REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000047
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio) presentada por el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.110.098, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.568, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.353.760, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCIA, el día 2 de julio del 2012, procedió en su propio nombre y representación y libró una letra de cambio, con valor entendido, sin aviso y sin protesto, a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RUIZ MARIN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 6.327.311, por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil (bs.475.000,00).
2) Que dicha letra fue aceptada por el mencionado ciudadano para ser pagada en Caracas, Distrito Capital, a su vencimiento en fecha 02 de agosto de 2012, conforme se evidencia en el texto de dicho instrumento y con las firmas del mismo.
3) Que posteriormente, en fecha 15 de agosto de 2012, la letra en cuestión fue endosada a su persona por la identificada beneficiaria María Auxiliadora Ruiz Marín.
4) Que han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos extrajudiciales para obtener el pago por parte del obligado del instrumento antes mencionado, incumpliendo así la obligación que le establece el Código de Comercio.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto del 2013 que sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que tiene el demandado sobre el 50% del inmueble distinguido con el Nro y letra 3-D, ubicado en el 3 piso y que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS GUICARO.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Una letra de cambio original objeto de la presente demanda.
B) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, Registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el 50% que le corresponde al ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCIA, del siguiente bienes inmueble:

1) “…un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro 3-D, ubicado en el tercer (3er) piso y que forma parte del edificio denominado Residencias Guaicaipuro, el cual se encuentra ubicado en la manzana D-8 de la Zona Tres (3) de la Urbanización la Urbina, Calle Trece 13, Sector Sur, jurisdicción del Municipio Petare (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda y cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento registrado por ante el Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1977, bajo el Nro 3, folio 7°, tomo 60 del Protocolo Primero. El apartamento tiene un área de Ciento Veintiún Metros Cuadrados (121mts2) y está alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR; Pasillo de circulación, escaleras generales, con el apartamento 3-A y fachada interna del edificio; ESTE; Fachada este del edificio y OESTE; Escaleras generales, pasillo de circulación y apartamento 3-c, forma parte del mismo apartamento un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro 26 y un (1) maletero señalado con el Nro 4 ambos ubicados en la planta baja del edificio, conforme al Documento de Condominio al apartamento le corresponde un porcentaje de TRES ENTEROS CON CIENTO DIECISES MILESIMAS POR CIENTO (3,116%) sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CARLOS RAMON BERRIOS GARCIA y a la ciudadana GINA MARIELA RENDON RIVERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.353.760 y 10.150.980 respectivamente, según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el Nro 46, tomo 8, protocolo primero.

A tal efecto se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.. Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES