Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º

Expediente Nº 3494-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la recusación planteada por las ciudadanas FATIMA JARDIM FERNANDEZ, ELOISA FERNANDEZ CHACON y YOYANNE HERNANDEZ QUINTERO, Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana YOLEY CABRILES VARGAS, Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, vinculado con el proceso seguido al ciudadano PEDRO ALEXANDER ORTEGA DURAN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto del 13 de agosto de 2013, procedió esta Sala a admitir la recusación planteada por el Ministerio Público, así mismo acordó admitir las testimoniales de las ciudadanas ILIANA LORENA PIMENTEL CEDEÑO y JOJMAR YELITZA LORENZO, ofrecidas por el Ministerio Público y la Juez recusada, fijando para las diez de la mañana del día de hoy, la evacuación de tales testimoniales.

Cumplidos los trámites procesales, esta Alzada con el objeto de resolver la presente incidencia, observa:

PRIMERO

Las ciudadana FATIMA JARDIM FERNANDEZ, ELOISA FERNANDEZ CHACON y JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO, Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan recusación contra la ciudadana YOLEY CABRILES VARGAS, Juez Trigésima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para pretender el apartamiento de la juez identificada lo siguiente:

“...FUNDAMENTOS (sic) DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA RECUSACION…esta Representación tiene conocimiento de la causa llevada contra del acusado Ortega Durán Pedro Alexander, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles…en donde figura como víctima el occiso Jonathan Alberto Silva Cedeño…El acto de Juicio Oral y Público…inició en fecha 09 de mayo de 2013, contradictorio que se había desarrollado sin ninguna eventualidad, y es por ello que se logró evacuar varias pruebas que fueron admitidas en su oportunidad por el Juzgado de Control…hasta la fecha no ha sido posible ubicar a la testigo Maeva García Herrera…con el objeto que presente su testimonio…no obstante no se ha diferido el acto por esta causa ya que han comparecido otros órganos de prueba…15 de este mes de Julio de 2013, la ciudadana Liliana Lorena Pimentel Cedeño…quien es víctima indirecta por ser hermana del occiso Jonathan Alberto Silva Cedeño, compareció por ante este Despacho Fiscal con el objeto de manifestar lo siguiente:”acudo a esta Representación Fiscal, a los fines de informar oportunamente que en fecha 11-07-2013, en la cual se tenía previsto la continuación del Juicio de la causa seguida en contra del ciudadano Pedro Duran, quien fue la persona que dio muerte a mi hermano Jonathan Silva. Fui abordada e informada por la ciudadana Jueza del Tribunal Trigésimo…que tiene el conocimiento de la causa, que de no acudir la Testigo Maeva García le daría la libertad al acusado, motivo a que no se ha hecho efectiva la presencia oportuna de dicha testigo presencial, asimismo, me informo (sic) que el acusado, para el momento de los hechos, no tenía en su poder ningún arma de fuego con la cual pudiese haber dado muerte a mi hermano, asimismo, menciono (sic) que otra de las razones que la motivan a darle la libertad a Pedro Duran, es que el mismo no presenta antecedentes delictivos; por otra parte, señaló la Jueza que de no presentarse al juicio al Testigo Maeva García pudiera interpretar que ella tiene algo que ver con la muerte de mi hermano. Razones estas por la cual acudo a este Despacho a fines de informar esta situación tan irregular la forma en que ella me da dicha información, pues considero que asumió una posición dirigida a favorecer a Pedro Durán y darle la libertad. Asimismo, manifestO (sic) mi sentir de impotencia, al recibir esta información por parte de la jueza, ya que considero que no es la forma más idónea de informar a las víctimas de sus decisiones, pues me llamó a su despacho para decirme todo esto. Asimismo acudo a los fines de participar a este Despacho que la testigo presencial Maeva García, me informó que ha sido objeto de reiteradas amenazas por parte de los familiares del acusado y muy especialmente, de su madre y debido a ello cambio (sic) de domicilio y actualmente se encuentra residencia en Charallave, desconozco la dirección exacta pero me comprometo a localizarla lo más pronto posible para que ofrezca su testimonio ante los datos a este Despacho Fiscal y no al Tribunal. Solicito a esta Fiscalía que haga todo lo necesario para que las afirmaciones hechas por la Jueza hacia mi persona no sean ejecutadas, ya que no considero imparcial que la Jueza emita sus opiniones personales de esta manera tan informal y mucho menos justificarse conmigo de la decisión de otorgarle la libertad al acusado si no viene Maeva Garcia al Juicio. Por último solicito se estime conveniente realizar las acciones necesarias para que esta causa sea dada en conocimiento a otro tribunal, ya que no veo que se pueda hacer Justicia con esta Jueza quien causó en mí una impresión de imparcialidad. Es Todo. (SE ANEXA EN ORIGINAL MARCADO CON LA LETRA “A”). Ante esta grave denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Lorena Pimentel Cedeño, esta Representación Fiscal en cumplimiento fiel y de su obligación de actuar en representación del interés general, responsable por el respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático (sic) y social (sic) de derecho (sic) y de justicia (sic) (artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), dando respuesta al reclamo efectuado por la víctima que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso establecido (sic) en (sic) el (sic) artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observando que nos encontramos ante los supuestos establecidos en los numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se presenta recusación en contra de la Abg. YOLEY CABRILES VARGAS…Pues como se puede observar del acta de entrevista efectuada a la ciudadana Liliana Lorena Pimentel Cedeño, la misma manifestó que la Jueza Abg. YOLEY CABRILES VARGAS, la hizo pasar hacía su Despacho en ausencia de las otras partes y conversó asuntos sometidos a su consideración, vale decir, sobre la dificultad que ha tenido para encontrar a la testigo Maeva García, que tuvo conocimiento de que el acusado no tiene antecedentes, que no tenía arma de fuego, que por tales motivos le daría libertad al acusado de autos ciudadano Ortega Durán Pedro Alexander, es por lo que nos encontramos en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, señala la ciudadana Liliana Lorena Pimentel Cedeño, que la Jueza Abg. YOLEY CABRILES VARGAS, opinó que “de no presentarse al juicio al Testigo Maeva García pudiera interpretar que ella tiene algo que ver con la muerte de mi Hermano” que…”me (le) informo (sic) que el acusado, para el momento de los hechos, no tenía en su poder ningún arma de fuego con la cual pudiese haber dado muerte a mi hermano, asimismo, menciono (sic) que otra de las razones que la motivan a darle la libertad a Pedro Durán, es que el mismo no presenta antecedentes delictivos…” considera quienes suscriben que con los presentes señalamientos nos encontramos perfectamente ante la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza manifestó opinión sobre la causa sometida a su conocimiento. Por todas las razones antes expuestas, solicito…declare con lugar la presente recusación…promuevo como prueba el Testimonio de la ciudadana Liliana Lorena Pimentel Cedeño…de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, la presente RECUSACION…”.


