REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º Y 154º
ASUNTO: 000437-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2004-000037
DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA MARIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-48.468, representada en este acto por la ciudadana CARMELITA ITURBE MARIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.244.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: INÉS MARÍA CARTAGENA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709.
DEMANDADO: LUIS GABRIEL ROQUE LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.893.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
-I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 292-2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.309 al 310).
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.311).
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2012, la Juez titular de este despacho, se Abocó al conocimiento de esta causa. (f.312).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado Ángel Rebolledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó que en la presente causa no esta decidida la apelación interpuesta en fecha 18 de agosto de 2004, y que la última diligencia que efectuó la parte demandante fue en fecha 26 de noviembre de 2008, por lo que la presente causa se encuentra perimida por mas de un año sin diligencias de procedimiento en el mismo acto consignó en copias simples de Acta de Defunción de las ciudadanas Luz Estrella Mariani y Carmelita Iturbe Mariani. (f.313 al 315).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora Luz Estrella Mariani y Carmelita Iturbe Mariani. (f.316).
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.317 al 334).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 22 de mayo de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.335).
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, la Juez Titular de este Despacho Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores, luego de haber culminado la Suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2013. (f.336).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de mayo de 2003, por la apoderada judicial de la ciudadana CARMELITA ITURBE MARIANI, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ESTRELLA MARIANI, asistida en dicho acto por la profesional del derecho ciudadana, INES MARÍA CARTAGENA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709, por Desalojo, contra el ciudadano LUIS GABRIEL ROQUE LEZAMA, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 04).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo del 2003, la parte actora, consigno anexos que acompañan la demanda. (f.05 al 57).
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando en el mismo acto el emplazamiento de la parte demandada. (f.58 al 59).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, la parte actora consignó copias fotostáticas de la demandada de desalojo, a fin de elaborar las compulsas correspondientes. (f.60). Posteriormente, el día 23 de mayo de 2003, el Secretario del Tribunal certificó que se libraron las compulsas de citación. (f.60 y su vuelto).
En fecha 28 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando recibo de citación sin firmar. (f.61 al 62).
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal a solicitud de parte actora, ordenó la notificación de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.64 al 67).
En fecha 30 de mayo de 2003, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte demandada. (f.68).
En fecha 04 de junio de 2003, compareció el abogado Ángel Manuel Rebolledo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.893, y consignó instrumento poder, que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, Luís Gabriel Roque Lezama, en el mismo acto procedió a consignar una serie de copias fotostáticas certificadas. (f.69 al 81).
En fecha 04 de junio de 2003, la parte demandada consigno escrito de promoción de cuestiones previas así como también de contestación a la demanda. (f.82 al 86).
En fecha 09 de junio de 2003, la representación actora, impugnó la copia simple traída a autos por la parte demandada en su escrito de contestación. (f.89).
En fecha 09 de junio de 2003, la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (f.90).
En fecha 09 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.97 al 100).
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2003, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar ha derecho las pruebas promovidas por la parte actora. (f.101).
Diligencia de fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual la parte demandada insistió en el valor probatorio de los documentos que fueron impugnados y desconocidos, por la demandante, en su escrito de fecha 09 de junio de 2003, en el mismo acto solicitó la prueba de cotejo sobre los documentos de prueba promovidos por la parte demandante, igualmente, tacho por vía incidental documento de fe de vida, consignado por la parte actora. (f.102).
En fecha 11 de junio de 2003, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (f.103 al 10116).
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2003, el Tribunal admitió cuanto lugar ha en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.117 al 118).
Diligencia de fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual la parte actora, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.119).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003, el abogado Ángel Manuel Rebolledo, apoderado judicial de la parte demandada, alegó que por cuanto fueron impugnadas las pruebas contenidas en copias certificadas, insistió en su valor probatorio en cada una de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal. (f. 120 y su vuelto).
En fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal levanto acta a fin de que tuviera lugar el acto de designación de experto en el Cotejo propuesto en el juicio. (f.122 al 123).
Mediante actas de fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal dejó constancia de haberse llevado a cabo la testimonial de los ciudadanos Molina Albornoz Roberto Clemente y Hislanda Omar Enrique. (f.127 al 136).
En fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que habiendo oportunidad para llevarse a cabo la testimonial del ciudadano, HASTUDIA SÁNCHEZ JOSÉ DANIEL, la misma fue declarada desierta. (f.136).
En fecha 25 de junio de 2003, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas complementario a las pruebas promovidas por esta. (f.137 al 138).
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (f.140).
En fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal declaró desierto la testimonial del ciudadano Armas Thomas Diógenes Rafael, la cual fue promovida por la parte demandada y en la misma fecha llevo a cabo la declaración del ciudadano QUINTERO ZAMBRANO CARLOS, parte demandada (f.141 al 143).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003, la abogada Carmelita Iturbe, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente asistida de abogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, rechazo e impugno a todo evento las testimoniales promovidas por la parte demandada. (f.144 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003, el abogado Ángel Manuel Rebolledo, apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la prueba de inspección judicial promovida y admitida por auto de fecha 12 de junio de 2003, que riela al folio 117 y consignó formalización de tacha en tres (03) folios útiles. (f.146 al 149).
