REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000366

DEMANDANTE: MIGUEL BENITO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.274.

DEMANDADA: ODILIA DEL CARMEN MORAO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.215.801.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA:
María D. Torres, abogadado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.351.

Daniel Buvat De La Rosa, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.421.


MOTIVO: Divorcio.

ASUNTO A
RESOLVER: Acumulación de Causas.

– I –

Se inicia el presente juicio por demanda que incoara el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO contra la ciudadana ODILIA DEL CARMEN MORAO, por acción de Divorcio, demanda esta que fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.008, ordenando el emplazamiento de la demandada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

Mediante nota estampada en fecha 02 de mayo de 2.013, la ciudadana secretaria de este despacho, dejó constancia que fue librada la respectiva compulsa de citación.

En fecha 20 de mayo de 2.013, compareció la ciudadana ODILIA DEL CARMEN MORAO, debidamente asistida de abogado, a objeto de darse por citada en el presente juicio.

En fecha 08 de julio de 2.013, se levantó acta con ocasión al primer acto conciliatorio, oportunidad en la cual solo compareció el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

La parte demandante solicitó en fecha ocho 08 de julio de 2.013, se realizara la debida notificación del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 196 del Código Civil.

Así las cosas, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 27 de febrero de 2.012, decretando la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación del Ministerio Público, y advirtiendo que al constar en autos dicha notificación, pasados cuarenta y cinco (45) días, tendrá lugar el Primer Acto Conciliatorio, a las once antes meridiem (11:00 a.m.).

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2.013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la acumulación de causas, por cuanto su representada interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Al efecto, se libró oficio en fecha 30 de julio del mismo año, dirigido al referido Juzgado a objeto de solicitar la información pertinente.

En fecha 30 de julio de 2.013, se recibió oficio proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual informó a este Despacho que efectivamente, cursa ante ese Tribunal una causa signada bajo el número AP11-V-2013-000764, contentiva del juicio de divorcio contencioso, interpuesto por la ciudadana ODILIA DEL CARMEN MORAO de BLANCO, contra el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, la cual fue admitida por ese Tribunal en fecha 29 de julio de 2.013, y se encuentra en fase de citación, no teniendo ninguna otra actuación a partir de esa fecha.

La abogada María Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencias presentadas en fechas 29 de julio y 6 de agosto de 2.013, se desestime la acumulación de causas invocada por la parte demandada, por cuanto no se cumple con el requisito establecido en el numeral 5º, del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y no han sido notificados de procedimiento alguno.

– II –

Planteado como ha quedado el tema de la acumulación, y con vista a los alegatos y pedimentos efectuados por las partes, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención”.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Es decir, que tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos, o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, persigue beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.

En ese sentido, se observa que para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1) La presencia de dos o más procesos, y 2) La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: 1º Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; 2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido solicitada, y a la luz de las normas anteriormente citadas, este Tribunal observa que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se solicita la acumulación del juicio de Divorcio, que cursa ante este Tribunal bajo el N° AP11-V-2013-000366, con el juicio de Divorcio que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP11-V-2013-000764. Así las cosas, en vista de que el asunto planteado se circunscribe a la determinación de la existencia de conexión entre las causas para proceder, en caso de una eventual respuesta afirmativa, a su acumulación, debe tenerse en cuenta el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de conexión en los siguientes términos:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En el caso que nos ocupa, se observa que ambos procesos están siendo tramitados en una misma instancia; los dos cursan en tribunales civiles y mercantiles ordinarios; los procedimientos seguidos en los referidos juicios son compatibles entre sí, es decir, el procedimiento ordinario. Asimismo, se observa que el juicio que se tramita ante este Juzgado, signado bajo el número AP11-V-2013-000366, la parte demandada se dio por citada en fecha 20 de mayo de 2.013 (f. 20), y el juicio que se tramita ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra actualmente en fase de citación.

Siguiendo este orden de ideas, se evidencia la procedencia de la acumulación entre la presente causa signada bajo el Nº AP11-V-2013-000366, cursante por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y la causa signada bajo el Nº AP11-V-2013-000764, cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por tener identidad de título, objeto y causa; encontrándonos de esta manera frente a una conexión directa entre la última causa mencionada y la que hoy nos ocupa, por lo que a los fines de evitar que haya un pronunciamiento contradictorio, este Tribunal ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE AMBAS CAUSAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este sentido, se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que remita el expediente distinguido con el número AP11-V-2013-000764, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por acción de Divorcio sigue la ciudadana ODILIA DEL CARMEN MORAO contra el ciudadano MIGUEL BENITO BLANCO, ambos identificados en el encabezamiento de esta sentencia. Se ordena anexar a dicho oficio, copias certificadas de la presente providencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de agosto de 2013. 203º y 154º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000366
CAM/IBG/Lisbeth.-