REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 12 de Agosto de 2013
203° y 154°


Expediente: Nº 3490-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos YEFERSON RENGIFO y LUIS ALFONSO RAUSEO CEREZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.672.270 y V-24.749.375, respectivamente, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación al ciudadano YEFERSON RENGIFO.

El 07 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000140, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3490-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 8 de agosto de 2013, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

De la revisión exhaustiva de las actas del cuaderno de incidencias, no cursa la designación y aceptación de la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica, cuya certificación corre inserta al folio ochenta y dos (82) del presente cuaderno de apelación, al Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo atendida por la Secretaria del Tribunal a quo, quien indicó que no constaba en las actuaciones del expediente original acta de designación y aceptación de la mencionada defensora pública.

Por otra parte, constata esta Instancia Colegiada, que del folio 33 al 39 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa acta de audiencia para la presentación del aprehendido, del 3 de julio de 2013, en la cual se hace constar, que los imputados YEFERSON RENGIFO y LUIS ALFONSO RAUSEO CEREZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.672.270 y V-24.749.375, respectivamente, están asistidos por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1108, del 23 de mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal” (Negrillas de la Sala).

Igualmente la referida Sala, en sentencia Nº 1716, del 10 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló que:

“….Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones….”
Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139)…”. (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 412, del 04 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló:

“…En efecto, todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal pero una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, formalidad esta que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado” (Negrillas nuestra).

Con relación a lo planteado, el referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos, con base a lo siguiente:

“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de la Sala).

De conformidad a lo previsto en el literal “a” de la norma anteriormente transcrita, considera esta Alzada que si bien los defensores públicos no requieren de juramentación para ejercer sus funciones, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, al no haber cumplido la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la formalidad esencial de aceptar ante el órgano jurisdiccional la designación recaída sobre ella como Defensora de los ciudadanos YEFERSON RENGIFO y LUIS ALFONSO RAUSEO CEREZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.672.270 y V-24.749.375, respectivamente, se concluye que carece de legitimidad para recurrir.

Por lo anteriormente expresado, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto el 8 de julio de 2013, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación al ciudadano YEFERSON RENGIFO. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2013, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YEFERSON RENGIFO y LUIS ALFONSO RAUSEO CEREZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.672.270 y V-24.749.375, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación al ciudadano YEFERSON RENGIFO.

Remítase el cuaderno de incidencias al Tribunal de origen.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. Nº 3490-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias