REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-2013-000061
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CLAUDIEL PASCUALINA QUIJADA VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.568,
APODERADO(S) JUDICIALES DE LA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Asistida legalmente por la abogada Raiza González, quien es abogada y Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensa Pública.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CRISTIAN JESÚS TOLEDO ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.870.838.
APODERADO(S) JUDICIALES DE LA
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Chirstian Thomson Vivas García, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 26-04-2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente libelo de amparo constitucional; el cual fue redistribuido entre dichos Tribunales, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien lo admitió mediante auto dictado el 06-05-2013, ordenándose la notificación personal de la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello a objeto de que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.
En fecha 16-07-2013 este Tribunal fijó oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia constitucional, la cual se celebró el día lunes 22-07-2013, a las 10:00 a.m., y en esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de las parte presuntamente agraviada, así como la representación del Ministerio Público; no obstante, no concurrió a la referida audiencia la parte presuntamente agraviante ni por si, ni a través de representante legal alguno, razón por la cual y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en armonía con los principios recogidos en la sentencia número 7 dictada el 1º-02-2000 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el caso de José Amado Mejía Betancourt y otros, que reguló –con carácter vinculante para todos los tribunales de la República- la tramitación de las acciones de amparo constitucional, este Juzgado declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la accionada y, en consecuencia, CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Adujo la defensa de la parte accionante en su libelo de amparo, entre otros argumentos, los siguientes:
• Que la accionante vivía desde el 16-05-2011, en calidad de inquilina, en un inmueble propiedad del accionado; quien había celebrado contrato de arrendamiento con su marido.
• Que, a raíz de la muerte de su marido (30-10-2011), el propietario (hoy presunto agraviante) procedió a solicitarle a la accionante el desalojo del mencionado inmueble; a cuyo efecto, le quitó la luz desde noviembre de 2012.
• Que en marzo de 2013 el arrendador colocó un candado en la puerta del inmueble, con lo cual dejó todas las pertenencias de la presunta agraviada y la de sus hijos dentro del mismo.
• Que el arrendador no le entrega a la agraviada los recibos de pago de los respectivos cánones de arrendamiento.
• Que todas estas actuaciones constituyen un desalojo arbitrario e ilegal, que se ha venido realizando sin haberse dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo previsto en la Ley o sin una sentencia definitivamente firme dictada por algún Tribunal que así lo haya determinado.
• Que este desalojo arbitrario es consecuencia de una conducta perturbadora hacia su defendida, quien ha sido objeto de reiteradas amenazas y acoso por parte del presunto agraviante, todo lo cual es violatorio de los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 35, 41 y 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil.
• Que por todas las razones antes anotadas, acude ante este tribunal en procura de que se haga justicia y se le restituya la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella; es decir, la restitución del inmueble dado en alquiler a su representada.
- III -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Tal como indicamos en líneas anteriores, llegado el día y la hora fijados por este Sentenciador para que tuviera oportunidad la celebración de la audiencia constitucional en el presente caso, sólo comparecieron a la misma la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público, lo cual necesariamente dio origen a la declaratoria de “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” manifestados en el escrito libelar; criterio que fue compartido por el Fiscal del Ministerio Público al concluir la referida audiencia constitucional.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que en el presente caso no hubo contención respecto a las pretensiones manifestadas en el escrito libelar de amparo, lo cual –como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que rigen la materia- constituye la “admisión de los hechos” por parte del presunto agraviante y, por ende, la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta, no es menos cierto que –además- debe revisarse la naturaleza de la pretensión inmersa en dicha acción y si la misma no es contraria a derecho a objeto de declarar su conformidad.
Así lo ha reconocido la doctrina patria, al establecer que “(…) con el nuevo procedimiento de amparo la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional es lo que va a determinar la aceptación de los hechos incriminados. Anteriormente era la no presentación del informe al que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, pero ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo. Ello no significa que la acción de amparo se declarará automáticamente procedente, pues lo único que se entiende como aceptado son los hechos narrados por el actor, pero no el derecho, además el juez de amparo –como vimos- dando cumplimiento a su rol inquisidor puede suplantar argumentos de derecho que no hayan sido presentados por el presunto agraviante, e incluso de tener dudas sobre la veracidad de los hechos podría ordenar diligencias las probatorias que considere pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo”. [Ver: CHAVERO GAZDIK, Rafael J. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood. 2001. pp. 280 y 281. (Subrayado del Tribunal)].
Ahora bien, pese a la “admisión de los hechos” que fue determinada al momento de celebrarse la audiencia constitucional y la subsiguiente declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo, debe advertir este Sentenciador que la propia accionante manifiesta y reconoce en su libelo que fue objeto de un “desalojo arbitrario” efectuado con total prescindencia del respectivo procedimiento administrativo; lo cual, si bien es cierto y a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (DECRETO N° 8.190 DEL 05-05-2.011, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.668 DEL 06-05-2.011) se erige como una causal de inadmisibilidad in limine de cualquier acción judicial hasta tanto no se verifique su cumplimiento (artículo 10), no es menos cierto que dada la naturaleza de los derechos cuya tutela se requiere a través de la acción extraordinaria de amparo, los mismos deben ser “atendidos” sin mayor dilación ni formalismos y en obsequio a la tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución.
Siendo ello así, este Sentenciador reitera el dispositivo del fallo proferido al concluir la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa, en el sentido de declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y restituir de forma inmediata a la accionante en el inmueble que venía ocupando en las mismas condiciones que tenía para el momento de ocurrencia del desalojo arbitrario de la cual fue objeto por parte del agraviante; no obstante, condiciona su ejecución hasta tanto se haga constar ante el juez que ha de practicarlo que se dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el mencionado Decreto-Ley. Así se decide.-
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CLAUDIEL PASCUALINA QUIJADA VILLARROEL, en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra del ciudadano CRISTIAN JESÚS TOLEDO ACOSTA, ambos identificados suficientemente en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se ordena la inmediata restitución de la accionante en el inmueble que venía ocupando, suficientemente identificado en las actas procesales de este expediente, y en las mismas condiciones que tenía para el momento de ocurrencia del desalojo arbitrario de la cual fue objeto por parte del agraviante; siempre y cuando se haga constar ante el juez que ha de ejecutar el presente mandamiento que se dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (DECRETO N° 8.190 DEL 05-05-2.011, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.668 DEL 06-05-2.011)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte agraviante, ciudadano CRISTIAN JESÚS TOLEDO ACOSTA, por haber resultado totalmente vencido en la presente acción de amparo, al no haber comparecido a la audiencia constitucional correspondiente; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, SE ORDENA SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual – con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo autorizado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de agosto de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2013-000061
CAM/IBG/cam.-
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