REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000122
PRESUNTO
AGRAVIADO: El ciudadano LUÍS FERNANDO BRACHO SEGURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.190.
ABOGADO
ASISTENTE: La Abogado en Ejercicio Roxana Fernández Navarro, Defensora Publica Auxiliar Con Competencia Plena a Nivel Nacional, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 188.571.
PRESUNTA
AGRAVIANTE: El ciudadano NELSON RICCI y NOE MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-1.747.377 y V-7.280.848. Respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 30 de Julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Defensora Publica Auxiliar Con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abogada Roxana Fernández Navarro, quien asistió al ciudadano LUÍS FERNANDO BRACHO SEGURA, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, invocando a favor de su representado, los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- II -
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos estima este Tribunal citar en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta: ¿a qué momento se alude? la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.
Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que la acción de amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.
En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14/08/90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:
“la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que la parte accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo los actos perturbatorios a la posesión que viene ejerciendo en su condición de arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como lo es la existencia de vías ordinarias como lo es el Procedimiento Administrativo Conciliatorio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto Nº 8.190 del 05-05-2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06-05-2.011), cuyas disposiciones establecen:
“ARTÍCULO 1: El presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nueva o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
“ARTÍCULO 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.”
“ARTÍCULO 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar sin una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materias de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
“ARTÍCULO 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la presunta agraviada obró en contravención no sólo del criterio jurisprudencial que rige la procedencia de las acciones de amparo, sino que -además- infringió -por omisión- la normativa dispuesta en dicho Decreto, que consagra la existencia de las vías ordinarias para denunciar situaciones como la planteada en autos y buscar soluciones concertadas entre las partes involucradas en el conflicto; y que, además se erige como una causal adicional de admisibilidad de cualquier procedimiento judicial (Vid: parte in fine del artículo 10).
No obstante lo anterior y bajo el supuesto que la parte presuntamente agraviada haya agotado el procedimiento administrativo conciliatorio antes descrito, tampoco hay evidencia que la parte accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo los actos perturbatorios a la posesión que viene ejerciendo en su condición de arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como lo es la “Querella Interdictal de Amparo por Perturbación”, prevista en el artículo 782 del Código Civil, que establece:
“ARTÍCULO 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699 establece:
“ARTICULO 699: En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que el quejoso obró en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:
“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”
En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo que el presunto agraviante, cese en la perturbación que se le imputa, la cual se han materializado con conductas desplegadas por vías de hechos, circunstancias estas que manifestó haberlo conllevado hasta la fecha a no permitirle su tranquilidad y respeto que se merece conforme al derecho de posesión del inmueble cedido en arrendamiento para su uso, goce y disfrute, lo que se traduce igualmente en la vulneración de derechos constitucionales.
En este sentido se observa, en primer orden que los actos denunciados por el accionante como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, ambos ya desglosados.
De las señaladas normas descritas y transcritas anteriormente se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales el accionante puede acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la decisión señalada como agraviante y, por tanto al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional. Así se declara.-
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.)
En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, y tal como indicáramos en líneas anteriores, considera este juzgador que la parte accionante debe- agotar previa y preferentemente la vía ordinaria prevista legalmente para preservar la intangibilidad de los derechos constitucionales que denuncia como violados o amenazados de violación por parte de la parte presuntamente agraviante; ello es, agotar prioritariamente el procedimiento administrativo conciliatorio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto Nº 8.190 del 05/05/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06/05/2011), el cual se tramita ante la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tal como lo ordena el Artículo 1° de la Resolución Nº 116 de fecha 01/08/2011, emanada de ese Ministerio y que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.735 del 15-08-2011; y, en todo caso y una vez agotado dicho procedimiento, ejercer judicialmente la acción prevista en el artículo 782 del Código Civil, concordada con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta como vía expedita e idónea para atacar los hechos que presuntamente ha venido desplegando la parte presuntamente agraviante. No obstante, el presunto agraviado, aún teniendo esos recursos o vías ordinarias, optó por recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, lo cual le está vedado ante la existencia de otros medios o mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces para dilucidar sus pretensiones.
En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Negrillas del tribunal).
De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.
- III -
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUÍS FERNANDO BRACHO SEGURA, contra los ciudadanos NELSON RICCI y NOE MIJARES plenamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de agosto de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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