PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203 Y 154 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: 00752-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2007-000184
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE ACTORA: REINALDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.067.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILFREDO GONZÁLEZ SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.331.
PARTE DEMANDADA: ERIKA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.128.891.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO NAJUL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.341.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 0494 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 10 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre del 2006, por el abogado GUILFREDO GONZÁLEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 64.331, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO FIGUEROA, contra la ciudadana ERIKA DELGADO, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Décimo de Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. (f.01al 09).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el mencionado Juzgado, declina la competencia por la cuantía, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.10 al 12) y, en fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, le dio entrada al expediente. (f.16)
En fecha 31 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda. (f.17 al 19).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana ERIKA DELGADO, y el resguardo en la caja fuerte del Tribunal de las letras de cambio, previa certificación en autos. (f.20 al 22).
En fecha 27 de febrero de 2007, el secretario del Juzgado, dejó constancia que se libró una boleta de intimación y se abrió el cuaderno de medidas. (f.26).
En fecha 28 de junio de 2007, el secretario del Juzgado, certificó las letras de cambio y se desglosaron para el resguardo en la caja fuerte del Tribunal. (f. 29).
En fecha 04 de julio de 2007, el Alguacil consignó boleta de intimación firmada por la parte demandada (f.30 al 32).
En fecha 27 de julio de 2007, la parte demandada, asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, formuló oposición al decreto de intimación. (f.33).
En fecha 21 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado mediante auto ordenó agregar en esa misma fecha el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto ese hecho no es imputable a las partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrió el lapso probatorio a partir del término correspondiente de oposición, admisión y evacuación de dichas pruebas. (f. 34).
En fecha 16 de julio de 2009, la Juez abogada MARÍA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 45 y 46).
En fecha 03 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del auto de fecha 16 de septiembre de 2009, y solicitó que la boleta de notificación de la parte demandada fuera fijada en la cartelera del Tribunal, por cuanto la misma no había constituido domicilio procesal. En fecha 28 de septiembre de 2009, fijó dicha notificación. (f.50 y 51)
De las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 10 de enero de 2012.
Mediante Oficio N°. 0494 del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Secretario Titular, dejó constancia, que fijó cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo así las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En casi todas las épocas, sin distinción de estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. RANGEL ROMBERG ARÍSTIDES; nos da una definición ampliamente comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión sino también su función propia acotando que: “La confesión es la declaración que hace una parte de La verdad de hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye plena prueba”.
Las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba ni creársela ella misma, dice DEVIS ECHENDÍA – sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.
La Confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria. La Confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal cuya valoración no esta entregada a la libre apreciación de juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general fija el modo de entender determinados elementos de decisión, por esto es que la Confesión exime de prueba al hecho confesado.
En el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, es un acto procesal y medio de prueba.
Observa quien aquí decide que la parte demandada, ciudadana ERIKA DELGADO, no compareció en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada luego de haber hecho formal oposición al decreto intimatorio, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y, que la pretensión sea ajustada a derecho.
En el presente caso, se evidencia que mediante escrito, de fecha 27 de julio del 2007, suscrita por la parte demandada debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, hizo formal oposición al decreto de intimación.
En este caso, el artículo 652 de la norma adjetiva civil, establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se evidencia en los autos, que en fecha 27 de julio de 2007, la parte demandada, hizo formal oposición al decreto intimatorio, por lo tanto al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Así se Establece.
Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora observa que en el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho; se observa, que la actora fundamenta su pretensión en el cobro de bolívares de tres títulos cambiarios de los denominados letra de cambio, lo cual tiene su basamento procesal en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene, que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia, que se cumplen los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada. Así se decide.
Se tiene entonces que, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa: De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.
Con vista a lo anterior juzga este Órgano Jurisdiccional procedente por estar ajustado a derecho el petitorio de pago de los intereses legales contenidos en el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el monto liquido demandado. Así como también, el derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 546 del Código de Comercio, contados a partir de la fecha del vencimiento de los instrumentos cambiarios, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, al demandar la parte actora el cumplimiento de la obligación cambiaria, con fundamento en la falta de pago a la expiración de la misma, tal como se evidencia de los documentos fundamentales de la pretensión (tres letras de cambio) que cursan a los autos previamente valorado y apreciado por ésta Juzgadora, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del deudor, debe declararse con lugar la pretensión opuesta y la consecuencia de ello es condenarlo al pago del monto líquido y sus accesorios previamente calculados conforme a los lineamientos antes expuestos, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ERIKA Delgado, demandada en autos, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano REYNALDO FIGUEROA, contra la ciudadana ERIKA DELGADO, plenamente identificados en la narrativa de este fallo, por cuanto quedó demostrado a los autos que ésta última no cumplió con su obligación de pagar el monto contenido en las letras de cambio libradas en su contra, una vez que llegó el vencimiento de las mismas; TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), monto total de los referidos instrumentos cambiarios; CUARTO: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 636,66) por concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, que se han causado desde las fechas de vencimiento de cada uno de los instrumento cambiarios hasta el 30 de enero de 2007; QUINTO: Los intereses que se sigan causando calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: El derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 546 del Código de Comercio, contado a partir de la fecha del vencimiento de los instrumentos cambiarios, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 274 eiusdem, se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES


Exp Nro. 00752-12
Exp Antiguo Nro. AH1A-V-2007-000184
MMC/YJPM.4