REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP31-V-2010-004452
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.

I
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CIMACIO SERVICIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30de Mayo de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 65-A, así como, los ciudadanos HÉCTOR JESÚS QUINTERO CARTAYA, y LOURDES JOSEFINA RAMOS DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.167.854 y V-2.522.054, como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la prestataria.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados IRINA LORENA ESPINA PEÑA, VANESSA MORALES DE OLIVER, JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.168, 87.243, 21.797 y 4.842, respectivamente. Por la parte demandada la Defensora Judicial Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentada por los abogados IRINA LORENA ESPINA PEÑA, VANESSA MORALES DE OLIVER, JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.168, 87.243, 21.797 y 4.842, respectivamente, quienes se han presentado a juicio aduciendo su condición de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, tal y como consta de instrumentos poderes otorgados por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 04 de octubre de 2002 , anotado bajo el no. 16 , tomo 98 y por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2010, anotado bajo el no. 22, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarias.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este Tribunal, la parte actora indicó que:

Consta de Contrato de Préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 67, tomo 13, que su representado le concedió a la Sociedad Mercantil CIMACIO SERVICIOS, C.A., un préstamo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 75.000), para ser pagado mediante abonos en la cuenta corriente de la prestataria signada Nro. 0134-0332-52-3321052834.

Que la prestataria hoy demandada, se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidos, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días, contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación.

Que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual, sería la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.826) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial, la cual sería del veintiuno por ciento (21%) anual; que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres por ciento (3%) anual.

Que igualmente se convino que Banesco podría ajustar las tasas de interés, mediante resoluciones de Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial; que las fijaciones, en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por el Banco libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el régimen de liberación de tasas de intereses establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los límites que establezca el mismo, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, sería notificado por el Banco mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, de acuerdo a lo establecido en el articulo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en LA Gaceta Oficial Nº 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002.

Que quedó expresamente convenido y aceptado como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, el estado de cuenta que se le presentare, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario, debidamente certificado por un contador público colegiado.

Que igualmente se convino que su representado podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: a) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeuda, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto; b) Si la PRESTATARIA no presentare al Banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos Balances; c) Cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquiera obligación contraída con el Banco, deriva o no del crédito concedida; d) Si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.

Que para garantizarle a Banesco el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso, HÉCTOR JESÚS QUINTERO CARTAYA, y LOURDES JOSEFINA RAMOS DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.167.854 y V-2.522.054, se constituyeron en el mismo documento, como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la prestataria, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.815, así como los establecidos en los artículos 1.833 y 1834, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil.

Adujo, que las partes eligieron como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, sin perjuicio para el Banco, de acudir a otros tribunales competentes de acuerdo a la Ley.

Que es el caso, que la prestataria solo ha abonado a la fecha, la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 68/100 (BsF. 32.937,68), a pesar de estar vencida desde el 06 de septiembre de 2009, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia todas estas obligaciones líquidas, exigibles, y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas a la fecha, razón por la cual es por lo que ocurre por ante este tribunal para demandar, como en efecto lo hace a CIMACIO SERVICIOS, C.A., HÉCTOR JESÚS QUINTERO CARTAZA Y LOURDES JOSEFINA RAMOS DE QUINTERO, todos antes identificados, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representado la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.F. 54.228,85), discriminados de la siguiente forma:

PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.F 42.062,32), saldo de la obligación .

SEGUNDO: la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. F. 10.908,16), por concepto de intereses convencionales de 06-09-2009 hasta el 30-09-2010, 389 días a la tasa de interés convenida del 24% anual.

TERCERO: la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTS CON 36/100 (Bs.F. 1.258,36) desde 06-10-2009 hasta el 30-09-2010, 359 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.

CUARTO: Se demandan igualmente, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 01-10-2010 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudando, en la forma pactada.

QUINTO: Que se condene en la sentencia definitiva, el pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

SEXTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, la parte actora solicita que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, solicitó que en su oportunidad se tomen en consideración los índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.

III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha 10 de Enero de 2011, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de la parte demandada por intermedio de compulsa, a fin de que dieran contestación a la demanda, constando que en fecha 19 de enero de 2011, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2011.

El ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Febrero de 2011, consignó las compulsas de citación por cuanto fue infructuosa la localización de la parte demandada y en fecha 03 de marzo de 2011, la parte actora solicitó que el ciudadano alguacil se trasladara nuevamente a citar a la parte demandada, actividad que fue cumplida por el aludido funcionario en fecha 19 de Mayo de 2011, oportunidad en la cual dejó constancia de haberse traslado en dos oportunidades a la dirección aportada por la parte actora, sin que hubiera sido posible la localización de la parte demandada, motivo por el cual, previa solicitud de la parte actora, el tribunal acordó la citación sucedánea por carteles, y librados los mismos, consta que la parte actora los consignó en fecha 01 de agosto de 2011, debidamente publicados, verificándose igualmente las formalidades atientes a su fijación de parte de la secretaria de este despacho tal y como consta de su diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2011, cumpliéndose de esta manera las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Trascurrido el lapso de ley sin que la parte demandada se hubiera dado por citada, el tribunal le designó un defensor con quien se entendería la citación y demás tramites procesales, la cual recayó en la persona de la abogada Ana Raquel Rodríguez, siendo notificada de esa designación en fecha 29 de febrero de 2012, compareciendo luego a manifestar su aceptación al cargo y juramentarse para cumplir el cargo para la cual fue designada.

Citada la aludida defensora en la forma de ley, consta que esta concurrió a los autos en fecha 11 de junio de 2013, y consignó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual negó rechazó y contradijo en forma pormenorizada la demanda instaurada en contra de sus defendidos, en los siguientes términos :

“… En nombre de mis defendidos Sociedad Mercantil CIMACIO SERVICIOS, C.A. y de los ciudadanos HECTOR JESUS QUINTERO CARTAYA y LOURDES RAMOS, antes identificados, niego, rechazo y contradigo la demandad en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Niego que mis defendidos deban pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42.062,32), por concepto de saldo de la obligación.
Niego que mis defendidos deban pagar la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.908, 16), por concepto de intereses convencionales desde el 06 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, es decir, 389 días a la tasa de interés convenida del 24% anual.
Niego que mis defendidos deban pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.258,36) por concepto de 359 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual desde 06 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre 2010, y los intereses convencionales y de mora que se venza a partir del 01 de octubre de 2010 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en forma pactada.
Aun cuando he realizado las gestiones para ubicar a mis defendidos Sociedad Mercantil CIMACIO SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos HECTOR JESUS QUINTERO CARTAYA y LOURDES RAMOS, es mi deber informar a este Honorable Tribunal que desde la fecha de designación como Defensora Judicial en el presente proceso, han sido infructuosas las mismas, y es por ello que envié telegrama en fecha 4 de marzo de 2013 a los fines de informarle sobre el proceso en su contra y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses…”


Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas en este juicio.

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez de este Tribunal, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

IV
Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, el defensor judicial designado a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que ese defensor judicial se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:

(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Jesús Rondón Decanesto).

A mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia de la obligación que se reclama de la prestataria, ya que conjuntamente al escrito libelar fue consignado documento de préstamo autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 06 de febrero de 2008 inserto bajo el no. 67 , tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en cuyo texto se establecen las obligaciones demandadas, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada produciéndose entonces, el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo y en especial las referidas al pago puntual de las cuotas con las que la demandada se comprometió a devolver la cantidad recibida en préstamo. En consecuencia, se considera que la parte actora cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CIMACIO SERVICIOS, C.A., obligada principal, y de los ciudadanos HÉCTOR JESÚS QUINTERO CARTAYA, y LOURDES JOSEFINA RAMOS DE QUINTERO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.F. 54.228,85), discriminados de la siguiente forma: a) la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.F 42.062,32), saldo de la obligación, b) la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. F. 10.908,16), por concepto de intereses convencionales de 06-09-2009 hasta el 30-09-2010, 389 días a la tasa de interés convenida del 24% anual, c) la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTS CON 36/100 (Bs.F. 1.258,36) desde 06-10-2009 hasta el 30-09-2010, 359 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. Se condena a pagar, igualmente, los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 01-10-2010 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudando, en la forma pactada.

Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, cuya determinación debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicta esta decisión

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Agosto de Dos Mil trece (2013) . Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 3 pm. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/Enny
Exp. No. AP31-V-2010-004452