En fecha 26 de junio de 2003, el abogado Pedro L, quien actúa en su carácter de experto designado por el Tribunal, aceptó el cargo para el cual fue designado y juro cumplirlo con sus obligaciones. (f.150).
En fecha 27 de junio de 2003, el Secretario del Tribunal consignó boletas de notificación. (f.151 al 153).
En fecha 27 de junio de 2003, el abogado Ángel Manuel Rebolledo, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual impugnó, rechazó y contradijo, todas y cada unas de las pruebas promovidas por la parte actora.(f.154 al 156).
En fecha 01 de julio de 2003, los ciudadanos Maria Sánchez Maldonado y José Rafael Calatayud Pereira, respectivamente se dieron por notificados del nombramiento de Expertos Grafotécnicos recaído en su persona aceptando el cargo designado. (f.157).
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2003, el Tribunal concedió a los expertos diez días de despacho siguientes al de hoy para que consignen el dictamen pericial correspondiente. (f.158).
Por auto de fecha 17 de julio de 2003, el Juez Mauro José Guerra, se Avoco al conocimiento de la causa y difiere el lapso para sentenciar, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.160).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, el abogado Ángel Manuel Rebolledo, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal acuerde prorroga que establece el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea evacuada la prueba de cotejo. (f.161).
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal a solicitud de las partes, acordó hacer entrega a los peritos en el presente juicio, los documentos requeridos con el fin de que consignen el dictamen respectivo, asimismo mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2003, la experto Grafotécnico ciudadana Maria Sánchez Maldonado, dejó constancia de haber recibido los documentos acordados por el Tribunal. (f.164 al 166 al).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, los ciudadanos Maria Sánchez Maldonado José Rafael Calatayud Pereira y Pedro Miguel Lollett Rivero, respectivamente ampliamente identificados en autos, consignaron Dictamen Pericial, constante de 09 folios útiles y anexos. (f.167 al 185).
En fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo el cual declaró procedente la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Luz Estrella Mariano en contra del ciudadano Luís Gabriel Roque Lezama. (f. 191 al 201).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, la parte actora pidió al Tribunal se sirva a notificar a la parte demandada y consignó poder que acredita su representación. (f.202 al 203).
En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia de fecha 31/08/2004. (f.213 al 214).
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada Ángel Manuel Rebolledo, Apeló de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2004. (f.215 al 216).
Por auto dictado en fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ángel Manuel Rebolledo, ordenando su remisión mediante Oficio al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.217 al 218).
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, la Juez MARIANA VALERI SANCHEZ, se Avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y fijó al décimo día de despacho para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f.219 al 220).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que de la decisión apelada se omitió considerar la tacha la cual fue propuesta y admitida por el A-quo, asimismo solicito al Tribunal de Alzada que tome en consideración el contenido de la sentencia donde el Juzgador A-quo, señalo que no fue formalizada la tacha. (f.221).
En fecha 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora asocio al abogado Miguel Ángel C, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.977, a los efectos de coadyuvar el proceso que les fue encomendado y consignó copia certificada emanada del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio expediente 2002-4800. (f.222 al 264).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, el ciudadano Luís Gabriel Roque Lezama, debidamente asistido de abogado, otorgo poder Apud Acta a los abogados José Joaquín Brito y José Luís Pérez. (f.265 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se dicte sentencia. (f.266).
En fecha 20 de octubre de 2004, los abogados José Joaquín Brito y José Luís Pérez, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron copia de deposito número 845469 de fecha 11 de octubre de 2004, por la cantidad de 700.000,00, suma total correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo al mes septiembre de 2004, abonados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y que ello demuestra la solvencia de su representado con respecto a esos conceptos y su liberación de la obligación arrendaticia. (f.267 al 268).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora alegó que su mandante compareció al inmueble objeto del juicio y el mismo se encontraba con graves irregularidades y que solo la inmediata sentencia definitiva pondría final a ellas, asimismo solicitó se dicte sentencia y posteriormente en fecha 21 de julio de 2005, la abogada antes mencionada solicitó se dicte sentencia. (f.269 al 301).
En fecha 14 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia. (f.302 y su vuelto).
En fecha 17 de abril de 2006, la ciudadana Ana Zambrano, debidamente asistida de abogado solicitó al Tribunal se dicte sentencia. (f.303).
En fecha 21 de abril de 2006, el ciudadano Luís Gabriel Roque, debidamente asistido de abogado solicitó la devolución de originales que corren insertos a los folios desde 178 al 185 ambos inclusive, y copias del dictamen pericial que cursa al los folios 168 al 176, ambos inclusive. (f.304).
Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Luz Yasmín Iturbe Mariano, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francia Iturbe Mariani, solicitó avocamiento y se pronuncien en la presente causa, además consignó original de poder a efectus videndi, para que previa certificación en autos, le sea devuelto. (f.305 al 307).
