REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-X-2013-000042
DEMANDANTE: La ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.519.
DEMANDANDO: Los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 623.380, 3.159.845 y 6.822.409, respectivamente.
APODERADOS: La parte actora fue asistida por la Abogada en ejercicio Maria Isabel Pulido Marrero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.155. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: TERCERÍA.
- I -
La presente causa quedó delimitada a una demanda por tercería incoada por la ciudadana Fanny Marcano Canache, contra los ciudadanos María Alexandra Subero de Ortega, Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, con la indicación de que a su decir, ella tiene derechos preferentes por ser la única y universal heredera del ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez y de sus menores hijos María Fernanda y Jorge Rafael Ortega Marcano, quienes en fecha primero (1°) de Marzo de 2.009, fallecieron en un accidente aéreo ocurrido en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
La demanda en cuestión es fundamentada en los Artículos 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la solicitud de que se ordene a los demandados reconozcan o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal, que la demandante la ciudadana Fanny Marcano Caniche es la única y total propietaria de todos los bienes que integran la herencia del De Cujus Jorge Luís Ortega Sánchez.
- II -
La tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
Por su parte el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(Omissis) “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”
Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.
La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél.
Como tercería concurrente debemos señalar que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.
Potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónomo o litisconsorcial.
Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.
La demanda de tercería objeto de la presente sentencia se basa en los siguientes hechos que alega la demandante tercerista:
El día primero (01) de marzo de 2009, ocurrió un accidente aéreo a raíz de lo cual perecieron la totalidad de los ocupantes (seis personas) de la aeronave siniestrada. En la aeronave siniestrada, identificada con las siglas YV 2129, fallecieron tres miembros de mi familia, a saber, el ciudadano Jorge Luís Ortega Sánchez, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.919.132, quien era mi ex-esposo, pues me había divorciado en fecha 20 de marzo de 2001, por sentencia dictada por la Sala de juicio Nº 5, de este mismo Circuito Judicial de Protección, cuya copia anexaré oportunamente, en la fase probatoria de esta tercería; también fallecieron con ocasión de dicho accidente aéreo, mis dos únicos hijos, habidos durante la existencia del matrimonio disuelto, quienes eran los adolescentes, María Fernanda Ortega Marcano, de 16 años de edad, titular de la C.I. Nº 23.711.958 y Jorge Rafael Ortega Marcano, de 14 años de edad, titular de la C.I. Nº 23.711.957, cuyas actas de defunción traeré también en su oportunidad.
Consta de Acta de Notificación de Accidente o incidente, de la Junta Investigadora de accidentes de Aviación Civil, JIAA/NAI Nº 010/2009 y de actuaciones del Ministerio Publico, Fiscal Primera Aeronáutica con Competencia Nacional y Plena en el Caso Nº NN-F01-0005-09, de los cuales acompañaré copia certificada en la fase probatoria de este proceso, las actuaciones de los equipos de rescate, las investigaciones y muy especialmente, copia de los levantamientos de cadáveres y protocolos de autopsia de Jorge Luís Ortega Sánchez, Jorge Rafael Ortega Marcano y Maria Fernanda Ortega Marcano, que; el Accidente ocurrió en un terreno montañoso de difícil acceso, denominado Páramo Piedra Gorda, Sector San Miguel, Municipio Boconó en el Estado Trujillo, durante el trayecto entre el aeropuerto Caracas, ubicado en los Valles del Tuy, Charallave estado Miranda de donde había despegado la aeronave, y el aeropuerto “Antonio Nicolás Briceño” de Valera, Estado Trujillo, que era el lugar de destino.
…además de las fotografías del sitio del suceso donde fueron encontrados los restos de la aeronave y los cadáveres, y los protocolos de las autopsias practicadas por los forenses, permiten hacer un análisis detallado y científico que nos lleva a tener la certeza de que no todos los ocupantes fallecieron al mismo tiempo, en el accidente ocurrido el día 01 de marzo pasado en el cual perdieron la vida dos de mis hijos.
…que las lesiones sufridas por ellos tres fueron distintas, que no fueron de la misma severidad o magnitud en el caso especifico de mi hija como para poder presumir su muerte de manera instantánea y, en consecuencia no se puede suponer que los tres fallecieron al mismo tiempo.
En aquel proceso de Petición de Herencia, ha quedado demostrado, y será determinado mediante sentencia judicial, la muerte posterior de la adolescente Maria Fernanda Ortega Marcano, es decir la muerte no instantánea, o expresado de otra forma, la sobrevivencia de ella luego de la muerte de su padre y de su hermano, de modo que su muerte fue no solo el resultado del accidente que privó de la vida a estos, sino del hecho de no haber recibido atención médica inmediata…”
Se concluye entonces que no siendo la defensa alegada por la demandante en tercería, una acción capaz de soportarse jurídicamente en los supuestos del Artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento, y que la tercería se admite cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, observándose en el presente caso que no existe un titulo que haya sido reconocido previamente por la autoridad judicial, para que pueda intervenir la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, por lo que se tiene que la presente acción no tiene sustrato legal. En tal razón la presente acción de tercería deberá ser declarada inadmisible como así se deberá establecer en el dispositivo del fallo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de Tercería. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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