REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 12 de Agosto de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3473-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISBELY GOMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas DEYSI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.480 y JHOSELYN RAMOS Indocumentada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 23 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001721, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3473-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 26 de julio de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 2 de agosto de 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de mayo de 2013, la ciudadana ISBELY GOMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas DEYSI GUTIERREZ Y JHOSELYN RAMOS; en los siguientes términos:

“(…)
Alego como motivo de Apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A-quo en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal frente a los delitos considerados de lesa humanidad o contra los derechos humanos en sentido amplio, siendo esta categoría de delitos exclusivos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad; consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio rector del derecho de la uniformidad de la jurisprudencia, al declarar la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar haber acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia Nº 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente Nº 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN.
Incurre la recurrida en inobservancia del criterio vinculante, reiterado, pacífico y aceptado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, cuando en Sentencia Nº 1.728, de fecha 10-12-2009, en el Expediente Nº 09-0059, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, establece que: “En materia de Tráfico de drogas, No proceden beneficio alguno.”
(…)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
(…)
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada.
No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de las Imputadas DEISI MARIA GUTIERREZ y, JHOSELYN JOSEFINA RAMOS, el cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, ha alcanzado suficiente determinación para acordar Medida Privativa de Libertad en contra de las procesadas, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como delito de LESA HUMANIDAD, atentando gravemente contra la integridad física y la salud mental, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló, el “peligro de fuga de las imputadas por dicho delito.
En consecuencia, la resolución judicial en cuanto a la medida otorgada a las Imputadas identificadas en actas procesales, en los términos anteriormente señalados. Y así pido que se declare.
Capitulo V
DEL PETITORIO
…se REVOQUE La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor de las Imputadas ampliamente identificadas en las actas procesales, y en su lugar ORDENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a las procesadas DEISI MARIA GUTIERREZ y, JHOSELYN JOSEFINA RAMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y 4, y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, a los fines de garantizar las resultas del proceso prescindiendo del vicio en que incurrió el Tribunal de Mérito.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de junio de 2013, la ciudadana BLANCA MABELLY VIVAS FERRIN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.301, en su carácter de defensora de las ciudadanas DEYSI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.480 y JHOSELYN RAMOS Indocumentada, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISBELY GOMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, lo cual hace en los siguientes términos:

“(…)
En el caso de mis defendidas la situación que ellas y sus hijos presentan actualmente es el caso de la mayoría de la situación actual de la mujer venezolana, madres solas que tienen que trabajar para mantener su familia, pero lo más preocupante de esto es que existe un niño que nació el 15 de marzo del 2013, necesitando de la leche materna para poder tener un crecimiento más sano y sobre todo el cuidado que necesitan a esa edad de su madre. En el caso de Jhoselyn Ramos esta contrajo el de VIH y lo más preocupante es que su hijo menor también adquirió esta enfermedad al momento del nacer, es preocupante el futuro de estos niños, si sus madres quedan privadas de libertad. Señores Magistrados debemos velar que se cumplan las garantías y los derechos de estos niños y en esta fase de investigación que mis defendidas son inocentes hasta que se compruebe lo contrario es conveniente mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad para garantizar un mejor desarrollo y tranquilidad mental para estos niños. Los derechos humanos, sobre todo de los niños niñas y adolescentes están por encima de cualquier supuesto delito de lesa humanidad mucho más cuando estos no han sido comprobados y no existe una sentencia condenatoria definitivamente firme.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto por esta defensa, solicito muy respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no admita el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta del ministerio (sic) Público de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no sea declarado con lugar y de esta manera se mantenga la medida tomada por el Tribunal Trigésimo (30) (sic) De (sic) Primera Instancia De (sic) Caracas…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas DEYSI GUTIERREZ y JHOSELYN RAMOS, la cual señala:

“(…)

TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una medida menos gravosa para sus asistidas; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido una vez analizada las presentes actuaciones así como lo manifestado por las ciudadanas hoy imputadas que fueron contestes a la versión de los hechos, asimismo se evidencia que el presente procedimiento policial los funcionarios actuantes no se valieron de Testigos instrumentales que legitimara dicha actuación policial, igualmente en lo que respecta a la ciudadana DEYSI MARIA GUTIERREZ GUERRA, la misma informo (sic) en esta audiencia que se encuentra lactando a una menor de dos meses de nacida, certificándolo su defensora privada con la consignación del Acta de Nacimiento y demás recaudos que acreditan lo manifestado por la ciudadana antes mencionada, en tal sentido y por cuanto está (sic) Juzgadora considera no se encuentra llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en atención a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, este (sic) Tribunal considera que lo más idóneo y ajustado a derecho es imponer a las imputadas DEYSI MARIA GUTIERREZ GUERRA y JHOSELINE JOSEFINA RAMON (sic) de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación (sic) preventiva de libertad previstas en el artículo 242.3 de la norma Penal Adjetiva, consistentes en la imposición de un régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentaciones de la (sic) imputados ubicada en este (sic) Palacio de Justicia…
IV
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que no se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Sin embargo, observa igualmente este (sic) Tribunal de Control, que en el presente caso los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación (sic) preventiva de libertad previstas en el artículo 242.3 de la norma Penal Adjetiva, consistentes en la imposición de un régimen de presentaciones ante la Oficina de Presentaciones de la (sic) imputados ubicada en este (sic) Palacio de Justicia con una periodicidad de una (01) vez cada Quince días. Y ASÍ SE DECLARA.”

Cuya fundamentación riela a los folios veintitrés al veintinueve (F-23-29) del presente Cuaderno de Incidencias.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente en su escrito de apelación, que el Tribunal a quo violó flagrantemente la ley y las normas relativas a la tutela judicial efectiva frente a los delitos considerados de lesa humanidad o contra los derechos humanos en sentido amplio, siendo que la categoría de delitos de droga, se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad; lo cual está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional.

Denuncia la impugnante, como infringido los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numeral 2, parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia Nº 1728, de fecha 10/12/2009, expediente Nº 09-0923, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, la cual establece que “En materia de Tráfico de drogas, No procede beneficio alguno.”

Arguye el Ministerio Público, que en este caso en concreto han sido presentados los elementos de convicción que a juicio de esa Representación Fiscal comprometen la presunta responsabilidad de las Imputadas DEYSI MARIA GUTIERREZ y JHOSELYN JOSEFINA RAMOS, los cuales en su apreciación han alcanzado suficiente determinación para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la defensa en contraposición a lo manifestado por la recurrente, expresa que es el caso que sus defendidas atraviesan una situación junto a sus hijos, como la que presenta actualmente la mayoría de las mujeres venezolanas, madres solas que tienen que trabajar para mantener a su familia, señalando que lo más preocupante de esto es que existe un niño que nació el 15 de marzo del 2013, necesitando de la leche materna para poder tener un crecimiento más sano y sobre todo el cuidado que necesitan a esa edad de su madre [DEYSI MARIA GUTIERREZ].

Expresa la defensa que en el caso de JHOSELYN JOSEFINA RAMOS, la misma contrajo el virus de VIH, así como también su hijo menor adquirió esta enfermedad al momento del nacer, por lo que le resulta preocupante el futuro de estos niños, si sus madres quedaran privadas de libertad. Motivo por el cual solicita de esta Alzada observar el cumplimiento de las garantías y los derechos de estos niños, tomado en consideración que en esta fase de la investigación a sus patrocinadas se les debe considerar inocentes hasta que se compruebe lo contrario, siendo conveniente mantener la medida cautelar sustitutiva de la libertad, que les fue impuesta.

Ahora bien, en relación con lo alegado por la recurrente quien señala que se encuentran satisfechos los supuestos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas DEYSI MARIA GUTIERREZ y JHOSELYN JOSEFINA RAMOS, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numeral 2, parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que sin embargo, contrariamente a ello la recurrida acordó la medida cautelar sustitutiva a que se refiere el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa:

Para la procedencia de una medida de coerción personal resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, vale decir:

Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Al respecto, evidencia esta Sala, que el Ministerio Público el 16 de mayo de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asumiendo que las conductas desplegadas por las ciudadanas DEYSI MARIA GUTIERREZ y, JHOSELYN JOSEFINA RAMOS, se adecuaban a esto tipo penal.

Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL del 14 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) LONDOÑO JAIRO, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Mixto de Apoyo diario por la Parroquia El Valle-Coche. (Folio 3 del expediente original)
2.- REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS. (Folios 18 al 21 del expediente original)
Examinado los referidos elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que de las actuaciones contenidas en el expediente, emergen suficientes indicios para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de acuerdo a la actuación policial, se dejó constancia que 11 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las dos y diez (02:10) horas de la mañana se encontraban realizando un recorrido en el Mercado Mayor de Coche (IMERCA), Parroquia Coche, Municipio Libertador; cuando al pasar por la primera torre del referido mercado, observaron a dos (02) ciudadanas, quienes al avistar a la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto, interrogándoles sobre si tenia algún objeto de interés criminalístico y de ser así lo exhibieran, negándose las mismas, por lo que procedieron los efectivos policiales a practicar inspección corporal a la ciudadana identificada como DEISY JOSEFINA GUTIÉRREZ GUERRA de (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.490.581, a quien se le incautó dentro de sus partes intimas específicamente seno izquierdo: setenta y dos (72) envoltorios elaborados en material de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanquecino de presunta droga denominada crack, la misma arrojo en peso de 8 gramos, así como la cantidad de mil seiscientos setenta bolívares (1670 Bs). La segunda ciudadana (indocumentada) quien dijo ser y llamarse YOSELIN RAMOS, se le incautó en la parte de adentro de la boca: ciento cuarenta y siete (147) envoltorios elaborados en material aluminio de color planteado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanquecino de presunta droga denominada crack la cual arrojó un peso de 17 gramos, un (01) teléfono celular de color blanco marca blackberry, modelo 9790, serial imei 352602056070706, con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca blackberry serial dc110930jsm6a00437, desprovisto de tarjeta sim y de tarjeta de memoria y setecientos cincuenta bolívares (750 Bs) .

De tal manera que a criterio de esta Alzada, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta inadvertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia, ante la posible fuga de las imputadas.

En el caso bajo estudio, aprecia esta Sala el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado a las ciudadanas DEYSI MARIA GUTIERREZ y, JHOSELYN JOSEFINA RAMOS, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, entrando dentro de la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, se aprecia la magnitud del daño causado, dado que el delito que nos ocupa es de los catalogados como de lesa humanidad o contra la humanidad, por los perjuicios graves que ocasiona.

En tal sentido, resulta preciso indicar que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el título II, referido de los derechos humanos y garantías, y deberes, establece que:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones, de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Negrilla de la Alzada)

Asimismo, es pertinente señalar, que tal disposición se encuentra inserta en la Ley Orgánica de Drogas, siendo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de beneficios procesales con relación a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, así, de las decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales de señalan N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009; ha sostenido de manera reitera y pacífica que dichos delitos son de lesa humanidad o contra la humanidad, así como también hace mención a la improcedencia de beneficios respecto a tales ilícitos penales.

Cónsono con lo antes referido, vale transcribir extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño, del 26 de junio de 2012, la cual señala:

“(…)
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
(…)
por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…(…)

Como es evidente, el más Alto Tribunal de la República, ha fijado posición jurisprudencial con relación a la procedencia del otorgamiento de beneficios procesales y postprocesales vinculados a delitos de tráfico en todas sus modalidades, -excepto en el caso de posesión ilícita, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas-; precisando que en dichos casos tales beneficios son nugatorios, pues, ello deviene del propio espíritu del constituyente, plasmado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana.

Concluye entonces éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como a la jurisprudencia patria que lo procedente en este caso es Revocar la decisión y en su lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas DEYSI MARIA GUTIERREZ y JHOSELYN JOSEFINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase satisfechos los supuestos objetivos para su procedencia como quedó debidamente establecido supra.

De esta manera, habiendo constatado que le asiste la razón a la recurrente, en el sentido que el Tribunal a quo debió proceder a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de las imputadas, lo procedente y ajustado en derecho declarar es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ISBELY GOMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas DEYSI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.480 y JHOSELYN RAMOS Indocumentada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las referidas ciudadanas de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales1, 2 3; 237numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al tribunal a quo, libre las correspondientes boletas de aprehensión contra las imputadas. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ISBELY GOMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2.- SE REVOCA la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas DEYSI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.480 y JHOSELYN RAMOS Indocumentada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

3.- Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las referidas ciudadanas de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales1, 2 3; 237numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- SE ORDENA al tribunal a quo, libre las correspondientes boletas de aprehensión contra las imputadas.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3473-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias