REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 32, Tomo 130-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISA RODRIGUEZ y EDGARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.411 y 65.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE FARIAS PÉREZ y LILIANI BECERRA MEDINA, de nacionalidad venezolana y peruana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.508.803 y E-82.068.694, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001870

-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara ante este Juzgado la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FARIAS PÉREZ y LILIANI BECERRA MEDINA, todos plenamente identificados.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de septiembre de 2012, se libró compulsa.
Mediante diligencias de fechas 26 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012, el ciudadano GEORGE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber consignado compulsas sin firmar.
En fecha 02 de abril de 2012, compareció el ciudadano EDGARDO JOSÉ SOTO, apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 09 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 02 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró cartel de citación.
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas y dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 03 de junio de 2013, compareció el ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y mediante diligencia aceptó el cargo al cual fue designado por este Despacho.
En fecha 05 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa al defensor judicial.
En fecha 10 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa al defensor judicial. En esta misma fecha se libró compulsa.
En fecha 20 de junio de 2013, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado compulsa debidamente firmada.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció el ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio de 2012, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de julio de 2013, se llevó a cabo acto de nombramiento de expertos contables, siendo designados los ciudadanos DAMARYS ORTIZ, CARLOS REAÑO BERRIOS y CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.859.862, V-15.577.313 y V-5.423.698, respectivamente. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a los expertos contables nombrados en dicho acto.
En fecha 15 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se extendió el lapso probatorio por diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha anteriormente mencionada (exclusive), sólo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de experticia.
En fechas 22 y 29 de julio de 2013, comparecieron los expertos designados y mediante diligencias aceptaron el cargo para los cuales fueron designados.
En fecha 01 de agosto de 2013, comparecieron los ciudadanos DAMARYS ORTIZ, CARLOS REAÑO BERRIOS y CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, ya identificados, en su carácter de expertos contables, y mediante diligencia consignaron informe de experticia.
Siendo así la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que en virtud de la deuda de condominio correspondiente a un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (242-B), y que forma parte integrante de la Torre “B”, del edificio “Residencias Pórtico del Este”, demanda a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FARIAS PERÉZ y LILIANI BECERRA MEDINA, ya identificados, alegando los siguientes hechos: Que, su representada es una empresa dedicada a la administración de inmuebles vendidos por el sistema de Propiedad Horizontal, y en razón de sus actividades fue designada como administradora de la primera etapa del Edificio “Residencias Pórtico del Este”, el cual está situado en la Avenida Las Acacias y la Calle Las Flores, con frente hacia ambas, en la Urbanización La Florida, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que, dicho inmueble antes mencionado fue constituido para ser administrado bajo dicho régimen, tal como se desprende del Documento condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el Nro. 1, Tomo 8, del Protocolo Primero y sus respectivas aclaratorias, Protocolizadas ante la misma Oficina de Registro, la primera en fecha 10 de enero de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo 8, Protocolo Primero, y la segunda, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nro. 5, Tomo 8, Protocolo Primero.
Que, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., ya identificada, en cumplimiento de las obligaciones que le impone tanto el Documento de Condominio como la Ley de Propiedad Horizontal, tiene a su cargo la labor de facturación a los copropietarios de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, que se ocasionan mensualmente en el mantenimiento del Edificio, así como los gastos no comunes que pueda corresponder a un propietario, además de su cobranza.
Que, para determinar lo que corresponde cancelar a cada uno de los copropietarios del Edificio de marras, en relación a los gastos mensuales que se ocasionaron y reflejan en los recibos de condominio del respectivo mes, tomado como base del cálculo la alícuota de participación individual sobre las cargas comunes y beneficios que le fue atribuido en el Documento de Condominio, a cada uno de los inmuebles que forman parte del Edificio “Residencias Pórtico del Este”, ya identificado.
Que, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FARIAS PERÉZ y LILIANI BECERRA MEDINA, de nacionalidad venezolana y peruana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-10.508.803 y E-82.068.694, respectivamente, son propietarios de un apartamento distinguido con el número y letra (242-B), situado en el Piso 24, de la Torre “B”, del mencionado Edificio, tal como se evidencia en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 45, Tomo 15, Protocolo Primero.
Que, le corresponde a los demandados contribuir con el porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILESIMAS POR CIENTO (0,542%), del total de los gastos comunes.
Señaló que los mencionados propietarios, hoy demandados en la presente causa, se han mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de abril de 2011, ambos inclusive, procediendo en varias ocasiones a cobro amigable a fin que hiciera efectiva su obligación, siendo infructuoso, debiendo a su representada la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.690,47), la cual resulta de la suma de los montos de las cuotas de condominio y sus intereses moratorios.
Fundamentó la demanda en los artículos 7, 12, 13, 14, 15, y 20 literal “D” y “E”, de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y el artículo 506 y 859 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1 de la Resolución Nro. 2006-00038 del 14 de junio de 2006; artículo 1 de la Resolución Nro. 2006-00066 del 18 de octubre de 2006 y el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, todas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
En el petitorio, solicitó que se condene la demandada al pago de:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.690,47), la cual resulta de la suma de los montos de las cuotas de condominio y sus intereses moratorios desde el mes el mes de marzo de 2008 hasta el mes de abril de 2011, ambos inclusive.
SEGUNDO: El pago de las costas del proceso. En caso de honorarios profesionales de abogados, pidió sean prudencialmente calculados por el Tribunal en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de las cantidades demandadas.
TERCERO: Que la cantidad de dinero demandada sea ajustada en cuanto al valor real del poder adquisitivo del Bolívar, a la fecha en que ella sea cancelada a su representada.
Finalmente, estimó la demanda en VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.690,47), equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (298,55 U.T) y solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó el defensor ad litem, en representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, que con respecto a la actuación del defensor judicial, se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacífica y reiterada jurisprudencia estableciendo lo siguiente:

