REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
(Exp. Nº. AP31-V-2013-000418)


PARTE DEMANDANTE Fondo de Comercio INVERSIONES TOTAL EXPRESS J.R.J.C., F.C, inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de Junio del 2007, bajo el Nº 1, Tomo 746-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO URDANETA AROCHA y JONAS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.026 y 71.552

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil REPUESTOS TOYOTERRENO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de Mayo del 2009 bajo el Nº 29, Tomo 37-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
II

Se dio inicio al presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL JURADO, titular de la cedula de identidad no. 11.644.532, quien se ha presentado a juicio en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio INVERSIONES TOTAL EXPRESS J.R.J.C., F.C, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.026.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, la parte actora indico en su libelo,

Que entre las fechas veintiuno (21) de marzo del 2011 y el dos (02) de noviembre del 2011, le suministró en siete (7) oportunidades, una diversidad de productos a la Sociedad Mercantil “REPUESTOS TOYOTERRENO C.A”, cuya facturación llega a promediar la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 5.129,21), con lo cual, aduce, se había generado entre ambas empresas suficiente confianza como para otorgarle crédito a su cliente para el pago de las facturas .

Que en fecha veintiuno (21) de agosto del 2011, realizó una entrega de productos, en calidad de pagadera dentro del lapso de treinta (30) días, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.354,24).

Que es el caso, que el Presidente de “REPUESTOS TOYOTERRENO C.A”, el ciudadano GONZALO ENRIQUE CAMBERO TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 5.782.609, emitió a su nombre, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2011 el cheque con el Nº 042016910141 de su cuenta corriente Nro 0175-0495-00-0071138120 en el Banco Bicentenario por la cantidad indicada, siendo depositado en esa misma fecha, y luego devuelto, y posteriormente anulado por el titular de la cuenta bancaria; aduce que , al tratar de cobrar el cheque fue informado por la precitada entidad financiera que la cuenta bancaria no disponía de fondos suficientes para cubrir dicho monto .

Que se trasladó al domicilio de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS TOYOTERRENO C.A”, a los fines de informar a su cliente sobre lo sucedido, comprometiéndose a realizar en pocos días el pago de la deuda mediante depósitos o transferencias bancarias, para lo cual, le pidió el cheque con el fin de anularlo, según se evidencia de constancia emitida por el banco Bicentenario en fecha 29 de agosto de 2012, que aduce agregar marcada “B” .

Que ha transcurrido un lapso prudencial y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para hacer efectivo su cobro de lo adeudado por la hoy demandada, el ciudadano GONZALO ENRIQUE CAMBERO TERAN se ha negado de manera sistemática a pagar dicha factura a su representada.

Que es por ello, que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad mercantil Repuestos Todoterreno , C.A. para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el tri9bunal, los siguientes conceptos :

PRIMERO: la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.354, 24), por concepto de venta de repuestos y accesorios para vehículos, según consta en la factura Nº 0235 emitida por su representada.

SEGUNDO: Los intereses de mora generados por el retardo injustificado en el pago del monto indicado en el punto anterior, contados desde el dos (02) de noviembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia, emanada del Tribunal que le corresponda conocer de la presente acción.

TERCERO: El pago de la indexación de la suma adeudada

CUARTO: Las costas y costos de la presente causa, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que le asisten.

