REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 154°

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ELVIRA ROCA DE MC GAFFNEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.285.957.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR ORLANDO CARDENAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.911.165.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANA MÉNDEZ MORELO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.427.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia Definitiva.

a.) Planteamiento de la controversia.
La parte demandante acciona por resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano Edgar Orlando Cárdenas Araque, en virtud al presunto incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento devenido del contrato suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14/09/2009, bajo el No. 36, Tomo 69, fundando su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.600, 1.592 del Código Civil y 33 del Decreto No. 427 contentivo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 05/12/2012, a los fines del sorteo de Ley, y una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 25/01/2013 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Edgar Orlando Cárdenas Araque, por los tramites de juicio breve conforme lo previsto en artículo 218 del Código Procesal Civil.
Por diligencia de fecha 30/01/2013 la abogada Diana Méndez Morelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas para elaborar la compulsa de citación, pedimento que fue acordado en fecha 04/02/2013 y en fecha 21/02/2013 canceló los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo para practicar la citación personal de su antagonista jurídico.
En fecha 05/03/2013 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio procedió a trasladarse a la dirección señalada por la parte actora para citar personalmente a la parte demandada (folio 31), dejando constancia en autos que fue atendido en el domicilio del demandado por quien dijo ser su madre ciudadana EDITA RAMONA ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 3.312.100, quien le informó que el demandado no se encontraba en ese momento en su domicilio, citación que se efecto conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en la morada, habitación, en su oficina, o en el lugar donde ejerza la industria o el comercial dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal.
En fecha 19/03/2013 previa petición de parte el Tribunal acordó la citación mediante cartel publicado en prensa conforme lo previsto 223 del Código Procesal Civil.
En fecha 25/04/2013 la parte actora consignó los ejemplares del referido cartel en autos, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 29/04/2013.
Mediante diligencia de fecha 07/05/2013 el secretario del tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en prensa en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a las formalidades legales contenidas en el artículo 223 ibídem y por medio de diligencia de fecha 30/05/2013 la parte demandante solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad-litem para su contraparte, pedimento que le fue acordado en fecha 04/06/2013 recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358, quien envió telegrama al domicilio del demandado.
Una vez efectuados los tramites legales concernientes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial de la parte demandada, dicha abogada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 30/07/2013.
Abierta la causa a pruebas solamente la parte actora hizo uso del referido lapso, promoviendo su escrito en fecha 08/08/2013, siendo admitido por el Tribunal fecha 12/08/2013.
Constan pues suficientes diligencias de ubicación del demandado, tanto en citación personal por medio del alguacil; como la fijación del cartel en su residencia por medio del secretario, además de la publicación en prensa de otros carteles y del telegrama que le remitió su defensora designada.

II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.
a.) De la parte demandante:
Alega la abogada de la parte actora que su representada es propietaria de un local distinguido con la letra y un número C-l22, situado en la planta semisótano entre el eje 8-9 y E-F, nivel 870,50 del área del Conjunto denominado Parque Central Zona Y, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un superficie aproximada de veinte nueve metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (29,35 mts2).
Que en fecha 14/09/2009 su representada suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Edgar Orlando Cárdenas Araque ya identificado en autos, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 69, sobre dos sitios o puntos de venta y la mezzanina del local, totalmente equipado con dos (02) exhibidores con marco de madera y entrepaños y puertas de cristal, ubicados en el local 1CL22 y distinguido con las siglas y números 1CL22-B y 1CL22-C en el Edificio Tejar, Nivel Lecuna, Parque central, Caracas, Distrito Capital.
En la cláusula sexta del referido contrato se estableció que su vigencia sería de dos (02) años, contados a partir del 14/09/2009 prorrogable por períodos iguales de dos (02) años.
Que el arrendatario ha incumplido según lo establecido en la cláusula tercera del aludido contrato en pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), lo cual asciende a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00).

