REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°

PARTE SOLICITANTES: AMADO JOSÉ VIELMA DÁVILA y YURBIN DEL VALLE HERRERA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.199.394 y V- 14.675.893, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: NORA ROJAS y ANA SILVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.901 y 117220, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

Exp. Nº AP31-S-2013-005909.

- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos AMADO JOSÉ VIELMA DÁVILA y YURBIN DEL VALLE HERRERA QUINTANA, asistidos por las abogadas en solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha El día 25 de Noviembre del 2006, por ante el registro Civil del Municipio Jose Felix Ribas, Tucupido del contrajimos matrimonio por ante Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, Tucupido del Estado Guarico, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 110, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caricuao UD7, Bloque 15, Escalera, Planta Baja (P.B) Apartamento 011, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo del 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 07 de julio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 1° de agosto de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los requisitos exigidos en la ley y no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 110, de fecha 25 de noviembre de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, Tucupido del Estado Guarico, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AMADO JOSÉ VIELMA DÁVILA y YURBIN DEL VALLE HERRERA QUINTANA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad Civil. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos AMADO JOSÉ VIELMA DÁVILA y YURBIN DEL VALLE HERRERA QUINTANA.

- II -
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: AMADO JOSÉ VIELMA DÁVILA y YURBIN DEL VALLE HERRERA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.199.394 y V- 14.675.893, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha El día 25 de Noviembre del 2006, contrajimos matrimonio por ante Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, Tucupido del Estado Guarico según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 110, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

Exp. AP31-S-2013-005909
DOR/BB/djc