REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-X-2013-000058
ASUNTO: AH13-X-2013-000058
LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, constituido según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de Abril de 1978, bajo el No.-73, Tomo A, posteriormente modificados sus estatutos por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo de 2005, bajo el No. 68, Tomo A-09, e inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el No. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 1 de Junio de 2006, bajo el No 51, Tomo 53-A Cto.; estando su última modificación contenida en Acta de Asamblea de accionistas inscrita en fecha 06 de julio de 2012, bajo el No. 38, Tomo 91-A, e identificada con Registro de Información Fiscal No. J-08006622-7.
Apoderada Judicial: abogado EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ, JUDITH CAROLINA CARDENAS RODRIGUEZ, DAISY BECERRA DE BIER e IBRAHIM JOSE VICUÑA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.627, 104.495, 33.359, 25.786 Y 82.382, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil PANTRYS DEL ESTE, C.A., antes denominada Pantrys del Este, S.R.L, inscrita, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1983, bajo el No. 90, Tomo 162-A-PRO, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, estando la última de las modificaciones inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 12 de Marzo de 2010, bajo el No 8, Tomo 53-A SDO, e identificada con Registro de Información Fiscal Nº J-00187275-2., y el ciudadano FRANCO RAFAEL MELE MUSCEDERE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.203.999.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, antes alegado, y como quiera, que se encuentran llenos los extremos prescritos por la referida norma, solicitamos en nombre e interés de nuestro representado BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, C.A., se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes suficientes que oportunamente señalaremos, propiedad de los demandados PANTRYS DEL ESTE, C.A., en su condición de deudora principal y el ciudadano FRANCO RAFAEL MELE MUSCEDERE, antes identificado, en su condición de avalista y fiador de las obligaciones contraídas por PANTRYS DEL ESTE, C.A., que cubran las deudas reclamadas, es decir, capital, intereses convencionales, interés de mora, honorarios y los gastos de cobranzas. De igual manera, solicitamos que, para la práctica de esta medida se comisione a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con facultad expresa para sub comisionar en caso de que fuere necesario …””
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Dos millones quinientos dos mil ciento cincuenta y siete Bolívares Fuertes con 17/100 (Bs.F. 2.502.157,17), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un veinte por ciento (20%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Mil quinientos veintinueve mil novecientos noventa y siete Bolívares Fuertes con 32/100 (Bs.F. 1.529.997,32) cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este juzgado, en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada;
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 02: 40 p.m. horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/vanessa
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