REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001199
PARTE ACTORA: FONDO DE Protección Social de los Depósitos Bancarios, (FOGADE), creado mediante decreto ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, y de conformidad a lo previsto en lo artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 02 del 113 y numeral 02 del articulo 106 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita a FOGADE como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A) identificado con el Numero de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-31399748-0, Sociedad Mercantil debidamente domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1683-A, sociedad mercantil en liquidación según de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nro. 033.10, de fecha 10 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.956, Extraordinario de fecha 18 de enero de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Maria Eugenia Blanco Alfonso y Richard Leiva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.769 y 174.014 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Luís Miguel González Este y Miguel Ángel González Ocque, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.398.367 y V- 13.557.062 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogada en ejercicio Zaida Jaspe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.658
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, mediante libelo que fue suscrito en fecha 24 de octubre del 2011 por la abogado María Eugenia Blanco Alfonzo, actuando en representación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (FOGADE), ente liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A) a través del cual demanda por cobro de bolívares a los ciudadanos Luís Miguel González Este y Miguel Ángel González Ocque. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de octubre del mismo año, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer del presente asunto previo el respectivo sorteo de Ley.
En fecha 03 de noviembre del 2011, este Juzgado procedió a proveer en cuanto al pedimento cautelar contenido en el libelo de demanda, aperturando el cuaderno de medidas respectivo destinado para tal fin.
En fecha 23 de noviembre del 2011, se libraron las compulsas de citación a los demandados en el presente asunto.
En fecha 19 de diciembre del mismo año, compareció el alguacil Andry Ramírez e indicó la improcedencia de la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 27 de febrero del 2012, se libró cartel de citación a los demandados.
En fecha 28 de febrero del 2012, compareció la abogada actora y consignó sustitución de poder al abogado Richard Leiva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.014.
En fecha 22 de enero del 2013, compareció la representación de la parte actora, así como los demandados en el presente asunto, debidamente representados por la abogada Zaida Jaspe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.658 y, además de darse por citados, convinieron en suspender el curso de la presente causa por un lapso de 30 días continuos. Posteriormente, el 24 de enero del 2013, este Tribunal suspendería el curso del presente juicio desde el mismo 24 de enero hasta el día 22 de febrero del presente año, ambas fechas inclusive.
El 10 de abril del 2013, la representación judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictare sentencia en el presente asunto, basando dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Como hechos constitutivos de su pretensión, afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
A) Que en fecha 13 de junio del 2008 se celebró entre el Banco Real (institución financiera en proceso de liquidación) y el ciudadano Luís Miguel González Este, parte codemandada, un contrato de préstamo a interés por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 650.000,00).
B) Que se fijó como tasa de interés inicial para el crédito otorgado el veintiocho por ciento (28%) anual.
C) Que dicho crédito debió ser pagado en un plazo de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas, mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de intereses.
D) Que el demandado sólo canceló a la actora las primeras diecisiete (17) cuotas consecutivas, dejando de cancelar la subsiguiente cuota, es decir, la última de ellas.
E) Que hasta el día 15 de septiembre del 2011, la deuda de dicha cuota asciende a la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 376.125,10).
F) Que en virtud de lo anterior acude ante este órgano Jurisdiccional para demandar el cumplimiento del contrato a los ciudadanos Luís Miguel González Este y Miguel Ángel González Ocque para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 376.125,10), lo cual comprende el saldo por capital e intereses convencionales más los intereses de mora hasta el 15 de septiembre del 2011, así como también la respectiva indexación judicial, mediante una experticia complementaria del fallo a la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de confesión ficta.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 22 de enero del 2013, los demandados se dieron por citados en el presente asunto, según consta de escrito consignado conjuntamente con la representación actora, en el que además convinieron suspender el curso del presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos, el cual riela desde los folios ochenta y tres (83) al noventa y siete (97), ambos inclusive.
Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que los demandados se dieron por citados en fecha 22 de enero del 2013, y la causa quedó suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, contados desde el día 24 de enero del 2013 hasta el día 22 de febrero del presente año, ambas fechas inclusive; desde el 23 de febrero siguiente comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que dieran contestación a la demanda. En tal sentido, de autos se desprende que tales días fueron: 25, 26, 27, y 28 de febrero, 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de marzo y los días 01 y 02 de abril del 2013.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 03 de abril del 2013, inclusive, y por ende, el cómputo del mismo es el siguiente: 03, 04, 05, 08, 09, 10, 12, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril del 2013.
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna que le favoreciera en el presente proceso, este Tribunal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, considera necesario citar lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado y Negrita de este Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito se pueden apreciar los dos (02) elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así pues, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca en el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto, opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda…”.
(Cursiva del Tribunal)
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes establecido, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de cobro de bolívares de la parte actora contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma previamente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta respecto de la pretensión principal. Así se decide.-
Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
- IV -
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares, fundamentada en el contrato de préstamo de fecha 13 de junio del 2008, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó inserto bajo el Nº 17, tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, incoada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A) en contra de los ciudadanos Luís Miguel González Este y Miguel Ángel González Ocque, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.398.367 y V- 13.557.062 respectivamente y, en consecuencia, se condena a dichos demandados a lo siguiente:
PRIMERO: A pagarle a la parte actora la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 376.125,10), monto éste que comprende el saldo de capital adeudado, los intereses convencionales y los intereses de mora calculados hasta el 15 de septiembre del 2011.
SEGUNDO: Al pago de los intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el numeral anterior, computados desde la fecha de interposición de la presente demandada, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación sobre la cantidad de dinero indicada en el numeral primero del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base los índices generales de inflación en Venezuela publicados por el Banco Central de Venezuela, practicada por medio de una experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en constas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.
En la misma fecha, siendo las 09:53AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.
LRHG/JM/Alan
Asunto: AP11-V-2011-001199
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