“(…) En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia 26 de Enero, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor AD-Litem:
“Para decidir la Sala observa”

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el Articulo 49 de la Constitución de la República, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas, la de la defensora y de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de las defensorias se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de defensa gratuita, o como la del defensor AD-Litem.
Esta última clase de defensoría (AD-Litem) persigue un doble propósito; 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el Defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la Defensa Publica, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el articulo 180 del CPC), si este no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios; tales gastos los sufragara el demandante, quien se beneficia a su vez de la institución, quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen.
Ahora bien, la función del Defensor AD-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el Defensor AD-Litem no asista a contestar la demanda; y que por ello se aplique al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. “El Defensor AD-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones de derecho, de defensa y la función del Defensor AD-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del Defensor AD-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras acciones necesarias (probatorias, etc.), a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor es necesario, que se ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro, no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
…Omissis….
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infligió el Articulo 49 constitucional y así se declara (…)“. (Subrayado y resaltado de este fallo). Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Que, con base en la anterior sentencia, negó y rechazó que los demandados JOSÉ ENRIQUE FARIAS PÉREZ y LILIANI BECERRA MEDINA, ya identificados, hayan dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de marzo del año 2008 hasta el mes de abril del año 2011, ambos inclusive, equivalentes a treinta y seis (36) mensualidades.
Impugnó los treinta y seis (36) recibos de condominio, opuestos por el cobro por la demandante, por ser los mismos de carácter privado, emitido de forma unilateral y no estar aceptados por los demandados.
Negó y rechazó que sus representados adeuden a la Administradora Domus, C.A., la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.690,47), y que sea tácitamente la cuantía de la presente acción.
Señaló, que en el caso que sus representados pudiesen ser condenados en la definitiva al pago de alguna cantidad de dinero, negó que deban pagar intereses, y que a la vez dichas cantidades deban ser indemnizadas por cuanto la presente, se trata de una obligación dineraria o pecuniaria y no de valor. La justa contraprestación de daños y perjuicios para las obligaciones pecuniarias es el interés legal desde la fecha en que empieza la mora.
Negó y rechazó los intereses calculados a partir de la factura Nro. 291130, de fecha 30 de noviembre de 2009, por cuanto no fue especificado el porcentaje tomando en cuenta para ese cálculo y tampoco se conoce la razón por la cual el actor realiza dicho cálculo para una parte y no para toda la supuesta obligación.
Negó y rechazó que los demandados deban pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados
Finalmente pidió que la contestación sea admitida, declarada con lugar en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos que fuere de justicia.

DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
• Copias fotostáticas simples de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de marzo de 2011, bajo el Nro. 28, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursantes a los folios 11 y 14 del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., ejercen en el presente juicio, los ciudadanos ELISA RODRIGUEZ y EDGARDO SOTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 57.411 y 65.655, respectivamente; y así se declara.
• Copias certificadas de Documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nro. 242-B, situado en la Planta Veinticuatro (24) de la Torre “B” del Edificio denominado “Residencias Pórtico del Este”, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 45, Tomo 15, Protocolo Primero, el cual corre inserto a los folio 15 al 25, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual, surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FARIAS PERÉZ y LILIANI BECERRA MEDINA, ya identificados, son propietarios del apartamento Nro. 242-B, up supra identificado, y que dicho apartamento debe regirse por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto, tienen la cualidad e interés para soportar el presente juicio; y así se declara.
• Recibos de condominios, cursantes a los folios 26 al 61, ambos inclusive, enumerados del 1 al 36, donde cursan los gastos comunes del apartamento distinguido con el Nro. 242-B, el cual forma parte integrante del Edificio denominado “Residencias Pórtico del Este”, ya identificado; correspondientes a la deuda de condominio por los meses que transcurrieron desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de abril de 2011, ambos inclusive. Al respecto quien aquí sentencia observa que los referidos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, no obstante, al tratarse de documentos con fuerza ejecutiva, la carga de la prueba corresponde al defensor judicial para demostrar que se produjo el pago; razón por la cual, surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tienen fuerza ejecutiva conforme a la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en al Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela, No. 3.241, de fecha 18 de agosto de 1983, quedando demostrado los meses que se señalan como insolutos en el pago de condominio, invocados en el libelo de la demanda; y así se declara.
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
• Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, Copias fotostáticas simples de instrumento poder. Al respecto, quien aquí sentencia observa que al haberse pronunciado anteriormente con respecto a dichos instrumentos, considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento con relación a la misma prueba; y así se declara.
• Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, los recibos de condominio que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, que no fueron desconocidos, ni tachados ni impugnados por la parte demandada, en la contestación de la demanda. Al respecto, quien aquí sentencia observa que al haberse pronunciado anteriormente con respecto a dichos instrumentos, considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento con relación a la misma prueba; y así se declara.
• Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes el Documento de Propiedad del apartamento distinguido con el Nro. 242-B, situado en la Planta Veinticuatro (24) de la Torre “B” del Edificio denominado “Residencias Pórtico del Este”, que fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, y que no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la parte demandada, en la contestación de la demanda. Al respecto, quien aquí sentencia observa que al haberse pronunciado anteriormente con respecto a dichos instrumentos, considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento con relación a la misma prueba; y así se declara.
• Con relación a la prueba de experticia promovida en fecha 01 de julio de 2013, y admitida en fecha 04 de julio de 2013, en el cual se fijó el día para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos contables, siendo el día 10 de julio de 2013, fecha ésta donde se realizó dicho acto de nombramiento de experto contables, resultando nombrados los ciudadanos DAMARYS ORTIZ, CARLOS REAÑO BERRIOS y CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.859.862, V-15.577.313 y V-5.423.698, respectivamente; y visto el informe de experticia consignado dentro de la prórroga del lapso probatorio sólo en lo que se refería a la evacuación de dicha prueba, cursante a los folios 175 al 177; quien aquí decide, puede apreciar que en dicho informe, los expertos nombrados, en primer lugar, basaron los cálculos en simples cálculos aritméticos, sin un desglose específico del resultado arrojado, no siendo éste el medio idóneo para realizar tal fin; por otra parte en lo que se refiere al particular primero de dicho informe, los expertos contables sobrepasando las exigencias de su designación, emitieron opinión al fondo de la causa, por cuanto determinan de manera impositiva, que el ciudadano ENRIQUE FARÍAS, parte demandada, ya identificado, tiene la obligación de pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.690,47), siendo atribución exclusiva de la Juez que suscribe, decidir sobre el fondo de la causa. En tal sentido, este Despacho desecha la prueba de experticia in commento, por cuanto la misma no tiene una información detallada y desglosada de las sumas reclamadas por el actor en el presente juicio, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil; y así se declara.
• Promovió factura Nro. 0113 de fecha 27 de mayo de 2013, emitida por el ciudadano DARIO SALAZAR, quien actúa en el presente juicio como defensor judicial del los demandados. Al respecto, quien aquí decide observa que de la referida factura no guarda relación con el juicio instaurado, y no se desprende información que contribuya a dilucidar la presente causa, toda vez que sólo se limita en parte de las costas del presente juicio; razón por la cual, se desecha como material probatorio; y así se declara.

DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

El defensor judicial de la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, presentó a los autos:
• Original de factura y telegrama emitido por el ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 11 de junio de 2013. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue desconocida ni sujeta a tacha por parte de la actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que el defensor judicial procuró contactar a la parte demandada; y así se declara.
• Original de instrumento privado consistente en Acta, suscrita por el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló haberse trasladado al domicilio de la demandada, a los fines de ponerse en contacto con los representantes de la misma, sin ubicar persona alguna. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento contiene declaraciones emanadas del defensor judicial y sólo se encuentra suscrito por éste, por lo que, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES DE MÉRITO

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la parte actora demostró en los autos que se encuentra a cargo de la Administración del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS PORTICO DEL ESTE”, ubicado la Avenida Las Acacias y La Calle Las Flores, con frente hacia ambas, en la Urbanización La Florida, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que como consecuencia de ello, se encuentra facultada para emitir los recibos de condominio que cursan en autos correspondientes al apartamento No. 242-B, ubicado en el piso 24, propiedad de los demandados. Asimismo, quedó demostrada en autos la obligación, a cargo de la parte demandada, de pagar los recibos de condominio del inmueble identificado en autos, pasados por el Administrador del Edificio, con el reconocimiento tácito efectuado por el defensor judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando en diversas partes de dicho escrito negó que sus defendidos hayan dejado de pagar las cuotas de condominio, y que por el contrario, se encuentran solvente, con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de las partes. Por lo que la representación judicial de la parte accionante demostró el hecho positivo de la relación jurídica que obliga al demandado; y así se declara.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como en el presente caso, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago. Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de marzo de 2008, hasta el mes de abril de 2011, ambos meses inclusive, los cuales ascienden a VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.690,47); es por lo que forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda, y así se decide.
Por otra parte, como quiera que es un hecho público y notorio la depreciación de nuestro signo monetario en virtud del fenómeno inflacionario experimentado en el país, nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes jurisprudencias, el cálculo de la corrección monetaria o indexación sobre cantidades de dinero para actualizarlo al valor de la moneda. En virtud de lo cual, como quiera que dicho pedimento no es contrario a derecho y el presente juicio se refiere a una demanda de cobro de bolívares derivados de recibos de condominios insolutos, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria aplicada sobre los recibos de condominio insolutos, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES , incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FARÍAS PÉREZ y LILIANI BECERRA MEDINA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FARÍAS PÉREZ y LILIANI BECERRA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.508.803 y E-82.068.694, respectivamente, a: 1) pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.690,47), por concepto de los recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde marzo de 2008, hasta el mes de abril de 2011, ambos meses inclusive; 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la corrección o indexación monetaria aplicada sobre la cantidad correspondiente a los recibos de condominio insolutos; y 3) se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de Decisiones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

YPFD/AF/Richarson
Exp. AP31-V-2011-001870