REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000540
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE ciudadano AGUSTIN CABRERA BETANCOR, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.421.352, representado por los abogados JAIME ALBERTO CORONADO y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.118 y 149.626, respectivamente, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA ciudadana CONCEICAO GONCALVES PESTANA de CABRERA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.533.347, representada por las abogadas ANNA MARÍA VENEGAS PATANIA y NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.169 y 18.336, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa se inicio el día 22 de mayo de 2012, quedando admitida en fecha 01 de octubre de 2012.
El 9 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, y la boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante pago las expensas correspondientes.
En fecha 5 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil de éste Circuito Judicial y consignó la boleta debidamente firmada de la Fiscal Centésima segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de abril de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la morada de la demandada el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 21 de febrero de 2013 y consignado a los autos en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, la ciudadana CONCEICAO GONCALVES, ya identificada, asistida de abogadas se dio por notificada y otorgó poder.
En fechas 10 de junio y 29 de julio de 2013, se celebraron los actos conciliatorios, compareciendo ambas partes, posteriormente a ello, insistiendo en la demanda la parte actora.
En fecha 5 de agosto de 2013, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el Tribunal dada la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno extinguido el proceso, debiendo ser ampliado por acto separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo señalado en el acta de fecha 5 de agosto de 2013, este Tribunal antes de procede hacer el pronunciamiento pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con las formalidades del Código Civil, asimismo, ambas instituciones (el matrimonio y excepcionalmente el divorcio) son de orden público, el Estado y la sociedad están interesadas, en el divorcio en que se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, que intervengan el Ministerio Público y seguirse el procedimiento especial previsto en los artículos 754 al 761, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
El matrimonio, por ser de naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes), debe de hacer todo lo necesario por que se mantenga, existiendo protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77, por ser el medio idóneo de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio valido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente, por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”
La institución del matrimonio, es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas. (…)”. Destacado del Tribunal.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:
“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Con este corolario, el legislador estableció un procedimiento especial, orientado a preservar la institución perpetua del matrimonio, que dista del procedimiento ordinario, al establecer en el artículo 756 de la Norma Adjetiva, dos (2) actos conciliatorios, con la finalidad de lograr la reconciliación de las partes, exigiendo de manera expresa la comparecencia del demandante, sancionando ope legis la falta de comparecencia, con la extinción del proceso, en este orden cabe citar la referida norma:
“Artículo 756.- (…) el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes (…). A dicho acto comparecerán las partes personalmente (…). La falta de comparecencia del demandante a este acto será causal de extinción del proceso.” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, el legislador reguló de manera peculiar el acto de contestación de la demanda, la cual dista mucho de otros procesos, señalando en perfecta consonancia con la materia prevista, de carácter excepcional como lo es el divorcio, medio anormal de disolver el vínculo matrimonial, al disponer que la falta de comparecencia del demandante, al acto de contestación de la demanda, causa también produce la extinción del proceso, similar al supuesto del artículo 756, y en este sentido cabe citar textualmente lo previsto en el artículo 758:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes. Destacado del Tribunal.
De la norma citada, se puede colegir, que el legislador no distinguió si se trata o no de un acto personalísimo, y en todo caso, dada la naturaleza y carácter excepcional del divorcio, la interpretación de todo Juzgador, debe ser siempre en garantía de la institución del matrimonio dada su protección Constitucional, dentro del Titulo de los Derechos Humanos y Garantías, entonces, debe siempre favorecerse ésta, y en segundo lugar, revisando el sentido propio del procedimiento especial en su integridad, y para ello basta precisar y escindir de la parte in fine del artículo 756 de la Norma Adjetiva, la intensión del legislador, que en los actos regulados en los artículos 756 y 758 (conciliatorios y contestación) comparecieran las partes, demandante y demandado, determinando y calificando a la primera como comparecencia de la demandante, lo cual debe llevar al recta interpretación en el sentido propio de las palabras e intención del legislador, que el procedimiento de divorcio contencioso, esta investido de particularidades, y entre otros radica en la comparecencia de las partes, a los actos conciliatorios y en el de contestación de ambas partes, en procura de preservar el vínculo matrimonial. Así se establece.
Las normas antes transcritas se refieren a las consecuencias, de la no comparecencia del demandante a los actos conciliatorios y al acto de contestación a la demanda, en el sentido que se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio. Así se establece.
En el caso de marras la parte demandante, no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, al acto de contestación, sin embargo, con fundamento en los señalamientos expuestos, es forzoso para quien suscribe, previa verificación de las actas que conformen el presente procedimiento, que en el presente juicio se han producido los efectos establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la extinción del presente proceso, dándose por terminado el mismo y ordenando el archivo del expediente, que por Divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, sigue el ciudadano Agustín Cabrera Betancor contra la ciudadana Conceicao Goncalves Pestana de Cabrera. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, DÁNDOSE POR TERMINADO EL MISMO Y ORDENANDO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, ambos identificados en el presente fallo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal.
Daisy A. Nuñez Blanco
En la misma fecha de hoy, 7 de agosto de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Daisy A. Nuñez Blanco
SMC/DANB /gm.-
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