REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

Exp. Nº AP31-V-2011-002181

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A-Pro, representado por las Abogadas SERGIA TINEO DOTANTT, INGRID BORREGO y CRISTINA CARABAÑO PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.187, 55.638 y 32.427.
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DEMANDADO: la ciudadana ROSA RAMONA CASTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.338.320, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando las abogadas SERGIA TINEO DOTANTT, INGRID BORREGO y CRISTINA CARABAÑO PEREZ, apoderadas judiciales de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a la ciudadana ROSA RAMONA CASTILLO CONTRERAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha 26 de Febrero de 2008, celebrado entre SONAUTO, C.A., y ROSA RAMONA CASTILLO CONTRERAS, por la venta del vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: HYUNDAY; AÑO: 2008: MODELO: TUCSON GL2.0L AWD A/T; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: G4GC7062269: SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U805291; PLACAS AA857HG; USO PARTICULAR, en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES ( BS. 88.700, 00), el cual posteriormente fue cedido al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

Que por cuanto la parte demandada adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 56.870,00), por concepto de (14) cuotas vencidas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, es que proceden a demandar a la ciudadana ROSA RAMONA CASTILLO CONTRERAS, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y a la entrega del vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: HYUNDAY; AÑO: 2008: MODELO: TUCSON GL2.0L AWD A/T; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: G4GC7062269: SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U805291; PLACAS AA857HG; USO PARTICULAR.

En fecha 20/10/2011, se admitió la demanda.

Gestionada la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible.
En fecha 28/06/2012, mediante diligencia suscrita por la Abogada SERGIA TINEO, INPRE Nº 58.187, solicitó la citación por carteles a la parte demandada por ser infructuosa la citación personal.

Mediante auto de fecha 04/07/2.012, se libró cartel de citación.

En fecha 07/08/2012, mediante diligencia suscrita por la Abogada SERGIA TINEO, INPRE Nº 58.187, retiró el cartel de citación.


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 07/08/2012, mediante diligencia suscrita por la Abogada SERGIA TINEO, INPRE Nº 58.187, retiró el cartel de citación, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal a los fines de impulsar este proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14), días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.


En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.



Exp. Nº AP31-V-2011-002181.
LS/JB.