SEGUNDO
La ciudadana YOLEY CABRILES VARGAS, Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sujeción a lo previsto el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe en los términos siguientes:

“…en primer término debo señalar que en ningún momento he sostenido comunicación alguna con la ciudadana LILIANA LORENA PIMENTEL CEDEÑO, quien el Ministerio Público señala como “víctima indirecta” en la presente causa seguida en contra del ciudadano ORTEGA DURAN PEDRO ALEXANDER, desconozco quien es y que parentesco tiene con la víctima indirecta y/o familiares del acusado de autos…juicio este que al igual que todos los asuntos sometidos al conocimiento de esta Juzgadora se ha realizado con la mayor transparencia y salvaguardando los intereses de todas las partes, sin dilaciones indebidas a los fines de cumplir el fin ultimo (sic) del proceso que es la búsqueda de la verdad. Fundamentan los (sic) recusantes que la ciudadana LILIANA LORENA PIMENTEL compareció al Despacho Fiscal a fin de informar que mi persona la abordo (sic) y la hizo pasar al Despacho de este Juzgado en fecha 11-7-2013 con el fin de referirle cuestiones propias del presente juicio oral y público, situación esta totalmente imaginaria y nada mas alejada de la realidad, primero porque la prenombrada ciudadana ni siquiera es mencionada en las actuaciones como testigo, aunado al hecho que en total apego a las previsiones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal no me reúno con las partes sin la presencia de la otra, por el contrario debido al cúmulo de trabajo y a la actividad diaria que requiere el rol que ostento una vez concluida la sesión de cada debate se impone a las partes presentes en sala de audiencia de las resultas del proceso, actuaciones realizadas por el Tribunal, fecha de continuación y fases o estado de la evacuación de los órganos de…específicamente en el día señalado por los (sic) recusantes efectivamente me dirigí a las partes presentes en la sala de audiencia (FISCAL Y DEFENSA), informándoles que revisadas como han sido las resultas libradas por este Despacho en las distintas sesiones del juicio oral y público y ante la inasistencia del único testigo presencial faltante por recepcionar procedería a prescindir del mismo, si en la próxima continuación no compareciera o si el Ministerio Público no proporcionaba otra dirección donde pudiera ser ubicada, tal como lo pauta el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, informando igualmente que de darse esta situación se declararía terminado el lapso de recepción de pruebas, se procedería a las conclusiones y a dictar el dispositivo del fallo correspondiente, pues el Tribunal diligentemente había hecho comparecer a todos los órganos de prueba ofrecidos y admitidos en el presente caso, cabe destacar que el Ministerio Público no coadyuvo (sic) con las diligencias practicadas con tal fin…desconozco la intención por parte de la ciudadana Liliana Lorena Pimentel Cedeño de haber supuesto esta situación, la cual a juicio de esta Juzgadora conlleva a la interrupción del debate oral y público que se venía desarrollando y próximo a concluir…A los fines de corroborar lo aquí manifestado, promuevo el testimonio de la ciudadana JOJMAR YELITZA LORENZO, Secretaria adscrita a este Juzgado…el presente juicio oral y público se encontraba por concluir, situación conocida por el Ministerio Público, razón por la cual solicito ante la desmesurada actuación de la Vindicta Pública declaren la temeridad de la presente recusación y en consecuencia proceden (sic) a sancionar a los Abogados FATIMA JARDIN (SIC) FERNANDEZ, ELOISA MARGARITA FERNANDEZ y JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO…la recusación…no debe ser usada con la ligereza que fue propuesta, acarreando con tal proceder la interrupción de un juicio oral y público con más de tres (3) meses de iniciado, donde se materializa la perdida del mismo al tramitar la presente recusación y en consecuencia iniciar de nuevo un proceso con detenido que estaba por concluir…PETITORIO…DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACION…EN CASO DE CONSIDERAR PERTINENTE SU ADMISIBILIDAD, así como la de los medios de pruebas ofrecidos…sean igualmente admitidos los medios probatorios ofrecidos por la parte recusada…se declare sin lugar…”.

TERCERO
El día 14 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Sala para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ILIANA LORENA PIMENTEL CEDEÑO y JOJMAR YELITZA LORENZO, se inició el acto y estando debidamente constituida esta Alzada, compareció la ciudadana ELOISA FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana YOLEY CABRILES, Juez Trigésima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana JOJMAR YELITZA LORENZO no así la ciudadana ILIANA LORENA PIMENTEL CEDEÑO.

La ciudadana JOJMAR YELITZA LORENZO, debidamente juramentada expuso: “la verdad que me encuentro sorprendida por la recusación planteada por el Ministerio Público, porque la dra., (sic) no atiende a las partes, ella llama a los órganos de prueba, a los funcionarios, con respecto se (sic) esa fiscalía, se ha ocasionado ciertos problemas ya que se anuncian al acto del juicio oral y público y luego no se encuentran al momento del acto, hay que hacer varios llamados, con respecto a este caso ha sido bastante dificultoso porque es muy viejo, es difícil contactar a los funcionarios, la Dra., me indica que llame a las partes yo la llamo para poder evacuar a los órganos es muy dificultoso trabajar con esta Fiscalía porque siempre están muy ocupados”.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la incidencia, esta Alzada tiene la obligación de indicar con el objeto de resolver lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)

En razón de lo cual, la actuación del juez, a quien sólo debe interesar administrar justicia con prontitud, debe sujetar su actuación dentro del proceso y frente a las partes con absoluta ponderación, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio. Pero, las partes y la víctima quienes plantean sus pretensiones frente al Juez, deben acatar la solución que el proceso amerite, en cuyo caso de no compartirla ejercer los recursos que le otorga la ley para que se ponga en funcionamiento el Principio de la Doble Instancia, con la utilización de argumentos jurídicos.

