Fue distribuido y asignado a este Despacho, mediante distribución automatizada realizada el 04 de octubre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, suscrito por la abogada Nadia Valeria Longoni Casas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.865, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIOVANNA CICCHETTI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.230.622; contra la sociedad mercantil PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de julio de 1967, bajo el Nº 64, Tomo 34-A y modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea registrada el 1º de junio de 1969, bajo el Nº 42, Tomo 38-A.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada, en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos FERNANDO ARROYO ROO y/o ALBERTO AURELIO ARROYO BARRETO, en las direcciones suministradas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, este Juzgado ordenó su comparecencia mediante carteles. Cumplidas las formalidades necesarias y transcurridos los lapsos de ley, sin que se hiciera presente en el juicio, a través de cualquier persona natural que la representase, a petición de la parte actora se le designó como defensor judicial al abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.039, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal y posteriormente fue citado para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual hizo tempestivamente, en los términos que más adelante se expresarán.
Vencidos como se encuentran los lapsos de sustanciación de la causa, corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva, tomando con consideración los alegatos expuestos por ambas partes y los medios probatorios consignados por la parte actora con el libelo, pues durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.
La apoderada judicial de la parte actora expuso que consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 32 de diciembre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 24, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2006, que la ciudadana GIOVANNA CICCHETTI GARCÍA, adquirió en propiedad, por venta que le hizo su padre, el ciudadano ROBERTO CICCHETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.970.786, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado 42-A, ubicado en el piso 4 de la Torre A, del edificio ALHELI, situado en la urbanización Los Palos Grandes, primera avenida y segunda calle, jurisdicción del Estado Miranda, al cual le corresponde también un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del edificio.
Que el ciudadano ROBERTO CICCHETTI, al adquirir el inmueble mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre (hoy Chacao), el 3 de abril de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 39, protocolo primero, contrajo una obligación que garantizó con una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A. Que dicha obligación fue pagada y el deudor hipotecario liberó la hipoteca, según se evidencia de documento protocolizado en la misma oficina de Registro, el 7 de junio de 1989, bajo el Nº 12, Tomo 12 del protocolo primero.
Que sobre el inmueble pesa una hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la Sociedad de Responsabilidad Limitada PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., representada en ese acto por la ciudadana CARMEN HAYDEE OLIVARES DEL NOGAL, hasta por la cantidad de dieciocho mil setecientos bolívares (Bs. 18.700,00), actualmente (Bs. 18,70), tal y como consta de las cuotas canceladas a través de los instrumentos letras de cambio que consigna debidamente cancelados y en original.
Que el ciudadano ROBERTO CICCHETTI pagó íntegramente la obligación hipotecaria de segundo grado que existió, por lo que su representada nada adeuda. Que ello se evidencia de las cuotas de pago asumidas y pagadas por él, consistentes en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, representadas bajo el formato de letras de cambio, pero que conforme a lo establecido en el documento de venta contentivo de la obligación hipotecaria, son cuotas de pago por un valor de doscientos noventa y ocho bolívares (Bs. 298,00), contadas correlativamente a partir del 3 de mayo de 1974 hasta el 3 de abril de 1979, las cuales formalmente opone en su contenido y firma a la parte contraria, y que totalizan lo establecido para la cancelación de la hipoteca de segundo grado.
Que tanto su representada como el padre de ésta han tratado de ubicar al vendedor o alguno de sus representantes y no lo han logrado, por lo que no le queda otra alternativa que procurar, ante este Tribunal, la declaración de la extinción de la citada hipoteca convencional de segundo grado, en primer lugar por haberse cumplido uno de los presupuestos de la extinción de la hipoteca, a saber, el pago de manera íntegra y de la forma ya descrita; o bien de manera subsidiaria se declare la prescripción extintiva de la hipoteca, dado que desde su constitución el 3 de abril de 1974 hasta la actualidad, han transcurrido aproximadamente treinta y siete (37) años. Que en base a lo expuesto, procede a demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la extinción de la obligación por efectos del pago de la misma hace más de 10 años, para lo cual pide al Tribunal que declare como legítimos los pagos cumplidos por el padre de la demandante en su oportunidad; 2) De manera subsidiaria, la extinción de la acreencia hipotecaria, por el tiempo transcurrido.
Por su parte, el defensor judicial designado rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados y que se reservaba la oportunidad para probar lo alegado.
El indicado defensor judicial contradijo totalmente la demanda, lo que hace que la parte actora deba probar todos los hechos alegados en el libelo, relacionados con la hipoteca cuya extinción pretende que sea declarada.
