REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000524
PARTE ACTORA: MARLIN CAROLINA RODRIGUEZ VERENZUELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.221.347
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESHKA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.535, abogada asistente
PARTE DEMANDADA: ELIAS BELISARIO RUIZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.430.102.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por la ciudadana MARLIN CAROLINA RODRIGUEZ VERENZUELA contra ELIAS BELISARIO RUIZ, basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, referido al abandono voluntario.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Así mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.

En fecha el 10 de junio de 2013, compareció la parte actora debidamente asistida de la abogada Vaneshka López y consigno los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda a los fines de que se librara la compulsa al demandado y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que, consignados como habían sido los fotostatos, se procedió a librar la respectiva compulsa al ciudadano ELIAS BELISARIO, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 17 de junio de 2013, compareció el ciudadano ELIAS BELISARIO, parte demandada en el presente procedimiento de divorcio, debidamente asistido por la abogada Vaneshka López, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.535, mediante la cual se dio por citado de la demanda de divorcio instaurada y, solicitó se fijara la fecha y la hora para el primer acto conciliatorio, una vez se hubiese notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal visto el pedimento de la parte actora, citó el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, observándole al demandado que debería comparecer al Primer Acto Conciliatorio, transcurrido el lapso a que se refería el mencionado artículo sin necesidad de algún pronunciamiento adicional. Así mismo observó que la notificación del Fiscal del Ministerio Público se encontraba en trámite ante la Unidad de Alguacilazgo

El 20 de junio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil JOSE F. CENTENO, adscrito a este Circuito Judicial y consignó en un (1) folio boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la Fiscalía 110 del Ministerio Público.

El 26 de junio de 2013, compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, manifestando que revisadas las actuaciones habidas en el presente expediente no tenía objeción que formular y que se mantendría pendiente del procedimiento.

EL 17 de julio de 2013, nuevamente compareció el ciudadano ELIAS BELISARIO, parte demandada en el presente juicio, asistido de la abogada Vaneshka de López, solicitando se fijara oportunidad para el acto conciliatorio, por lo que le Tribunal ratifico el auto de fecha 18 de junio de 2013.

El 02 de agosto de 2013, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), trascurrido el lapso previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad procesal para que se lleve a cabo el Primer Acto Conciliatorio, el mismo fue anunciado a las puertas de la Sala de Actos de este Circuito Judicial por el ciudadano Alguacil encargado a tales efectos no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.

II

De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que al no haber comparecido ninguna de las partes al acto fijado por este Despacho, expresa e inequívocamente en el auto de admisión de la demanda, lo procedente en derecho conforme a la normativa adjetiva respectiva debe obedecer a la extinción del presente juicio, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (subrayado y engrillado del Tribunal)

En razón de lo anterior, y en estricto cumplimiento de la norma transcrita, el Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente la parte accionante no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio derivándose de ello la consecuencia jurídica-procesal ineludible de la extinción del proceso de divorcio y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que por divorcio intentó la ciudadana MARLIN CAROLINA RODRIGUEZ VARENZUELA contra ELIAS BELISARIO RUIZ, ambas partes identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de agosto de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000524