Caracas, 12 de Agosto de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3490-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos YEFERSON RENGIFO y LUIS ALFONSO RAUSEO CEREZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.672.270 y V-24.749.375, respectivamente, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación al ciudadano YEFERSON RENGIFO.

El 07 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000140, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3490-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 8 de agosto de 2013, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

De la revisión exhaustiva de las actas del cuaderno de incidencias, no cursa la designación y aceptación de la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica, cuya certificación corre inserta al folio ochenta y dos (82) del presente cuaderno de apelación, al Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo atendida por la Secretaria del Tribunal a quo, quien indicó que no constaba en las actuaciones del expediente original acta de designación y aceptación de la mencionada defensora pública.

Por otra parte, constata esta Instancia Colegiada, que del folio 33 al 39 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa acta de audiencia para la presentación del aprehendido, del 3 de julio de 2013, en la cual se hace constar, que los imputados YEFERSON RENGIFO y LUIS ALFONSO RAUSEO CEREZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.672.270 y V-24.749.375, respectivamente, están asistidos por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1108, del 23 de mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal” (Negrillas de la Sala).

Igualmente la referida Sala, en sentencia Nº 1716, del 10 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló que:

“….Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones….”
Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139)…”. (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 412, del 04 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló:

“…En efecto, todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal pero una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, formalidad esta que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado” (Negrillas nuestra).

Con relación a lo planteado, el referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos, con base a lo siguiente:

“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de la Sala).

De conformidad a lo previsto en el literal “a” de la norma anteriormente transcrita, considera esta Alzada que si bien los defensores públicos no requieren de juramentación para ejercer sus funciones, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, al no haber cumplido la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la formalidad esencial de aceptar ante el órgano jurisdiccional la designación recaída sobre ella como Defensora de los ciudadanos YEFERSON RENGIFO y LUIS ALFONSO RAUSEO CEREZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.672.270 y V-24.749.375, respectivamente, se concluye que carece de legitimidad para recurrir.

Por lo anteriormente expresado, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto el 8 de julio de 2013, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación al ciudadano YEFERSON RENGIFO. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2013, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YEFERSON RENGIFO y LUIS ALFONSO RAUSEO CEREZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.672.270 y V-24.749.375, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación al ciudadano YEFERSON RENGIFO.

Remítase el cuaderno de incidencias al Tribunal de origen.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3490-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias

La ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Sexta (6ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna el presente “VOTO SALVADO” al contenido de la decisión dictada por la mayoría de la Sala, mediante la cual declaró INADMISIBLE de conformidad con el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal -falta de cualidad- el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensora de los ciudadanos YEFERSON RENGIFO y LUIS ALFONSO RAUSEO CEREZO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.672.270 y V-24.749.375, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de julio de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por las razones siguientes:


La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia, cuyo objetivo dentro del proceso penal es garantizar el derecho a la defensa de toda persona.

En atención a lo cual, la legitimidad del Defensor Público Penal, para cumplir su misión de garantizar el derecho a la defensa dentro del proceso penal, esto es, su capacidad procesal nace del acto mediante el cual es designado y juramentado, por lo cual está en la obligación de exhibir su condición mediante su credencial en forma visible.

Justamente, para hacer efectiva su función, a través de una organización jerárquica se establecen políticas, directrices y planes, por lo cual en cada Circuito Judicial Penal, está establecida una Coordinación de la Defensa Pública.

Para evitar dilaciones indebidas del proceso penal, prevé el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que los Defensores Públicos para asesorar, representar o asistir a sus defendidos, no requieren juramentarse y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresa o nombramiento de abogado privado.

Así las cosas, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia y establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, preciso lo siguiente:

La exigencia de la designación y aceptación de la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, requerida por la mayoría de esta Sala, es imponer un formalismo no necesario a la actividad de la Defensa Pública que ocasiona una lesión a la tutela judicial efectiva, dado que, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el nombramiento de defensor de confianza por parte del imputado o acusado.

Pues bien, dicha exigencia está vinculada a la voluntad absoluta del imputado o acusado cuando se trate de un defensor de su confianza. En caso que el imputado o acusado no tenga con que sufragar un defensor de su confianza, el Estado Venezolano tiene la obligación de mantener inalterable la garantía del Derecho a la Defensa inmerso en el Debido Proceso, por lo cual deberá designar un defensor público.

Como indique antes, la Defensa Pública tiene sus estrategias para hacer efectiva su misión, por lo cual en cada Circuito Judicial Penal, se encuentra una Coordinación, a la cual deberá comunicarse el órgano jurisdiccional para solicitar la asignación del Defensor Público para asistir y representar a los imputados o acusados, por lo que se desprende la no exigencia de formalismos no necesarios.

Cuando la ciudadana GLADYMAR PRADERES, acudió al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y asistió a los ciudadanos YEFERSON RENGIFO y LUIS ALFONSO RAUSEO CEREZO, es una prueba inequívoca de su designación y aceptación de defensora de los mencionados ciudadanos, dado que como consta en el acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido no existió objeción, protesta o disconformidad con su presencia por parte de los hoy imputados y frente a la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose debidamente legitimada interpuso el recurso de apelación que hoy la mayoría de esta Sala inadmitió por considerar que la mencionada Defensora carecía de cualidad de parte dentro del proceso penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual en el caso de la Defensa Pública, la exigencia de la designación y aceptación constituye impregnar de obstáculos el proceso expedito que pretende la Constitución.

Insisto la exigencia del nombramiento y aceptación está circunscrita al abogado de confianza y en su caso, al defensor de oficio, conforme lo prevé el artículo 139 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16 de la Ley de Abogados.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna la resolución del conflicto generado por la ocurrencia de un hecho punible de manera expedita, transparente, sin reposiciones inútiles y sin exigencia de formalismos no esenciales, encontrándose el proceso penal venezolano en absoluta concordancia con la Carta Magna, por lo cual el requisito de formalidad relacionado con la defensa está vinculado al juramento del defensor de confianza, privado o de oficio, por cuanto el Defensor Público no requiere juramentarse, por cuanto ya aceptó y se juramentó para ejercer sus funciones por el Defensor Público General.

Como corolario de lo expuesto, resulta de vital importancia traer al presente la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, donde asentó lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo). (…) Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; (…) Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal. A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto). El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto). En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 1.428/2011, del 10 de agosto)...El fundamento de esto último estriba, en que si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre)…Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre)...”

Todo ello me conduce a concluir que la mayoría de esta Sala ha realizado una interpretación severa, que quebranta la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y la consecuencia para el derecho fundamental que acompaña a los justiciables de acceso al recurso de apelación como garantía de la doble instancia, por cuanto existe un signo inequívoco de aceptación con la asistencia de la ciudadana GLADYMAR PRADERES, en condición de defensora de los ciudadanos YEFERSON RENGIFO y LUIS ALFONSO RAUSEO CEREZO en el acto de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, el día 3 de julio de 2013 ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual debió admitirse, conocer y decidir el recurso interpuesto para mantener incólume el derecho a la defensa.

En consideración a las razones estrictamente jurídicas expuestas, yo, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disiente absolutamente de la presente decisión aprobada por la mayoría de esta Alzada y en consecuencia, consigno el contenido del presente VOTO SALVADO el cual forma parte integrante de la decisión emitida el día doce (12) de agosto de 2013.

Queda de esta forma SALVADO MI VOTO en la presente decisión.

En Caracas, a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. Nº 3490-13