Fue asignado a este Despacho, mediante distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2013, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, presentado por los abogados OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los números 67.301 y 36.358, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.789.768, V- 10.512.798 y V- 11.311.774, en carácter de propietarias y arrendadoras del local comercial “C”, ubicado en la planta baja del edificio CRISTAL, situado en la urbanización Sabana Grande, avenida Abraham lincoln (Bolulevard de Sabana Grande), cruce con la calle Pascual Navarro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; contra el ciudadano BELTRÁN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.902.094, en carácter de arrendatario; y fue fundamentada en los siguientes hechos:
Que la relación arrendaticia que vincula a las partes inició el 1º de abril 2005, tal como consta en la cláusula cuarta del primer contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ADELINO SILVA, anterior propietario del inmueble y el ciudadano BELTRÁN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 17, Tomo 18, acompañado al libelo.
Que al vencimiento de éste, celebraron dos (2) contratos más hasta el cuarto suscrito entre las mismas partes, con duración de dos (2) años fijos, contados a partir del 1º de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, autenticado ante la misma Notaría indicada, inserto bajo el Nº 35, Tomo 21.
Que el inmueble fue vendido a las ciudadanas ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, el 14 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.933, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 215.1.1.13.3435, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, con lo que operó la subrogación arrendaticia de las indicadas ciudadanas en la persona del propietario y/o arrendador anterior, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente.
Que la relación arrendaticia tuvo duración convencional de seis (6) años, en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal c) del artículo 38, el contrato de arrendamiento se prorrogó legalmente por un lapso máximo de dos (2) años, a partir del 1º de abril de 2011, vencidos el 31 de marzo de 2013, fecha en la que el ciudadano BELTRÁN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, debió cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Que habiendo ocurrido el vencimiento del lapso de la prórroga legal a que tenía derecho y no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, causando daños y perjuicios a las demandantes. Que al respecto, en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, se convino que si al finalizar el contrato, el arrendatario no entrega el inmueble arrendado completamente desocupado, se establecía como cláusula penal a favor del arrendador, el pago por parte de el arrendatario, de la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) por cada día transcurrido después del vencimiento del contrato, como indemnización.
Que por lo expuesto, demandan al ciudadano BELTRÁN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, para que convenga, o en su defecto este Tribunal declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: A hacerle la entrega material, real y efectiva del inmueble identificado a las demandantes, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble, tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, telefónico, Internet, etc. SEGUNDO: A pagarle a las demandantes, la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) por cada día transcurrido después de la fecha de terminación de la prórroga legal (31 de marzo de 2013), hasta la entrega material, real y efectiva del inmueble, como indemnización de los daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondía. TERCERO: A pagar las costas procesales.
El 8 de julio de 2013, el Alguacil Edgar Zapata consignó diligencia en el expediente mediante la cual expuso lo siguiente: “Consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano BELTRÁN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, cedula (sic) de identidad No. 6.902.094, el 03-07-13, a las 11:00) A.M. (sic), en el local “C”, Planta (sic) baja del edificio Cristal, ubicado en la calle Pascual Navarro de Sabana Grande, municipio Libertador, Caracas.” Anexo a esta indicada declaración del Alguacil se encuentra el recibo de citación indicado, en original. Presenta firma ilegible y la identificación “BELTRAN E. DÍAZ (C.I. 6.902.094). Del contenido del mismo se evidencia que el ciudadano BELTRÁN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ declaró que recibió del alguacil Edgar Zapata la copia del libelo y del auto de admisión con su respectivo auto de comparecencia al pie de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue la ciudadana ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI y OTRAS, y que queda en cuenta que debe comparecer ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación a contestar la demanda.
De ambas actuaciones este Juzgado constata que el ciudadano BELTRÁN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ fue debidamente citado por el Alguacil el 3 de julio de 2013, en la misma dirección del inmueble arrendado. En razón a ello, le correspondía al demandado contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente al día en que el Alguacil consignó el recibo de citación a los autos, que correspondió al 12 de julio de 2013. Sin embargo, no hay constancia en autos de que el demandado hubiese acudido ese día a contestar la demanda.