III
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha Primero (01) de Abril del 2013 de conformidad con lo establecido en el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenaron las gestiones necesarias para la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha cuatro (04) de Abril del 2013, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL JURADO CUETO y consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada. Igualmente consignó Poder Apud Acta a los profesionales del derechos los ciudadanos: ALEJANDRO URDANETA AROCHA y JONAS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.026 y 71.552 respectivamente.
En fecha Ocho (08) de Abril del 2013, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL JURADO TINEDO, consignando diligencia de haber cancelado los emolumentos a en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito a los fines del traslado para la práctica de la citación.
En fecha Cuatro (04) de Junio del 2013, compareció el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DAVID ALEXIS BERMUDEZ, y dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de hacer entrega la respectiva compulsa de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil TOYOTERRENO, C.A en la persona de su presidente el ciudadano GONZALO ENRIQUE CAMBERO TERAN, la cual fue recibida y debidamente firmada por el ciudadano anteriormente mencionado.
En fecha trece (13) de Junio del 2013, la juez temporal se AVOCO al conocimiento del procedimiento concediéndole a la partes un lapso prudencial de tres (03) días de despacho siguientes con el propósito de que ejerzan los derechos y recursos pertinentes al proceso.
En fecha veintiuno (21) de Junio del 2013, compareció el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA en su carácter de apoderado de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de Julio del 2013, la juez titular de este juzgado se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y en esa misma oportunidad el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha .

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

IV

Juzga esta sentenciadora que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado a ofrecer su contestación a la demanda contra ella instaurada. En efecto: se advierte en autos que en fecha cuatro (04) de Junio del 2013 el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su condición de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignándose, a tales efectos, el recibo de la compulsa debidamente firmada.

A partir de ese entonces, transcurrió el tiempo previsto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandada hubiere dado formal contestación a la demanda, por lo cual debe tenerse presente, que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 887 en concordancia con el articulo 362 ejusdem, se le debe tener por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de demandante y si el demandado nada probare que le favorezca. Ahora bien, la figura jurídica de la confesión ficta comporta la existencia de una sanción de carácter procesal que se le impone al litigante rebelde o contumaz en acatar el cumplimiento de una orden legalmente impartida por un funcionario judicial que, dentro de los límites de su competencia, le emplaza para que coadyuve en la dilucidación de una controversia que se suscite entre partes en reclamación de algún derecho, por manera de ajustar la labor jurisdiccional a lo planteado y lo expresamente demostrado por los justiciables.

La sanción en referencia, se traduce en tener por admitidos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, lo que presupone que estemos en presencia de una presunción cuya procedencia queda sometida a los requerimientos propios exigidos por la citada norma, por lo cual se impone para este Tribunal el análisis previo de la situación fáctica contenida en los autos del expediente en función de determinar la aplicación o no de la figura en mención. Así:

Por lo que respecta al primer requisito contenido en el artículo 362 del Código Civil, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es de señalar que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue el Cobro de la suma NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.354,24), que le adeuda el demandado por concepto de la venta de repuestos y accesorios para vehículos a que se refiere la factura identificada en autos. Esa pretensión tiene su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual, al reconocerse el principio de la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes, se admite la posibilidad que una determinada convención pueda terminarse por la voluntad de las partes, o por las causas establecidas en la ley, y en el presente caso la falta de pago de las cantidades demandadas, invocada por el hoy demandante se erige en un motivo válido, tutelado por el legislador, destinado a exigir las consecuencias derivadas del contrato de venta que fundamenta la demanda. En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido el tribunal observa que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en el aludido lapso, ya que no promovió la contraprueba de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su plena concreción en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el Fondo de Comercio INVERSIONES TOTAL EXPRESS J.R.J.C., FC. en contra de la Sociedad Mercantil TOYOTERRENO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar en beneficio de la parte actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.354, 24), por concepto de venta de repuestos y accesorios para vehículos, así como, los intereses de mora generados por el retardo injustificado en el pago de la cantidad indicada, a la rata del 12 % anual, de conformidad con el articulo 108 del Código de Comercio, desde el dos (02) de noviembre de 2011 hasta la fecha de la presente decisión. Así mismo, se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente decisión. Se niega el pago de los honorarios de abogados ya que esa pretensión debe demandarse por separado, mediante juicio autónomo y de acuerdo al procedimiento establecido para tales fines.

A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los seis (6) días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria ,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 11 am. se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MAGC/DM/Humberto
Exp. N° AP31-V-2013-000418