REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2012-002817
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS y JOSÉ GREGORIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.493.415 y V-11.161.829, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ISAIRA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 55.211, adscrita al Servicio Gratuito de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, y VICTOR AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.131.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 23 de marzo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS y JOSÉ GREGORIO TERÁN asistidos por los abogados en ejercicio ISAIRA VILLANUEVA y VICTOR AVENDAÑO, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 361, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon una (01) hija de nombre EUKARYS GREYMAR TERAN CAMARGO y alegaron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Bolívar de Catia, piso 2, apartamento B-6, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud y a los fines de su admisión, se instó a los solicitantes consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada durante su unión conyugal.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció el 09 de julio de 2013 el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN, asistido por el abogado en ejercicio IVÁN AVENDAÑO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.131, y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto ordenó notificar a la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO, a los fines que emitiera su opinión acerca de la solicitud hecha por su cónyuge con relación a la conversión en divorcio.
Compareció en fecha 23 de julio de 2013, la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO, asistida por la abogada ISAIRA VILLANUEVA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.211, adscrita al Servicio Gratuito de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 361 de fecha 22 de diciembre de 2007, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS y JOSÉ GREGORIO TERÁN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2057 año 1993, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana EUKARYS GREYMAR TERÁN CAMARGO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 03 de mayo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y dos (02) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo, y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 185 del citado código sustantivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: YULEIDA DEL CARMEN CAMARGO CAMPOS y JOSÉ GREGORIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.493.415 y V-11.161.829 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 22 de diciembre de 2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 361 del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA


En esta misma fecha siendo las 9:12 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-002817
YFPD/Af/dmsh