REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadano GILBERTO GRANADILLO TORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad No. V-2.124.911.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSORA MILENIUM INMICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/07/2.004, bajo el Nº 53, Tomo 113-A,
APODERADOS:
DEMANDANTE: ALFONSO RUBIO MACHADO, KARL CHURION MARTINEZ, JOYCE CASTELLANOS PINEDA y CLARA IBARRA ICIARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.450, 44.993, 92.565 y 91.647, respectivamente.
DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados ALFONSO RUBIO MACHADO, KARL CHURION MARTINEZ, JOYCE CASTELLANOS PINEDA y CLARA IBARRA ICIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.450, 44.993, 92.565 y 91.647, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil INVERSORA MILENIUM INMICA C.A., antes identificada, por Cobro de Bolívares, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:
Que consta en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2.010, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano GILBERTO GRANADILLO TORI, antes identificado, dio en arrendamiento a la ciudadana PATRICIA AZÓCAR OLIVIER, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-11.071.465, un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada QUINTA HEPA y/o PALARA, ubicada en la Calle Mesa, Urbanización Prados del Este, de esta ciudad de Caracas.
Que consta en la Cláusula Tercera del referido contrato que La Arrendataria e obligó a pagar mensualmente a El Arrendador por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) dentro de los PRIMEROS ocho (08) días de cada mes contratado, mediante depósito bancario.
Aduce el accionante que en la Cláusula Sexta del prenombrado contrato se estableció que, la falta de pago de dos (02) mensualidades, o el incumplimiento cualquiera de las cláusulas del señalado contrato resolverá de pleno derecho el mismo, haciendo perder a La Arrendataria el beneficio del plazo, pudiendo El Arrendador acudir a la vía judicial para la desocupación del inmueble.
Que se estableció igualmente en la referida cláusula que serán por cuenta única y exclusiva de La Arrendataria todos los gastos judiciales y honorarios profesionales de abogado en que incurra El Arrendador por causa de atraso o por falta de los pagos o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en este contrato.
Que en la Cláusula Novena del contrato se estableció que la mora de La Arrendataria en la entrega de las llaves le originará pago de los días de dicha mora, los cuales cancelará a El Arrendador a razón de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,00) diarios sin que eso implique tácita reconducción.
Que se estableció en la Cláusula Decimoséptima, que a los efectos de garantizar el cumplimiento de todo lo establecido en el contrato de arrendamiento La Arrendataria otorga la fianza de INVERSORA MILLENIUM C.A. (INMICA), Póliza No. 10136-10, para cubrir el primer año de arrendamiento.
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital Estado Miranda, de fecha 12 de enero de 2.010, anotado bajo el Nº 47, Tomo 492 de los Libros de autenticaciones respectivos, que la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLENIUM IMICA, C.A. antes identificada, representada por el ciudadano Palmenio Antonio Acosta Zambrano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.091.353, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la ciudadana PATRICIA AZOCAR OLIVIER, antes identificada, para garantizar ante El Acreedor el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de La Afianzada de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato.
Alega el accionante que La Arrendataria no ha cumplido con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el indicado contrato, habiendo efectivamente pagado únicamente hasta el canon correspondiente al mes comprendido entre el 26 de junio al 25 de julio de 2010, debiendo en consecuencia los cánones siguientes a ésta última fecha, esto es, los meses comprendidos entre el 26 de julio de 2010 y el 25 de noviembre del mismo año, el equivalente a la pensión de cuatro (04) meses de arrendamiento, cuyo pago no ha podido obtenerse tanto de parte de La Arrendataria como de La Afianzadora, muy a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto, y a pesar de haberse notificado por escrito a INVERSORA MILLENIUM INMICA, C.A., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el incumplimiento por parte de La Afianzada, específicamente el día 26 de agosto de 2010, tal y como lo dispone el artículo 1º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) equivalente a la pensión de cuatro (04) meses de arrendamiento, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses entre el día 26 de julio de 2010 y el día 25 de noviembre de 2010, a razón de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00) cada uno de ellos.
SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas en moneda de curso legal.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de julio de 2011, por los trámites del juicio breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2011, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación y dejó constancia del pago de los emolumentos en la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 02 de agosto de 2011, se libró la compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la Alguacil Titular ciudadana Ligia Zulay Reyes diligenció y consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 20 de octubre de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, librándose los mismos en fecha 31 de octubre de 2013 y consignados debidamente publicados en prensa por el apoderado actor en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de noviembre de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la Abg. Dilcia Montenegro, Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: Mezanine del Edificio Inpres, situado en la Avenida Tamanaco del Rosal, Municipio Libertador del esta ciudad de Caracas y fijó cartel de citación.
En fecha 23 de enero de 2012, diligenció el apoderado actor y solicitó la designación de defensor judicial.
En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal dictó auto designando como Defensora Judicial a la Dra. Merle Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.071.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y siete (07) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los 12/08/2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2011-001689
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