REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0358-07
En fecha 4 de octubre de 2007, los abogados Faiez Abdul, Beatriz Linares y Félix Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 15.164, 42.989 y 25.032, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE Y MARIO SPIOTA LUONGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.153.569 y 6.152.691, respectivamente, parte accionada en el procedimiento de Regulación de Alquiler intentado por la sociedad mercantil J.B. Electronics C.A., consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 9866, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007 este Tribunal solicitó al Director General de Inquilinato la remisión del expediente administrativo.
Mediante auto del 28 de marzo de 2008 se admitió la presente causa y se ordenaron las notificaciones de la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Inquilinato, los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo, y la sociedad mercantil J.B. Electronics C.A.
En fecha 2 de junio de 2008, este Juzgado abrió a pruebas la presente causa.
El 23 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Por auto del 17 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar en acto de informes en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2009 se llevó a cabo el acto de informes con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y de los terceros interesados en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, la abogada Fanny M. Specht V., Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo impugnado se le atribuye un valor total al inmueble objeto de regulación, sin señalar cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación, lo que a su decir “entraña una flagrante violación de los requisitos formales del acto administrativo”.
Sostuvo que tanto el acto administrativo impugnado como el informe técnico que lo respalda se encuentran viciados de ilegalidad.
Alego la existencia de falso supuesto de hecho, dado que no existe en el expediente administrativo ninguna prueba que acredite el valor unitario del metro de terreno de los terrenos circunvecinos al cual se dijo evaluar.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 4 de octubre de 2007, fue incoada la presente demanda de nulidad por los abogados Faiez Abdul, Beatriz Linares y Félix Perrer, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE Y MARIO SPIOTA LUONGO, antes mencionados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 9866, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Ahora bien, se observa que desde el 5 de marzo de 2009, fecha en la cual el abogado Félix Ferrer, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó sus informes escritos, hasta la fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por los abogados Faiz Abdul, Beatriz Linares y Félix Perrer, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE Y MARIO SPIOTA LUONGO, antes mencionados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 9866, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Suplente,

FANNY MAYERLING SPECHT V.
La Secretaria,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria,


YOIDEE NADALES

Exp. 0358-07/2013/FMSV/YN/fen
PIEZA 1