REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Expediente Nro. AP31-S-2011-006011
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DOUGLAS RAMÓN RIOS REYES y DANIELA ACCONCIAGIOCO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.022.573 y V-16.972.470, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR e IRMA FLORES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.246 y 112.743, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 17 de junio de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN RIOS REYES y DANIELA ACCONCIAGIOCO GARRIDO, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de febrero de 2010, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 36 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 21 de junio de 2012, la ciudadana DANIELA ACCONCIAGIOCO GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.231, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano DOUGLAS RAMÓN REYES, solicitaron la Conversión en Divorcio.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal se abstuvo de realizar algún pronunciamiento por cuanto el término estipulado para solicitar la conversión no había transcurrido.
En fecha 26 de julio de 2012, compareció la ciudadana DANIELA ACCONCIAGIOCO GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.231, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano DOUGLAS RAMÓN REYES, solicitando la Conversión en Divorcio.
Se dictó auto el 24 de septiembre de 2012, mediante la cual se instó a los solicitantes a comparecer a ratificar la solicitud, con abogados diferentes, por cuanto puede considerarse un conflicto de intereses.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana DANIELA ACCONCIAGIOCO GARRIDO, asistida por la abogada en ejercicio IRMA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.743, y solicitó la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó notificar al ciudadano DOUGLAS RAMON REYES, a los fines que emitiera su opinión, con relación a la conversión solicitada por su cónyuge.
En fecha 26 de octubre de 2012, el alguacil Ricardo Palmieri, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN RIOS REYES, antes identificado.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció la ciudadana DANIELA ACCONCIAGIOCO GARRIDO, antes identificada, asistida por la abogada IRMA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.743, solicitando la conversión en Divorcio.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 36 de fecha 26 de febrero de 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOUGLAS RAMÓN RIOS REYES y DANIELA ACCONCIAGIOCO GARRIDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de junio de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió dos (02) años después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: DOUGLAS RAMÓN RIOS REYES y DANIELA ACCONCIAGIOCO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.022.573 y V-16.972.470 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 26 de febrero de 2010 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 36 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 9:47 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-006011
YFPD/Af/dmsh
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