b. De la parte demandada:
Alegó la defensora judicial designada a la parte demandada durante el acto de litis contestación, que luego de haber aceptado el cargo que recayó en su persona y haber prestado juramento, fue citada con el propósito de dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana María Elvira Roca contra su defendido ciudadano Edgar Orlando Cárdenas Araque y que en fecha 22/07/2013 procedió a telegrafiar a su representado en la dirección señalada en el libelo de demanda, según consta del recibo telegráfico No. CCCQA8286, marcado con la letra “A” adjunto al escrito de contestación.
Siendo así procedió a dar contestación a la demanda en forma genérica rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada unas de sus partes, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que la asisten.
Que no es cierto que el contrato que se pretende resolver esta a tiempo determinado, ya que venció en fecha 14/ 09/ 2012 y por ende la acción incoada debe ser declara inadmisible ya que el procedimiento idóneo en la acción de desalojo contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas del demandante:
1. Consta del folio 09 al 13, marcadas con la letra “B” copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, las cuales emanan del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertas No. 08, Tomo 33, Folio 27, de fecha 28/05/1997, Protocolo Primero, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la defensa del demandado, por ende gozan de pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, del cual se evidencia la titularidad del inmueble arrendado a favor de la parte demandante ciudadana María Elvira Roca Gamarra.
2. Consta del folio 14 al folio 19 copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Elvira Roca de MC Gaffney, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.285.957, en su carácter de arrendadora y el ciudadano Edgar Orlando Cárdenas Araque, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.911.165 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14/09/2009, bajo el No. 36, Tomo 69, el cual tuvo por objeto de contratación dos sitios o puntos de venta y la mezzanina del local, equipados con dos (02) exhibidores con marcos de madera y entrepaños y puertas de cristal, ubicados en el local 1CL22 distinguido con las siglas y números 1CL22-B y 1CL22-C ubicados en el Edificio El tejar, Nivel Lecuna, Parque Central, Caracas, Distrito Capital, el cual no fue impugnado en modo alguno por la defensora ad-litem de la parte demandada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil.
De los referidos documentos se evidencian los siguientes hechos:
(i) La existencia de la relación arrendaticia que mantienen las partes integrantes de este litigio, la cual tuvo como fecha de inicio el 14/09/2009, por un período de dos año (02) fijos, prorrogables por dos (02) años adicionales al lapso primigenio, salvo que el arrendatario no quisiere continuar con la relación por causa justificada motivo por el cual debería notificar por escrito a la arrendadora en un plazo de treinta (30) días continuos ante de su vencimiento.
Siendo así y habiéndose iniciado la relación arrendaticia en fecha 14/09/2009 tenía un lapso inicial de duración dos (02) años hasta el 14/09/2011 y luego dos (02) años adicionales, vale decir, del 14/09/2011 hasta 14/09/2013, esto aunado al hecho que no existe a los autos prueba alguna que haga presumir a este juzgador que se efectuó alguna notificación o desahucio del contrato, se considera salvo prueba en contrario que la relación arrendaticia bajo análisis se mantiene a tiempo determinado mediante la renovación automática que establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (vto. folio 17).
Por lo tanto el alegato de la defensora judicial de la parte demandada alusivo a la indeterminación del contrato es errado ya que la relación locativa aquí discutida se mantiene aún a tiempo determinado según las normas contractuales pactadas por las propias partes (art. 1.159 CC) y al no ser contrarias al orden público deben ser asumidas por las mismas tal cual han sido pactadas y por ende la temporalidad del contrato de marras es la idónea para peticionar ante este órgano administrador de justicia la resolución de contrato en virtud del presunto incumplimiento de algunas de las estipulación contendidas en el mismo. Así se decide.-
(ii) Que en la cláusula tercera del referido contrato ambas partes establecieron de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Dos Mil Ochocientos (Bs. 2.800,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
Abierta la causa a pruebas conforme lo establecido en el artículo 889 ibídem, solamente la parte actora hizo uso del referido lapso, y procedió a ratificar el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de contratación y del contrato de arrendamiento de marras, los cuales fueron valorados con antelación positivamente por este jurisdiscente.
DEL THEMA DECIDEMDUM
Una vez verificada como fue la suscripción del contrato de arrendamiento por las partes, así como su temporalidad la cual lo subsume dentro de los requisitos necesarios para accionar su resolución conforme lo establecido en el artículo 1.167 de Código Civil, este Juzgador observa que el quid del asunto se circunscribe en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) lo cual totaliza la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00).
En tal sentido, la parte actora cumplió con la carga de probar (art. 1.354 CC) la existencia de la obligación aquí reclamara ya que trajo a los autos el contrato de arrendamiento del cual nace la referida obligación de pago de tracto sucesivo (cláusula tercera), contrato que no fue enervado en forma alguna por la parte demandada por intermedio de su defensora judicial.
Por su parte, la defensora ad-litem del demandado procedió a dar contestación a la demanda en forma genérica y alegó la indeterminación de la relación arrendaticia, punto de su defensa que ya fue dirimido anteriormente por este Juzgador, más sin embargo no aportó ningún elemento probatorio a favor de su defendido a los fines de demostrar el fiel cumplimiento de su obligación de pago de tracto sucesivo contendida en el contrato (cláusula tercera) y conforme lo previsto en la ley (art. 1.592 ord. 2 CC).
De manera que al no cumplir la parte demandada con la carga probatoria que la ley le impone atinente a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos (art. 506 CPC), este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar en derecho conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Procesal Civil y debe considerar que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento aquí demandados correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), lo cual asciende a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00). Así decide.-

III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana MARÍA ELVIRA ROCA DE MC GAFFNEY contra el ciudadano EDGAR ORLANDO CARDENAS ARAQUE y por consecuencia de ello se declara resulto el contrato de arrendamiento suscrito ente las partes ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14/09/2009, bajo el No. 36, Tomo 69, y en consecuencia se ordena la entrega a la parte actora de objeto de contratación que se identificada a continuación: dos (02) sitios o puntos de venta y la mezzanina del local, equipados con dos (02) exhibidores con marcos de madera y entrepaños y puertas de cristal, ubicados en el local 1CL22 distinguido con las siglas y números 1CL22-B y 1CL22-C ubicados en el Edificio El tejar, Nivel Lecuna, Parque Central, Caracas, Distrito Federal.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 33.600,00) correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) por concepto de indemnización por cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de noviembre del año 2011 hasta noviembre del año 2012 y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha que quede definitivamente firme este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.