REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000044

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS REYES TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.908,

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Gustavo Méndez Andrade, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.129.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS – CHACHAITO, S.C., en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN MANUEL LOERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.858.807.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Eduardo Asdrúbal Ovalles Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.847.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Reproducción del fallo in extenso)

I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Méndez Andrade, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS REYES TORRES, quien requiere tutela de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 49 y 55, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual fue admitida inicialmente por este órgano jurisdiccional en fecha 04-04-2013, ordenándose el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público. Sin embargo, mediante auto dictado el 20-05-2013 se ordenó la citación de la Junta Directiva de la Unión de Conductores Las Minas – Chacaito S.C., en su condición de terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional.

Una vez practicadas las notificaciones antes ordenadas y verificadas las mismas en las actas procesales, en fecha 16-07-2013 este Tribunal fijó oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, la cual fue fijada para el día jueves 25 de julio del año en curso, a las 10:00 a.m.; y, en esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de las partes involucradas en la presente acción de amparo, quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; y, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas,

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada en la oportunidad de efectuarse el Acto de la Audiencia Constitucional el día 25-07-2013, se evidenció lo siguiente:

a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
En su exposición inicial, el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS REYES TORRES, abogado Gustavo Méndez Andrade señaló, esencialmente, lo siguiente:

• Que la presente acción de amparo versa sobre “hechos lejanos”, pues se trata de una sanción ya cumplida por parte de su defendido y que fue impuesta de forma ilegítima; por lo que se pretende –en resumidas cuentas- sea “borrada” del historial o antecedentes que conforman la hoja de vida del accionante.

• Que estos hechos no son novedosos, ya que en otras oportunidades se han impuesto este tipo de sanciones a otros miembros de la Asociación de Conductores, las cuales han sido igualmente denunciadas a través de acciones de amparo constitucional y han sido resueltas por los tribunales de la República.

• Que su mandante nunca tuvo idea del motivo de la sanción de suspensión que le fue impuesta por los agraviantes; es decir, desconoce la existencia de algún procedimiento en el cual pudiera haber esgrimido sus defensas; y, finalmente, impugnó el informe presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante a los autos, por cuanto el mismo fue consignado de forma extemporánea, lo cual constituye “admisión de los hechos”, conforme las previsiones contenidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que –ciertamente- fue aportado a las actas del proceso con posterioridad al plazo de cuarenta y ocho (48) horas referidos en la norma invocada

Finalmente, en la fase correspondiente al derecho a réplica, la representación judicial de la parte accionante, puntualizó:

• Negó y contradijo genéricamente las afirmaciones efectuadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante; en el sentido de indicar que nunca fue convocada ninguna Asamblea para tratar el asunto de la sanción impuesta al Señor Reyes.

• Indicó que ésta es la forma de actuar de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Conductores, pues cuando ingresa un nuevo socio no le hacen entrega de ninguna documentación, ni estatutos, ni el régimen disciplinario que los rige;

• Concluye su réplica insistiendo en su petición inicial que sea “borrada” la sanción impuesta a su mandante y que sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, con la inevitable imposición de costas procesales por no estar involucrado ningún ente u organismo público.

b) Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
Inició su defensa la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, manifestando, entre otros aspectos, lo siguiente:

 Reconoce que, efectivamente, al accionante se le impuso una sanción disciplinaria, legalmente tipificada en los Estatutos de la Asociación; en la cual le fueron notificadas todas las irregularidades cometidas en el año 2012 por el hoy accionante; quien hizo caso omiso a las advertencias que les fueron hechas.

 Señala que al accionante se le ha encargado la elaboración de un proyecto, para lo cual se le adelantó un dinero, el cual no ha dado cumplimiento con dicha encomienda y –a la fecha de la celebración de la audiencia- aun no ha presentado ningún proyecto a la Asamblea de Socios de la Asociación de Conductores a la cual pertenece.

 Indica que el accionante si fue debidamente notificado de las irregularidades que había cometido y de la sanción impuesta, pues las mismas se anotaron en todas las pizarras de las paradas de la ruta que cubre la Asociación de Conductores que él representa.

Seguidamente, en la contra-réplica, la representación judicial de la parte accionada, efectuó las siguientes consideraciones:

 Que es la “Asamblea de Socios” de la Asociación la que, en conjunto y reunida, adopta las decisiones disciplinarias de la misma; es decir, son los ciento diez (110) socios, incluyendo al accionante, los que reunidos son los que toman las decisiones sobre las sanciones que se imponen a sus miembros.

 Que el propio accionante estuvo presente en la Asamblea que le impuso la sanción y nunca cuestionó esa decisión, con lo cual manifestó su conformidad con los hechos que se les estaban recriminando.