Por cuanto la parte demandada no cumplió con su carga de contestar la demanda, los hechos afirmados por la parte demandante se tienen como ciertos, pues se invirtió la carga de la prueba, recayendo la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, en la parte accionada. Así tenemos como ciertos los siguientes hechos:
- Que existe entre las partes una relación arrendaticia a tiempo determinado, iniciada el 1º de abril de 2005 con el contrato autenticado el 17 de marzo de 2005, celebrado entre el ciudadano ADELINO SILVA y BELTRÁN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, renovada anualmente con la suscripción de nuevos contratos; hasta el último contrato firmado entre las mismas partes con duración de dos (2) años, contados a partir del 1º de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011.
- Que el 31 de marzo de 2013 venció el lapso de la prórroga legal, que era de dos (2) años y que el demandado no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble a las actuales arrendadoras, que son las demandantes en este caso, por haber adquirido el inmueble el 14 de septiembre de 2010.
Aparte de que estos hechos quedaron admitidos, la parte actora consignó con el libelo copia certificada de los contratos de arrendamiento relacionados, de los cuales se evidencia que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada. Igualmente consignó copia certificada del documento protocolizado mediante el cual el ciudadano ADELINO SILVA vendió a las demandantes el local comercial arrendado al demandado, con lo cual queda probada la subrogación alegada, que otorga el carácter de arrendadoras a las nuevas propietarias y por ende con cualidad para interponer la presente demanda.
Durante el lapso probatorio no compareció tampoco el demandado a demostrar la contraprueba de los hechos alegados. En este caso demostrar que no es cierto que siguiera ocupando el inmueble arrendado luego del vencimiento del lapso que le correspondía por prórroga legal.
La pretensión contenida en la demanda persigue que el demandado de CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, lo cual constituye una típica acción civil que lejos de estar prohibida por la Ley, es amparada por ella, cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
De conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. La presente demanda fue presentada para su admisión el día 28 de mayo de 2013, cuando ya había vencido el lapso de la prórroga legal a la cual el arrendatario tenía derecho, lo cual hace que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues actuó ajustado a las previsiones legales.
En razón de las consideraciones expuestas, la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas por su parte, tendentes a desvirtuar la pretensión de la parte actora, aunado al hecho de que la pretensión de ésta contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a este órgano jurisdiccional que se han configurado todos los presupuestos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada.
En consecuencia, la parte demandada está obligada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y devolver a la parte actora el inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora en el particular segundo del petitorio, este Juzgado declara que es procedente, toda vez que ambas partes acordaron en la cláusula décima séptima del último contrato celebrado, que si al finalizar el contrato el arrendatario no entregaba el inmueble arrendado completamente desocupado, establecieron como cláusula penal a favor del arrendador, el pago por parte del arrendatario de la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) por cada día transcurrido después del vencimiento del contrato, como indemnización. Sin embargo, dicha indemnización no debe acordarse en los términos solicitados por la parte actora, esto es, “hasta la entrega material, real y efectiva del inmueble”, por cuanto esa sería una oportunidad que solo dependería del demandado y no sería posible para este Juzgado determinar la fecha hasta la cual se harían los cálculos, convirtiendo a la sentencia en indeterminada, vicio censurable legalmente. En razón a ello, dicha indemnización será acordada desde el día siguiente a la fecha de terminación del lapso de la prórroga legal hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, lo cual será declarado por auto expreso antes de ordenar la ejecución de la sentencia.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano BELTRÁN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, antes identificado. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieron las ciudadanas ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUÉS y MARILYN SILVA MARQUÉS contra el ciudadano BELTRÁN ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: A realizar la entrega material a la parte actora del local comercial identificado con la letra “C”, ubicado en la planta baja del edificio CRISTAL, situado en la avenida Abraham Lincoln, boulevard de Sabana Grande, cruce con calle Pascual Navarro, urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y/o privados con que cuente el local.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) por cada día transcurrido desde el 1º de abril de 2013 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al no cumplir con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondía.
No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó en el petitorio del libelo, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, de conformidad a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDI
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