REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000120
PARTE DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 1765-A-Pro, habiendo quedado registrada la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada ALIVA DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en Caracas, según consta de documento inscrito el 06 de marzo de 1958 en la Oficina de Registro Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 7-A, publicado el 02 de mayo de 1958 en la edición Nº 20 Extraordinario del diario Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, ocurrido el indicado cambio de denominación, según documento inscrito el 27 de marzo de 1973 en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 70 del Tomo 5-A; cuyo estatuto social ha sido reformado en varias oportunidades, de las cuales las tres últimas fueron inscritas en la referida Oficina de Registro Mercantil el 25 de agosto de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 179-A-Pro; el 08 de octubre de 2002, bajo el Nº 35 del Tomo 164-A-Pro y el 23 de enero de 2006, bajo el Nº 65 del Tomo 65-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RICHARD CABALLERO OSUNA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.490.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.212, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa denominada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., mediante el cual demandó a la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., para que ésta conviniera o sea condenada a cumplir con el “contrato de contragarantía” suscrito en fecha 20 de marzo de 2001 y en consecuencia se ordene depositar la suma de tres millones ochocientos trece mil noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.813.093,38), correspondiente a lo demandado por la República Bolivariana de Venezuela, por las fianzas de anticipo Nº 101-31-2023527 y de fiel cumplimiento Nº 101-31-2023528, más la corrección monetaria o indexación y las costas y costos procesales.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la pretensión propuesta a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario.
Verificados los distintos actos tendentes a lograr la citación personal de la parte demandada, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2013, el abogado Richard Caballero Osuna, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.490, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, compareció de manera espontánea y solicitó la nulidad del decreto de la medida por “quebrantar el orden público procesal”, se opuso formalmente a la medida decretada y solicitó la devolución de la suma de dinero ofrecida como caución.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2013, presentó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de una cuestión prejudicial y sustentó la misma con impresiones de distintas decisiones extraídas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2013, la promovente de la cuestión previa, presentó pruebas documentales.
El 12 de julio de este mismo año, el abogado Ángel Álvarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.212, actuando en representación de la empresa demandante, contradijo la excepción preliminar opuesta y solicitó se declare sin lugar la misma.
En fecha 18 de julio de 2013, el abogado Richard Caballero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada promovió nuevamente pruebas documentales, cuyo pronunciamiento constó en actas, según resolución interlocutoria de fecha 22 de julio de 2013.
El 25 de ese mismo mes y año, la representación de la demandada presentó nuevamente escrito de pruebas y apeló contra el auto de fecha 22-07-2013.
En fecha 31 de julio del corriente año, este Tribunal se pronunció respecto a las documentales promovidas y en auto de fecha 01 de los corrientes, oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación.
-II-
Determinadas las actuaciones de relevancia relacionadas a la incidencia de cuestiones previas y estando en la oportunidad procesal para resolver sobre el mérito de las mismas, este Tribunal observa:
Aduce el abogado Richard Caballero, que la actora en su escrito libelar hace alusión a la demanda interpuesta por la empresa ALIVA STUMP, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por presunto incumplimiento de contrato y resarcimiento de daños materiales, contenida en el expediente Nº 2010-0692 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que hasta tanto no se resuelva dicho juicio, no podría la parte actora demandar pues, “será en (sic) base a la decisión que ocurra en esa demanda” la que condicionaría la suerte de este proceso.
Para demostrar el fundamento de su defensa previa, la representación judicial de la empresa ALIVA STUMP, C.A., agregó a las actas del proceso distintas impresiones de decisiones extraídas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como copias certificadas del asunto Nº AA40-A-2008-000001 contentivo de la demanda interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS (UNISEGUROS) y copias certificadas del expediente Nº AA40-A-2010-000692, contentivo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil denominada ALIVA STUMP, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA las cuales fueron incorporadas a los folios 192 al 218, 221 al 313 y 325 al 332 del expediente, las cuales, al no haber sido impugnadas en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.357 y 1.384 del Código Sustantivo Civil, y se aprecia la existencia de dichos procedimientos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la prejudicialidad se ha dicho que ella atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción o por no ser competente.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del Tribunal).
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
Partiendo de las precisiones anteriores, se considera oportuno citar la opinión de José Alberto Zambrano Velasco, quien ha sostenido que:
“…La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador, pues, sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste…”. (Zambrano Velasco, José Alberto; González Fernández, Arquímedes E; Aguilar Gorrondona, José Luís. El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1º Reimpresión, 2001, p. 17).
En el caso bajo análisis, aplicando los preceptos antes estudiados, así como la opinión doctrinal citada, podemos concluir que se verifica que el contrato de contragarantía no se encuentra supeditado a la decisión que se pudiere tomar en los juicios llevados ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues, si bien tenemos como hecho reconocido y probado en el proceso la existencia de los mismos, al analizar el contenido del contrato que origina esta causa y de las obligaciones en él establecidas, sin prejuzgar bajo ningún concepto el fondo de lo debatido, se constata que no existe un inminente requerimiento de que la decisión a dictarse, preceda el presente proceso, en razón que las obligaciones derivadas del contrato fundamental de la presente acción no es dependiente de ningún proceso, ni está sujeto a sus resultas. Siendo ello así, la defensa previa de prejudicialidad debe sucumbir y por ende ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada con arreglo a lo previsto en los artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de agosto de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000120
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