Riela al folio 308, auto mediante el cual la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante oficio Nº 292-2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.309 al 310).
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.311).
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2012, la Juez titular de este despacho, se Abocó al conocimiento de esta causa. (f.312).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado Ángel Rebolledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó que en la presente causa no esta decidida la apelación interpuesta en fecha 18 de agosto de 2004, y que la última diligencia que efectuó la parte demandante fue en fecha 26 de noviembre de 2008, por lo que la presente causa se encuentra perimida por mas de un año sin diligencias de procedimiento en el mismo acto consignó en copias simples de Acta de Defunción de las ciudadanas Luz Estrella Mariani y Carmelita Iturbe Mariani. (f.313 al 315).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora Luz Estrella Mariani y Carmelita Iturbe Mariani. (f.316).
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.317 al 334).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 22 de mayo de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.335).
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, la Juez Titular de este Despacho Judicial, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores, luego de haber culminado la Suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2013. (f.336).
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Del examen de las actas que conforman este expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que en fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado ÁNGEL REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.893, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS GABRIEL ROQUE LEZAMA, parte demandada en este juicio, compareció por ante este Despacho Judicial y procedió a consignar actas de defunciones de las De Cujus LUZ ESTRELLA MARIANI y CARMELITA ITURBE MARIANI, las cuales constan a los folios 314 al 315, parte actora en la presente causa, asimismo se evidencia que por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012, quien aquí suscribe suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto fueran citados los herederos conocidos y desconocidos de las De Cujus antes indicadas, ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte demandada, haya solicitado al Tribunal libre el correspondiente Edicto para citar a los herederos conocidos y desconocidos de las De Cujus, LUZ ESTRELLA MARIANI y CARMELITA ITURBE MARIANI , con fin de tramitar la continuidad de la causa.
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
En este orden de ideas y, en la oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia del 03 de julio de 1998 (caso: JOSÉ DE JESÚS GABALDÓN CONTRA DIÓMEDES MÉNDEZ) ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: FERNANDO EMILIO GONZÁLEZ C/ BEATRIZ RAMONA PLAZA BUSTILLOS Y OTROS) y, el 18 de marzo de 1999 (caso: ROSA JACKELINE RINCÓN CONTRA ASMILDO NERIO SILVA Y OTROS), lo siguiente:
“...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención....Omissis... De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...”
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la Ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en la oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado de las actas del expediente, la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso, el proceso queda en suspenso y la Ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Ahora bien, con fundamento en las normas citadas, se ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente, la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (06) meses, hasta tanto, los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la Ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues sí bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. En efecto, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (caso: MERY JOSEFINA PACHECO RIVERO, CONTRA EMILIA GREGORIA RODRÍGUEZ DE PACHECO Y OTRAS), la Sala de Casación Civil, dejó sentado:
“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 08 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...”
Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención, luego de que la causa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003 (caso: GUSTAVO COSME C/ CARLOS MANUEL BARITO G Y OTROS) lo siguiente:
“...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
En el caso de autos, consta de Actas de Defunciones consignadas por el apoderado judicial del ciudadano LUÍS GABRIEL ROQUE LEZAMA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, que el día 05 de septiembre de 2003, ocurrió el fallecimiento de la De Cujus, LUZ ESTRELLA MARIANI, Asimismo quedo evidenciado que en fecha 14 de febrero de 2004, falleció la De Cujus, CARMELITA ITURBE MARIANI. Parte actora la primera de las mencionadas y apoderada judicial de la misma la segunda de ellas.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, no hay evidencia que durante los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la fecha de consignación del Acta de defunción de las De Cujus, la parte demandada solicitara al Tribunal librar los Edictos, para gestionar la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos de las De Cujus, LUZ ESTRELLA MARIANI y CARMELITA ITURBE MARIANI, ni después de su vencimiento, el cual precluyó con creces, hasta la fecha de haberse dictado esta decisión, es decir la parte demandada, no cumplió con la obligación, antes señalada, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, por consiguiente al no haberse dado cumplimiento a este requisito de Ley en este juicio, opera la Perención de la Instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 ibídem, el cual dispone que “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.…” por lo que, se evidencia que han transcurrido más de seis (6) meses sin que alguna de las partes hubiese dado cumplimiento de la obligación de la correspondiente publicación de los Edictos en la imprenta, ni tampoco la de gestionar la citación de los herederos desconocidos, según consta del Acta de Defunción que corre inserta a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por este motivo considera esta Juzgadora que en el presente asunto, operó la perención del procedimiento, por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DESALOJO (APELACIÓN) incoara la ciudadana LUZ ESTRELLA MARIANI, contra el ciudadano, LUÍS GABRIEL ROQUE LEZAMA, ambas partes ampliamente identificadas, en el encabezamiento de esta decisión. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J PÉREZ M.-
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/09
ASUNTO: 00437-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2004-000037
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