 Que el Sr. Reyes tuvo oportunidad de contestar la sanción que se le impuso y no lo hizo; razón por la cual insiste en que el presente amparo debe ser declarado INADMISIBLE.

b) Opinión del Ministerio Público:
Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión sobre el presente caso, para lo cual solicitó la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo que nos ocupa, por cuanto los hechos narrados en la presente audiencia son novedosos; aunado a ello, la sanción impuesta al accionante no puede ser objeto de revisión ni de restitución por parte de este Tribunal, lo cual está vedado de ser tramitado a través de una acción de naturaleza extraordinaria como lo es un amparo constitucional

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…)”

La disposición parcial y precedentemente transcrita consagra un catálogo de circunstancias o situaciones fácticas que impiden la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, entre las cuales figuran el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que se denuncia (numeral 1); cuando la violación o amenaza no sea inmediata ni posible, ni sea imputable al presunto agraviante (numeral 2); cuando la situación jurídica infringida no pueda ser restituida ni reparada o se haya consumado la violación del derecho o la garantía constitucional denunciado (numeral 3); y, cuando el propio agraviado consiente o permite tácitamente la ocurrencia de la violación del derecho o garantía constitucional que pretende denunciar, bien porque operó el lapso de prescripción correspondiente para reclamar lo pertinente, o bien porque dejó transcurrir más de seis (6) meses desde el momento en que ocurrieron dichas violaciones sin ejercer la acción de amparo constitucional (numeral 4). Y bien se afirma que es un catálogo de circunstancias “parcial”, porque a los fines que nos interesa sólo se detectó la presencia de los supuestos de hecho previstos en las primeras cuatro (4) causales de las ocho (8) consagradas en la referida norma, resultando innecesario hacer mención o alusión de las cuatro causales restantes.

Al respecto, la jurisprudencia imperante ha sido conteste en afirmar y reconocer que basta con que concurra cualquiera de las circunstancias enumeradas en la disposición bajo análisis –aunque sea una (1) de ellas- para determinar y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional; ello, precisamente, en virtud de la naturaleza extraordinaria de los derechos que se encuentran involucrados. Y esto es así, porque tanto el legislador como el jurisdicente han sido diáfanos en admitir que los derechos constitucionales están por encima del resto de los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, debiendo otorgárseles su justo y merecido valor y dimensión.

Retomando el análisis que hoy nos ocupa, tenemos que en el caso de autos se verificó la concurrencia cuatro (4) situaciones fácticas que indefectiblemente conllevan a este Sentenciador a declarar la inadmisibilidad de la presente acción extraordinaria; pues del libelo de amparo y de la audiencia constitucional celebrada en el marco de este procedimiento judicial quedó evidenciado lo siguiente:

1. Que la ‘supuesta’ amenaza de violación a los derechos constitucionales del accionante consistió en la imposición de una sanción de suspensión [hecho consumado e imposible de ser revertido (numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)].

2. Que dicha sanción de suspensión, que dio origen a la presente acción, fue impuesta al accionante en fecha 02-11-2011 y nunca ejerció ningún recurso para enervar sus efectos [consentimiento tácito (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)].

3. Que dicha sanción de suspensión fue cumplida por el accionante entre el día lunes 05-11-2012 y el día viernes 09-11-2012 [consentimiento tácito (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)].

4. Que a través de la interposición de la presente acción de amparo se pretende sea “borrada” de la hoja de vida del accionante dicha sanción [imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)].

Como puede apreciarse, la parte accionante en amparo ejerció la presente acción extraordinaria e instauró el procedimiento que hoy se decide en contravención no sólo de los criterios jurisprudenciales que regulan la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, sino que –además- sus supuestos fácticos están reñidos con cuatro (4) de los ocho (8) presupuestos legales de admisión de este tipo de acciones; los cuales, si bien no fueron declarados expresamente por este Sentenciador al momento de verificar los supuestos de admisibilidad de las pretensiones que hoy se examinan, precisamente para no violar o menoscabar la ‘atendibilidad’ de las pretensiones de los justiciables, no es menos cierto que fueron advertidas y alegadas formalmente en la celebración de la audiencia constitucional, tanto por la parte presuntamente agraviante como por la representación del Ministerio Público.

Siendo ello así, forzoso resulta para este Juzgador declarar sobrevenidamente la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto la misma fue propuesta en franca inobservancia de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS REYES TORRES, en contra de la UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS – CHACHAITO, S.C., en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN MANUEL LOERO, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso natural de cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia constitucional efectuada en el marco del presente procedimiento, se ordena su notificación a las partes intervinientes a los fines de la interposición de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con lo previsto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de agosto de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2013-000044
CAM/IBG/cam.-