En consideración a lo cual, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

En efecto, cuando el Legislador insertó en los procesos, la institución de la capacidad subjetiva, su objeto es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier resquicio que haga factible la falta de imparcialidad afecta la pureza del proceso, en cualquier sede que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, unas obligatoriamente debe inhibirse y las otras, ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada.

Expuesto lo anterior, el Ministerio Público presenta recusación contra la ciudadana Juez YOLEY CABRILES VARGAS, con fundamento en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo manifestado por la ciudadana ILIANA LORENA PIMENTEL CEDEÑO quien sostiene ser víctima indirecta, por ser hermana del occiso, en el proceso seguido al ciudadano PEDRO ALEXANDER ORTEGA DURAN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JONATHAN ALBERTO SILVA CEDEÑO; que la ciudadana Juez la abordó y le informó que de no acudir el testigo ciudadana MAEVA GARCIA le daría la libertad al acusado, que el acusado para el momento de los hechos no portaba ninguna arma de fuego con lo cual pudiese haber dado muerte al ciudadano JONATHAN ALBERTO SILVA CEDEÑO, que el acusado no presenta antecedentes penales, ofreciendo el testimonio de dicha ciudadana, el cual fue admitido por esta Sala pero el Ministerio Público no la hizo comparecer.

Por su parte, la ciudadana Juez sostiene que ha actuado con transparencia en el proceso seguido al ciudadano PEDRO ALEXANDER ORTEGA DURAN como en todos los procesos que le han correspondido, que manifestó a las partes que en caso de no asistir el único testigo por recepcionar prescindiría del mismo, si el Ministerio Público no suministraba otra dirección en atención al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en caso de así ocurrir, a concluir la recepción de las pruebas y darle continuidad al proceso, que lo señalado por la ciudadana ILIANA LORENA PIMENTEL CEDEÑO es una suposición y desconoce que la condujo a realizar tales señalamientos, lo que condujo a interrumpir el juicio oral y público que se desarrollaba con total legalidad, que por ello solicita se declare la temeridad por considerar desmesurada la actuación del Ministerio Público, ofreciendo la testimonial de la ciudadana JOJMAR YELITZA LORENZO, Secretaria del Juzgado de Instancia.

Una vez admitida la recusación planteada por el Ministerio Público, compareció la ciudadana Juez recusada e hizo comparecer a la ciudadana JOJMAR YELITZA LORENZO quien manifestó debidamente juramentada, que la Juez no “atiende a las partes”.

En consonancia con lo anterior, debe concluirse que las circunstancias alegadas por el Ministerio Público con fundamento en lo manifestado por la ciudadana ILIANA LORENA PIMENTEL CEDEÑO, no se encuentra acreditado, esto es, no se desprende que la ciudadana YOLEY CABRILES haya sostenido reunión con la mencionada para manifestarle que pondría en libertad al acusado PEDRO ALEXANDER ORTEGA DURAN, por lo cual no puede adecuarse a las causales invocadas ni a ninguna otra.

La situación planteada en una recusación debe tener pruebas, no bastan simples afirmaciones o elucubraciones, deben ser hechos concretos, verificables, que conlleve al decisor a determinar que efectivamente la denuncia es fundada, lo cual en la presente incidencia no se ha acreditado.

En cuanto a la petición de la ciudadana Juez que se declare la temeridad por la actuación del Ministerio Público, la misma es improcedente por cuanto en su condición frente a lo expuesto por la víctima indirecta del proceso originario, debió actuar como lo hizo, por cuanto se trataba de una circunstancia grave, lo cual como fue acreditado no ocurrió, pero existiendo el peligro inminente no podía esperarse otro tipo de conducta por parte del Ministerio Público.

En atención a lo expuesto, estima esta Alzada que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, y no quedando acreditado lo alegado por la recusante en la presente incidencia, como es la afectación de la imparcialidad de la ciudadana Juez YOLEY CABRILES VARGAS, lo procedente y ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por las FATIMA JARDIM FERNANDEZ, ELOISA FERNANDEZ CHACON y YOYANNE HERNANDEZ QUINTERO, Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana YOLEY CABRILES VARGAS, Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, vinculado con el proceso seguido al ciudadano PEDRO ALEXANDER ORTEGA DURAN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA NO HA LUGAR la temeridad de la recusación planteada por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta Sala. Remítase bajo oficio al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ACOSTA IBARRA

Exp. 3494-13
RHT/YCM/JPG/DAI