REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2011-000038
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MINI CENTRO IRBIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBRETO MORENO VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.288.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL TRUJILLO TOSCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.164.420.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE DA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.523.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de este Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2011.

Dicha apelación obedece al hecho que, según el dicho de la parte recurrente, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de este Circunscripción Judicial omitió en el auto apelado todo tipo de pronunciamiento en relación a su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

II

Para decidir al respecto, observa esta alzada que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte para que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

El citado artículo prevé la posibilidad de que las partes ejerzan, en ese mismo lapso, oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión de cuáles son los medios que se impugnan por esa vía y las razones.

En tal sentido, se ha manifestado el tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra de mayor envergadura, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, de la siguiente forma:

“…Vencido el lapso de promoción de las pruebas, se abre seguidamente, exlege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Art. 397 CPC.
a) Es un lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, pues en él se concreta mas todavía aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio...”.

La mencionada norma compone la obligación que tiene el Juez de la causa de verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas promovidas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidencia la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tales efectos fueron promovidas.

En el presente asunto, se evidencia que la parte actora presentó escrito de oposición a la pruebas promovidas por su antagonista, con anterioridad al auto que admitió las pruebas, sin embargo, no se constata que en haya habido algún pronunciamiento previo a la admisión de las pruebas sobre la oposición formulada, lo cual constituye a criterio de quien suscribe una anomalía procesal que subvierte el curso del proceso y que a la vez contraviene lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se componen las más importantes garantías constitucionales.

Ahora bien, evidenciada la omisión en la que incurrió la Juez a quo al no pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte actora contra la admisión de las pruebas de su antagonista, a criterio de quien suscribe atenta contra las garantías mínimas de juzgamiento, de allí que, siendo el Juez director del proceso, y en aras de mantener la igualdad entre las partes, el debido proceso y de procurar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MINI CENTRO IRBIA, contra JESUS MANUEL TRUJILLO TOSCO, el cual se sustancia ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de este Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. AP31-v-2012-1105, con posterioridad al auto de fecha 08 de febrero de 2011, (inclusive), oportunidad en la cual el Tribunal a quo debió emitir pronunciamiento sobre la mencionada oposición; y, en consecuencia, se repone la causa al estado que el citado Juzgado se pronuncie sobre dicha oposición. Una vez cumplida la formalidad que originó la reposición aquí decretada, deberá continuar el curso del juicio en la etapa procesal que corresponda según lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto interlocutorio de fecha 08 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, PRIMERO: se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha 08 de febrero de 2011; SEGUNDO: se repone la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte actora contra la admisión de las pruebas de la parte demandada, y, una vez dictada la sentencia dirigida a resolver la misma, deberá continuar el curso del juicio según lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Se exime de costas a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de agosto de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA



LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2011-000038