 84,84 Bs 2,36 Bs 3,53 Bs 90,73 9 Bs 816,57
oct-08 Bs 2.545,16 Bs 84,84 Bs 2,36 Bs 3,53 Bs 90,73 5 Bs 453,65
nov-08 Bs 2.545,16 Bs 84,84 Bs 2,36 Bs 3,53 Bs 90,73 5 Bs 453,65
dic-08 Bs 2.545,16 Bs 84,84 Bs 2,36 Bs 3,53 Bs 90,73 5 Bs 453,65
ene-09 Bs 3.190,60 Bs 106,35 Bs 2,95 Bs 4,43 Bs 113,74 5 Bs 568,69
feb-09 Bs 3.190,60 Bs 106,35 Bs 2,95 Bs 4,43 Bs 113,74 5 Bs 568,69
mar-09 Bs 3.190,60 Bs 106,35 Bs 2,95 Bs 4,43 Bs 113,74 5 Bs 568,69
abr-09 Bs 3.190,60 Bs 106,35 Bs 2,95 Bs 4,43 Bs 113,74 5 Bs 568,69
may-09 Bs 3.190,60 Bs 106,35 Bs 2,95 Bs 4,43 Bs 113,74 5 Bs 568,69
jun-09 Bs 3.190,60 Bs 106,35 Bs 2,95 Bs 4,43 Bs 113,74 5 Bs 568,69
jul-09 Bs 3.190,60 Bs 106,35 Bs 2,95 Bs 4,43 Bs 113,74 5 Bs 568,69
ago-09 Bs 3.190,60 Bs 106,35 Bs 2,95 Bs 4,43 Bs 113,74 5 Bs 568,69
sep-09 Bs 3.190,60 Bs 106,35 Bs 3,25 Bs 4,43 Bs 114,03 11 Bs 1.254,38
oct-09 Bs 3.190,60 Bs 106,35 Bs 3,25 Bs 4,43 Bs 114,03 5 Bs 570,17
nov-09 Bs 3.190,60 Bs 106,35 Bs 3,25 Bs 4,43 Bs 114,03 5 Bs 570,17
dic-09 Bs 3.190,60 Bs 106,35 Bs 3,25 Bs 4,43 Bs 114,03 5 Bs 570,17
ene-10 Bs 3.378,18 Bs 112,61 Bs 3,44 Bs 4,69 Bs 120,74 5 Bs 603,69
feb-10 Bs 3.378,18 Bs 112,61 Bs 3,44 Bs 4,69 Bs 120,74 5 Bs 603,69
mar-10 Bs 3.378,18 Bs 112,61 Bs 3,44 Bs 4,69 Bs 120,74 5 Bs 603,69
abr-10 Bs 3.378,18 Bs 112,61 Bs 3,44 Bs 4,69 Bs 120,74 5 Bs 603,69
may-10 Bs 3.378,18 Bs 112,61 Bs 3,44 Bs 4,69 Bs 120,74 5 Bs 603,69
jun-10 Bs 3.378,18 Bs 112,61 Bs 3,44 Bs 4,69 Bs 120,74 5 Bs 603,69
jul-10 Bs 3.378,18 Bs 112,61 Bs 3,44 Bs 4,69 Bs 120,74 5 Bs 603,69
ago-10 Bs 3.378,18 Bs 112,61 Bs 3,44 Bs 4,69 Bs 120,74 5 Bs 603,69
sep-10 Bs 3.378,18 Bs 112,61 Bs 3,75 Bs 4,69 Bs 121,05 13 Bs 1.573,67
oct-10 Bs 3.378,18 Bs 112,61 Bs 3,75 Bs 4,69 Bs 121,05 5 Bs 605,26
nov-10 Bs 3.378,18 Bs 112,61 Bs 3,75 Bs 4,69 Bs 121,05 5 Bs 605,26
dic-10 Bs 3.378,18 Bs 112,61 Bs 3,75 Bs 4,69 Bs 121,05 5 Bs 605,26
ene-11 Bs 3.904,50 Bs 130,15 Bs 4,34 Bs 5,42 Bs 139,91 5 Bs 699,56
feb-11 Bs 3.904,50 Bs 130,15 Bs 4,34 Bs 5,42 Bs 139,91 5 Bs 699,56
mar-11 Bs 3.904,50 Bs 130,15 Bs 4,34 Bs 5,42 Bs 139,91 5 Bs 699,56
abr-11 Bs 3.904,50 Bs 130,15 Bs 4,34 Bs 5,42 Bs 139,91 5 Bs 699,56
may-11 Bs 3.904,50 Bs 130,15 Bs 4,34 Bs 5,42 Bs 139,91 5 Bs 699,56
jun-11 Bs 3.904,50 Bs 130,15 Bs 4,34 Bs 5,42 Bs 139,91 5 Bs 699,56
jul-11 Bs 3.904,50 Bs 130,15 Bs 4,34 Bs 5,42 Bs 139,91 5 Bs 699,56
ago-11 Bs 3.904,50 Bs 130,15 Bs 4,34 Bs 5,42 Bs 139,91 5 Bs 699,56
sep-11 Bs 3.904,50 Bs 130,15 Bs 4,34 Bs 5,42 Bs 139,91 15 Bs 2.098,67
oct-11 Bs 3.904,50 Bs 130,15 Bs 4,34 Bs 5,42 Bs 139,91 5 Bs 699,56
Bs 38.725,99
:
Vacacione Art. 219 LOT
períodos días salario total
30/09/2005-30/09/2006 15 Bs 56,41 Bs 846,21
30/09/2006-30/09/2007 16 Bs 78,85 Bs 1.261,57
30/09/2007-30/09/2008 17 Bs 84,84 Bs 1.442,26
30/09/2008-30/09/2009 18 Bs 106,35 Bs 1.914,36
30/09/2009-30/09/2010 19 Bs 112,61 Bs 2.139,51
30/09/2010-08/10/2011 20 Bs 130,15 Bs 2.603,00
Bs 10.206,91
Bono Vacacional Art. 223 LOT
períodos días salario total
30/09/2005-30/09/2006 7 Bs 56,41 Bs 394,90
30/09/2006-30/09/2007 8 Bs 78,85 Bs 630,79
30/09/2007-30/09/2008 9 Bs 84,84 Bs 763,55
30/09/2008-30/09/2009 10 Bs 106,35 Bs 1.063,53
30/09/2009-30/09/2010 11 Bs 112,61 Bs 1.238,67
30/09/2010-08/10/2011 12 Bs 130,15 Bs 1.561,80
Bs 5.653,23
Utilidades art. 174 LOT
períodos días salario total
30/09/2005-31/12/2005 15 Bs 56,41 Bs 846,21
01/01/2006-31/12/2006 15 Bs 78,85 Bs 1.182,73
01/01/2007-31/12/2007 15 Bs 84,84 Bs 1.272,58
01/01/2008-31/12/2008 15 Bs 106,35 Bs 1.595,30
01/01/2009-31/12/2009 15 Bs 106,35 Bs 1.595,30
01/01/2010-31/12/2010 15 Bs 112,61 Bs 1.689,09
01/01/2011-08/10/2011 15 Bs 130,15 Bs 1.952,25
Bs 10.133,46
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: : CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO RUIZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.948.022, contra el ciudadano RAMON ARTURO CORNIEL, titular del la cedula de identidad numero 6.625.364, en consecuencia se condena al demandado al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
Secretaria
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