Así las cosas, observa este Tribunal que lo sometido a su consideración es la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado anteriormente, por el pago de la obligación garantizada con dicha hipoteca, lo cual debe ser verificado por este órgano jurisdiccional, previo el análisis de los medios probatorios consignados por la parte actora, por tratarse de un hecho extintivo que debe ser probado por quien lo alegó.
A tales efectos, la parte actora cumplió con su carga probatoria de consignar con el libelo la copia certificada del documento de compra venta del inmuebles antes identificado, y la copia simple del documento mediante el cual fue constituida la hipoteca de segundo grado aludida, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en el que consta la obligación contraída por el ciudadano ROBERTO CICCHETTI PADOVANO, de la cual quedó adeudando la cantidad indicada por la apoderada judicial de la parte actora y se comprometió a pagarla de la forma también señalada anteriormente, e igualmente consta la hipoteca aludida sobre el respectivo inmueble, constituida para garantizar el saldo deudor frente a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L.
Ahora bien, para probar el pago alegado, la demandante consignó original de las letras de cambio identificadas desde el Nº 001 hasta el 060, emitidas el 3 de abril de 1974, por la cantidad de (Bs. 298,00) cada una, para ser pagadas mensualmente en el mismo orden, desde el 3 de mayo de 1974 hasta el 3 de abril de 1979, a la orden de PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., por el ciudadano ROBERTO CICCHETI, en Caracas. Considera este Juzgado que los indicados instrumentos cambiarios son idóneos para demostrar el pago alegado, toda vez que las fechas y cantidades indicadas en ellos se corresponden con las estipulaciones contenidas en el documento de compra venta consignado y del cual dimana la obligación garantizada con hipoteca, constituida por el anterior propietario a favor de la demandada. Dicho pago queda corroborado cuando las letras de cambio identificadas estaban en posesión de la parte actora, como prueba de que fueron pagadas todas las cuotas convenidas y cada letra de cambio presenta al dorso un sello húmedo de PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L. y están firmadas en original, lo cual fue opuesta a la parte demandada y no las tachó de falsa. En base a ello, este Juzgado debe tener como un hecho cierto que las firmas estampadas en el dorso de cada letra son de personas que representan a la demandada, en las que fue estampada también la palabra “cancelada”, la cual se tiene realizada por la propia parte demandada. En razón a ello, este Juzgado considera que la parte actora logró demostrar que el anterior propietario pagó el saldo del precio de cada una de las obligaciones asumidas en la compra venta del apartamento hipotecado, antes descrito.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el numeral 4º del artículo 1.907 del Código Civil, este Juzgado declara extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado, por el ciudadano ROBERTO CICCHETTI PADOVANO a favor de PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., que consta en el documento protocolizado antes señalado y que será debidamente identificado en la parte dispositiva de la presente decisión.
Respecto a la pretensión subsidiaria de la actora, relacionada con la prescripción de la hipoteca por el transcurso del tiempo, este Juzgado declara que no es necesario considerarla, toda vez que su alegato principal prosperó en Derecho.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana GIOVANNA CICCHETTI GARCÍA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., ya identificadas. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: La extinción por pago de la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el (03) de abril de 1974, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 39, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1974, contraída por el ciudadano ROBERTO CICCHETTI PADOVANO frente a la sociedad de responsabilidad limitada PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., por la cantidad de dieciocho mil setecientos bolívares (Bs. 18.700,00), asumida por la ciudadana GIOVANNA CICCHETTI GARCÍA, al adquirir por el inmueble mediante documento de compra-venta protocolizado el 21 de diciembre de 2006, en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 24, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2006, folio 234 al folio 238.
SEGUNDO: Se declara la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida por el ciudadano ROBERTO CICCHETTI PADOVANO a favor de la sociedad de responsabilidad limitada PROMOTORA DEL ESTE, S.R.L., a través del mismo documento indicado en el punto anterior, sobre el apartamento distinguido con el Nº 42-A, situado en la planta Nº 4 de la Torre A del edificio denominado “ALHELI”, ubicado en la urbanización Los Palos Grandes, primera avenida, entre primera y segunda calle, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67,00M2) y sus linderos son: Norte, fachada norte; Sur, apartamento 43-A; Este, fachada este; y Oeste, apartamento 41-A y hall de circulación; que comprende también un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en la planta baja del edificio, en la zona de estacionamiento, distinguido con el Nº 5. Le corresponde un porcentaje de cero con ochocientos noventa y ocho milésimas por ciento (0,898% y al puesto de estacionamiento un porcentaje de cero con cuarenta y seis milésimas por ciento (0,046%), en los derechos y obligaciones derivados del condominio sobre el edificio.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154° de la Federación.
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